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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Leyes
Materia: Gobernabilidad
Sin Vigencia

LEY DE INICIATIVA CIUDADANA DE LEYES

LEY N°. 269, aprobada el 03 de octubre de 1997

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 218 del 14 de noviembre de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE INICIATIVA CIUDADANA DE LEYES

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio del derecho de los ciudadanos para presentar iniciativas de leyes, de acuerdo a lo establecido en el numeral 4, del Artículo 140 de la Constitución Política.

Artículo 2.- Tienen derecho de iniciativa de ley, todos los ciudadanos que no tengan suspendidos sus derechos, de conformidad con el Artículo 47 de la Constitución Política.

Artículo 3.- Se excluyen de la iniciativa ciudadana de ley, las siguientes:

a) Las Orgánicas.

b) Las Tributarias.

c) Las de carácter Internacional.

d) Las de Amnistía e Indultos.

e) La del Presupuesto General de la República.

f) Las de Rango Constitucional.

i) La Electoral.

ii) La de Emergencia.

iii) La de Amparo.

Artículo 4.- La iniciativa ciudadana de ley debe reunir los requisitos siguientes:

a) La presentación de la iniciativa de ley, suscrita por mínimo de cinco mil ciudadanos, cuyas firmas deberán ser autenticadas por Notario Público.

b) La Constitución en Escritura Pública, de un "Comité Promotor" de la iniciativa, compuesto por un mínimo de once personas. En esta misma Escritura se designará al Representante Legal del Comité.

c) La presentación de un escrito ante la Asamblea Nacional que debe contener:

i) La Exposición de Motivos y Articulado de la iniciativa de ley.

ii) Explicación razonada de las necesidades de aprobar la iniciativa.

Se acompañará a este escrito el testimonio de la Escritura del Comité Promotor.

Artículo 5.- Las firmas se autenticarán de forma simple, sin necesidad de ser protocolizada en hojas de papel sellado de ley, en su inicio se reproducirán la Exposición de Motivos y el Texto de la iniciativa.

En la autenticación se indicarán la fecha, el lugar, las generales del ciudadano y la cédula de identidad.

Artículo 6.- La iniciativa caducará si no se presenta ante la Asamblea Nacional dentro de seis meses de otorgada la Escritura de organización del Comité Promotor.

Artículo 7.- La iniciativa de ley será presentada ante el Secretario de la Asamblea Nacional personalmente por el representante legal del Comité Promotor o por medio de un apoderado especialmente autorizado.

Una vez presentada la iniciativa, será tramitada conforme al procedimiento establecido en la Constitución Política y demás disposiciones legales.

Artículo 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los tres días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y siete.- IVÁN ESCOBAR FORNOS, Presidente de la Asamblea Nacional.- CARLOS GUERRA GALLARDO, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.
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