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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales

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DECRETO SOBRE REFORMAS A LA LEY ELECTORAL

DECRETO EJECUTIVO N°. 102, aprobado el 26 de julio de 1930

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164 del 28 de julio de 1930

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el Artículo 111, incisos 2° y 33 de la Constitución,

CONSIDERANDO:

Que el Artículo 9 del Decreto del día 21 de Marzo de 1928 dispuso que una vez hecha la proclamación del resultado de las elecciones de Autoridades Supremas celebradas en ese año la Ley Electoral del día 20 de marzo de 1923 sería restablecida en su fuerza y vigor, y por cuanto esas elecciones han sido celebradas y el resultado ha sido proclamado, dicha Ley Electoral de 1923, según reformada, está ahora en vigor; y

CONSIDERANDO:

Que dicha Ley Electoral de 1923 y sus reformas no son en todos respectos aplicables a la presente situación de la República;

DECRETA:

Lo siguiente:

1. Las leyes, decretos y resoluciones de 22 de Febrero de 1924, 15 de Septiembre de 1924, 29 de Septiembre de 1924, 27 de Octubre de 1924, 17 de Noviembre de 1926 y 7 de Abril de 1930, que modifican la Ley Electoral de 20 de Marzo de 1923 y todas las demás leyes, decretos y resoluciones que modifican dicha Ley Electoral, con la excepción del Decreto del 7 de Marzo de 1929, quedan derogadas por medio del presente decreto.

2. A fin de que dicha Ley Electoral de 20 de Marzo de 1923 pueda estar en vigor como fue decretada originalmente por el Senado y Cámara de Diputados, el día 12 de Marzo de 1923, y el día 17 de Marzo de 1923, respectivamente, y aprobada por el Presidente el día 20 de Marzo de 1923, cada una y todas las partes de dicha Ley Electoral que hayan sido derogadas anteriormente, expresa o tácitamente, quedan restablecidas en toda su fuerza y vigor, con la excepción de lo que fue modificado por el Decreto de 7 de Marzo de 1929.

3. Los siguientes artículos de la Ley Electoral de 1923 quedan suspensos, modificados, adicionados o reformados, según se especifique más adelante; disponiéndose, que este artículo tendrá fuerza y vigor solamente cuando un ciudadano americano, designado por el Presidente de los Estados Unidos de América y nombrado por la Honorable Corte Suprema de Justicia de la República, sea Presidente del Consejo Nacional de Elecciones y se trate de elecciones de Autoridades Supremas.

Artículo 5.- Agréguese después del inciso d) lo siguiente:

e) Los miembros de la Guardia Nacional.

Artículo 6.- Refórmese de manera que diga así:

Para fines electorales las Comarcas del Cabo Gracias a Dios y San Juan del Norte y los Distritos de El Siquia, Río Grande v Prinzapolka, serán considerados como parte del Departamento de Bluefields, y el Distrito Nacional de Managua será considerado como parte del Departamento de Managua. Los Consejos Departamentales de Bluefields y Managua, respectivamente, tendrán la jurisdicción adicional consiguiente.

Artículo 7.- Refórmese la segunda oración así:

Sin embargo, la organización política que presentare al Consejo Nacional de Elecciones una petición firmada por un número de ciudadanos calificados igual al diez por ciento o más del total de votos depositados en las últimas elecciones presidenciales, será también considerado por el Consejo Nacional de Elecciones como un Partido Político y gozará de todos los derechos que la ley otorga a los partidos políticos nacionales, siempre que las firmas sean de ciudadanos que sepan leer y escribir y aparezcan autenticadas cada una de ellas por un Notario Público.

Artículo 8.- Suprímanse las palabras: “esta ley dispone que” y agréguese al final del artículo lo siguiente: “a menos que esta ley o el Consejo Nacional de Elecciones dispongan lo contrario”.

Artículo 11.- Refórmese así:

El Consejo Nacional de Elecciones proporcionará y distribuirá entre los Consejos Departamentales de Elecciones y los Directorios Electorales las formas en blanco, libros de instrucciones y demás materiales necesarios para fines electorales

Artículo 13.- Cámbiese la primera oración de manera que se leerá así:

“En las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República, decidirá la mayoría absoluta de los sufragios de los votantes hábiles”.

Artículo 16.- Agréguense a este artículo los párrafos siguientes:

El Presidente de la República nombrará un Suplente del Presidente del Consejo Nacional de Elecciones. Nacional. Dicho Suplente será designado por el Presidente del Consejo Nacional de Elecciones. El Suplente tomará posesión de su cargo ante el Presidente de la Corte Suprema.

Si el Presidente del Consejo Nacional de Elecciones estuviere imposibilitado para desempeñar sus funciones por razón de ausencia o de cualquiera incapacidad de carácter temporal, su puesto será ocupado por el Suplente durante el período de ausencia o incapacidad. En caso de que quedare vacante, definitiva o absolutamente, el puesto de Presidente del Consejo Nacional, el Suplente del Presidente por el mismo hecho tomará el puesto del propietario y se procederá al nombramiento de un nuevo suplente.

Dicho suplente empezará a desempeñar sus funciones cuando preste juramento y tome posesión de su cargo y dejará de hacerlo cuando se venza el plazo de su propietario.

Artículo 20.- Refórmese la primera parte de la primera oración de la manera siguiente:

El Consejo Nacional de Elecciones cooperará con el señor Presidente de la República en la supervigilancia de las elecciones de Autoridades Supremas de 1930 y 1932, y queda investido de autoridad plena y general para tal supervigilancia y para dictar, con fuerza obligatoria, todas las disposiciones necesarias sobre la inscripción de votantes, depósito y recuento de papeletas de votación y sobre cualquiera otra materia que pertenezca a dichas elecciones. Ningún otorgamiento de autoridad al Consejo Nacional de Elecciones será interpretado como limitando en forma alguna la generalidad de la autoridad antes indicada.

El Consejo Nacional de Elecciones tendrá la dirección que Juzgue conveniente, inclusive facultades de revisión y corrección sobre las actuaciones y decisiones de los Consejos Departamentales y Directorios Electorales y sobre todo otro asunto electoral. El Consejo Nacional de Elecciones podrá delegar sus facultades de dirección, revisión y corrección en un Consejo Departamental o en alguna persona en que tenga a bien delegar, tan sólo para el caso de investigación, cuando lo juzgue así oportuno o cuando se interponga ante él alguna solicitud, petición o queja de algún particular. Una vez concluida la información, el Consejo Nacional resolverá en definitiva.

La presencia del Presidente del Consejo acompañado de cualquiera de los Miembros Políticos, formará quórum para la tramitación de los asuntos del Consejo; pero si el Presidente estimare necesaria una reunión de emergencia, la sola presencia del Presidente constituirá quórum, a fin de que pueda ser atendida esa emergencia con las medidas indispensables para la verificación de una elección libre y justa. La emergencia será declarada por el Presidente del Consejo en una citación formal hecha con un día de anticipación a los miembros políticos.

Ninguna acción o resolución del Consejo será válida sin la concurrencia del Presidente del mismo.

En cualquier caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá doble voto. El Presidente del Consejo queda facultado para declarar medida de emergencia cualquiera acción o resolución que a su juicio sea indispensable para la verificación de elecciones libres y justas; y tal medida surtirá efecto como resolución del Consejo Nacional de Elecciones veinticuatro horas después de que haya sido presentada a dicho Consejo en una reunión formal de éste, y que haya sido declarada medida de emergencia por el Presidente del Consejo en tal reunión.

Habrá un Secretario y un Vice-Secretario del Consejo Nacional, que serán designados por el Presidente del Consejo Nacional y nombrados por dicho Consejo. El Presidente del Consejo Nacional también podrá nombrar Secretarios Auxiliares. El Secretario, Vicesecretario y Secretarios Auxiliares estarán a las órdenes del Consejo Nacional y podrán ser removidos por dicho Consejo.

El Consejo Nacional de Elecciones podrá nombrar, si lo estimare conveniente, un suplente de cualquier funcionario electoral nombrado por dicho Consejo o por el Presidente del Consejo Nacional.

El Presidente del Consejo Nacional de Elecciones de acuerdo con el Presidente de la República tendrá facultad de exigir los servicios de la Guardia Nacional y de dar a ésta las órdenes que juzgue necesarias y oportunas para asegurar el resultado de una elección libre e imparcial.

En el caso de que cualquiera de los miembros políticos se retirare del Consejo Nacional de Elecciones, renunciare o resultare incapacitado antes de terminar su período, el Presidente del Consejo solicitará a la junta Directiva Nacional y Legal del Partido que representaba el cesante, para que nombre el sustituto dentro de tercero día. Sí dicho Partido dejare de nombrar el citado miembro dentro del término indicado, la vacante será llenada por la persona que designe el Presidente del Consejo Nacional de Elecciones.

El Consejo Nacional de Elecciones podrá suspender o remover de su cargo a cualquier miembro o secretario de un Consejo Departamental, o a cualquier miembro, secretario o vigilante de un Directorio Electoral. Las vacantes ocurridas con motivo de tal remoción serán llenadas en la misma forma en que se hizo el nombramiento original.

A menos que esta ley expresamente disponga lo contrario, el Consejo Nacional de Elecciones podrá disponer el reemplace provisional de cualquier funcionario electoral que fuere suspenso.

Artículo 22.- Agréguese otro párrafo al final del artículo, así:

El Presidente de cada Consejo Departamental será un ciudadano de los Estados Unidos de América nombrado por el Presidente del Consejo Nacional de Elecciones, sin consideración a residencia o conexión con partido político alguno. Cualquier Presidente de Consejo Departamental así nombrado recibirá su cargo y prestará el juramento respectivo ante el Juez de lo Civil del Distrito respectivo o ante cualquier funcionario que el Consejo Nacional de Elecciones determine.

Artículo 24.- Antepóngase la frase: “Sujeto a los cambios que el Consejo Nacional de Elecciones disponga”.

Suprímase el último párrafo y sustitúyase lo siguiente:

Las funciones de cada Consejo Departamental comprenderán la dirección, dentro del respectivo departamento, de todos los asuntos relacionados con la preparación y verificación de las inscripciones y las elecciones; y será deber del Consejo Departamental ejercer las facultades de revisión y tomar, ya sea por iniciativa propia, o sea previo algún informe, solicitud, petición, o queja sobre el particular, las medidas apropiadas y correctivas que sean necesarias para asegurar que los varios Directorios desempeñen sus deberes de acuerdo con el espíritu y propósito de esta ley.

La presencia del Presidente, acompañado de cualquiera de los miembros políticos de dicho Consejo, formara quórum para la tramitación de los asuntos del Consejo; pero si el Presidente estimare necesaria una reunión de emergencia, la sola presencia del Presidente constituirá quórum a fin de que pueda ser atendida esa emergencia con las medidas indispensables para la verificación de elecciones libres y justas. La emergencia será declarada por el Presidente del Consejo en una citación formal, hecha con un día de anticipación a los miembros políticos.

No será válida ninguna actuación o resolución de un Consejo sin la concurrencia del Presidente de dicho Consejo. En cualquier caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá doble voto. El Presidente del Consejo queda facultado para declarar como medida de emergencia cualquier actuación o resolución que a su juicio sea indispensable para la verificación de elecciones libres y justas; y tal medida surtirá efecto como resolución del Consejo Departamental de Elecciones inmediatamente después de haber sido presentada por el Presidente al Consejo en una reunión formal y declarada medida de emergencia por dicho Presidente en tal reunión.

Habrá un Secretario del Consejo Departamental de Elecciones que será designado por el Presidente del Consejo Departamental de Elecciones y nombrado por dicho Consejo. El Presidente del Consejo Departamental de Elecciones podrá suspender o remover de su cargo al Secretario. En caso de que el Secretario sea suspenso o removido de su cargo, el Presidente del Consejo designará otro Secretario para que sea nombrado por dicho Consejo.

El Presidente de un Consejo Departamental queda facultado para suspender o remover de su cargo a cualquier funcionario de un Directorio Electoral dentro de su departamento.

El Presidente de un Consejo Departamental podrá suspender a cualquier miembro de su Consejo. Las vacantes que ocurran por retiro, remoción, renuncia o incapacidad serán llenadas solicitando a la Junta Departamental y Legal del Partido a que corresponde el cesante para que designe dentro de tercero día a las personas que deben reemplazarlas. Si no lo hiciere la Junta dentro de ese término, el Presidente del Consejo Departamental hará las reposiciones.

A menos que esta ley expresamente disponga lo contrario, el Consejo Nacional de Elecciones podrá disponer el reemplace provisional de cualquier funcionario suspenso.

Artículo 25.- Refórmese todo lo que sigue después del primer párrafo, así:

El Consejo Nacional de Elecciones podrá autorizar a cualquier Consejo Departamental para establecer mesas adicionales así como los Directorios Electorales correspondientes dentro de sus respectivos cantones.

Por la presente se adoptan para las elecciones de 1930 de Autoridades Supremas las divisiones de cantones hechas para las elecciones de 1928, y la ubicación de las mesas existentes será la misma de 1928, con los cambios que estime pertinentes el Consejo Nacional de Elecciones. La ubicación de las mesas adicionales que se establecieren será la que el Consejo Departamental respectivo determine.

Para las elecciones de 1932 de Autoridades Supremas el Presidente del Consejo Nacional de Elecciones podrá, si lo juzgare conveniente, ordenar que se haga una nueva división de cantones.

Artículo 26.- Suprímase todo el Artículo y refórmese como sigue:

La inscripción de ciudadanos y la recepción y recuento de papeletas en cada cantón electoral será llevado a cabo por el Directorio Electoral respectivo. Los directorios electorales estarán compuestos de tres miembros y dos secretarios nombrados así: (El Presidente será designado por el Presidente del Consejo Departamental de Elecciones y nombrado por el Consejo Departamental de Elecciones). Cada Junta Directiva Departamental y Legal de los principales partidos políticos del departamento nombrará un miembro político y un secretario.

El Presidente de cada Consejo Departamental tomará el juramento a los Presidentes de Directorios Electorales dentro de su departamento. El Presidente de cada Directorio Electoral les tomará el juramento a los miembros políticos y a los secretarios respectivos.

Solamente el Presidente y los dos miembros políticos tendrán voto en las actuaciones del Directorio Electoral. Los secretarios estarán a las órdenes del Presidente del Directorio y no participarán en las deliberaciones y decisiones del Directorio.

Cada Directorio Electoral está facultado para resolver, de conformidad con esta ley, todas las cuestiones que surgieren con respecto al derecho que determinada persona pueda tener de inscribirse o de votar en las elecciones en el cantón bajo su jurisdicción. Tales facultades del Directorio están sujetas a las facultades de dirección, revisión y corrección establecidas por esta ley.

La presencia del Presidente, acompañado de cualquiera de los dos miembros políticos, formará quórum para la tramitación de los asuntos del Directorio; pero si el Presidente estimare necesaria una reunión de emergencia, la sola presencia del Presidente constituirá quórum a fin de que pueda ser atendida esa emergencia con las medidas indispensables para la verificación de elecciones libres y justas. La emergencia será declarada por el Presidente del Directorio en una citación formal hecha con un día de anticipación a los miembros políticos, y el Presidente informará al respectivo Consejo Departamental de Elecciones respecto de los hechos y circunstancias lo más pronto posible.

No será válida ninguna actuación o resolución de un Directorio sin la concurrencia del Presidente de dicho Directorio. En cualquier caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. El Presidente queda facultado para declarar como medida de emergencia cualquier acción o resolución que a su juicio sea indispensable para la verificación de elecciones libres y justas; y tal medida surtirá efecto como resolución del Directorio veinticuatro horas después de haber sido presentada por el Presidente al Directorio en una reunión formal y declarada medida de emergencia por dicho Presidente en tal reunión.

Artículo 29.- Agréguese al final del artículo lo siguiente:

Las últimas tres condiciones no serán aplicables al Presidente del Directorio.

Artículo 31.- Suprímase todo el artículo y sustitúyase en su lugar lo siguiente:

Los libros de inscripción usados en las elecciones de Autoridades Supremas celebradas en el año 1928 servirán, hasta donde sea posible, para las elecciones de 1930, acatándose las disposiciones de esta ley y de la Constitución de la República, así como cualesquiera otras resoluciones, reglamentos o instrucciones suplementarias expedidos por el Consejo Nacional de Elecciones para llevar a cabo los fines de esta ley.

Artículos 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38.- Estos artículos quedan suspensos y en su lugar se sustituyen los siguientes:

Artículo 32.- Los Directorios de los cantones en que se han de celebrar elecciones de Autoridades Supremas se reunirán los días 21, 24 y 28 de Septiembre de 1930, con el propósito de inscribir a los ciudadanos habilitados cuyos nombres no aparecen en los registros usados en las elecciones de 1928, y de cancelar las inscripciones de aquellos ciudadanos que hayan mudado su residencia permanente para fuera del cantón, o que hayan dejado de existir, o que por alguna razón hayan quedado descalificados para votar. Cada una de las sesiones del Directorio durará desde las 8:00 a.m., hasta las 4:00 p.m.; disponiéndose, sin embargo, que en el último día los Directorios permanecerán en sesión hasta que todos los ciudadanos habilitados y presentes a las cuatro de la tarde hayan sido inscritos. Ningún ciudadano se inscribirá en un cantón sin que tenga en el, su residencia legal; reputándose como tal, la residencia en el cantón durante un mes anterior al primer día de la inscripción.

El local de reunión de los Directorios será anunciado por lo menos dos semanas antes del primer día de inscripción, fijando carteles a lo menos en cinco sitios públicos dentro del cantón y por medio de su publicación en los periódicos; pero el hecho de no hacer el anuncio en la fecha o de la manera prescrita en este artículo, no anulará las actuaciones del Directorio si a juicio del Presidente del Consejo Nacional de Elecciones, no fuere posible hacerlo.

Cualquier persona cuyo nombre no aparezca en el registro del cantón en que reside y que esté habilitado para votar puede comparecer en la fecha y dentro de las horas indicadas en esta ley y solicitar que se le inscriba.

Los secretarios de cada Directorio prepararán, bajo la dirección del Presidente y antes del día de la elección, una columna en el registro usado en 1928, para que en ella se indique si las personas inscritas han votado en las elecciones de 1930 o no.

Para las elecciones de Autoridades Supremas de 1932 se harán, sujeto a las instrucciones del Consejo Nacional de Elecciones, nuevas inscripciones de votantes. Dichas inscripciones se efectuarán en las fechas, a las horas y en los sitios que el Consejo Nacional de Elecciones determine; disponiéndose, que el último día de inscripciones será no menos de cuatros semanas antes del día de las elecciones.

Artículo 33.- En las sesiones verificadas conforme a lo prescrito en esta ley, cada Directorio examinará a las personas que se presenten ante dicho Directorio y soliciten que se les inscriba, con el fin de averiguar si dichos solicitantes están debidamente habilitados conforme a la Constitución dé la República y las disposiciones de esta ley para ser inscritos. Si el Directorio estuviere satisfecho de que el solicitante está debidamente habilitado, lo inscribirá, a menos que fuere recusado, y la recusación fuere sostenida, como se prescribe a continuación. Sin embargo, el mero hecho de que no se interponga una recusación no eximirá al Presidente del Directorio del deber de ejercitar la debida precaución y diligencia a fin de evitar la inscripción de personas que no reúnan las condiciones y calificaciones necesarias para ello.

El Presidente tratará de proteger especialmente los intereses de cualquier partido político reconocido por el Consejo Nacional que por cualquier razón no esté representado en cualquier reunión del Directorio, y de asegurar la pronta y justa resolución de cualquier cuestión que surja en conexión con las inscripciones.

El libro de inscripciones permanecerá siempre en poder del Presidente del Directorio hasta que haya sido entregado al Consejo Departamental de Elecciones o dispuesto de alguna otra manera de acuerdo con las instrucciones del Consejo Nacional. Salvo cuando el registro esté abierto durante una sesión del Directorio, dicho registro permanecerá cerrado con un sello en forma de faja de papel firmado por los miembros del Directorio, estando pegado dicho sello de tal manera que no se pueda abrir el registro sin romper el sello. El registro podrá ser abierto por el Consejo Nacional o por un Consejo Departamental, o por algún representante debidamente autorizado de cualesquiera de dichos consejos. En cualesquiera de los casos arriba indicados, si los miembros políticos del Directorio no estuvieren presentes cuando se abra el registro, el Consejo o los representantes autorizados que hubieren ordenado la apertura de dicho registro lo sellarán y firmarán el sello.

Será deber de uno de los Secretarios del Directorio inscribir en el libro de inscripciones, bajo la dirección y observación del Presidente, a todos los ciudadanos que fueren debidamente habilitados ante el Directorio como arriba indicado. El otro Secretario observará las anotaciones que se hagan en el registro de inscripciones, en caso de que notare algún error u omisión de la inscripción, le llamará la atención al Presidente, quien hará que se haga la debida rectificación del error u omisión. Los secretarios alternarán en el desempeño de dichos deberes, según lo disponga el Presidente del Directorio.

Artículo 34.- Cualquier persona que se presente ante el Directorio y solicite su inscripción puede ser recusada por cualquier miembro del Directorio o vigilante autorizado. Las razones que pueden alegarse en la recusación son que al votante le falte alguna de las condiciones o requisitos establecidos por la Constitución o por esta ley. La persona recusante deberá especificar la razón o razones en que está basada la recusación.
Si un solicitante fuere recusado así, el Presidente del Directorio le tomará el siguiente juramento:

JURAMENTO DE UN SOLICITANTE RECUSADO AL INSCRIBIRSE

“Yo, (indique el nombre completo del solicitante), juro solemnemente que soy hijo de (indique el nombre de los padres del solicitante si el solicitante es hijo legítimo; si el solicitante es hijo ilegítimo, indique el nombre del la madre); que nací en (indique el nombre de la ciudad, villa, pueblo o comarca); que tengo la profesión o empleo de (aquí indique la profesión o empleo); y que creo que tengo el derecho de inscribirme en este cantón.” ________________________ (Firma del solicitante).

(Si el solicitante no pudiere firmar se hará constar al pie y el pondrá después una señal)

Jurado y suscrito ante mí, hoy día ______ de _______ (mes) de _________ (año)

_____________________________________ (Firma del Presidente que reciba el Juramento)

Presidente del Directorio (Directorio Suplementario) del Cantón de _______________ Departamento de ___________________

Después de que el solicitante haya prestado el juramento antes mencionado, los miembros del Directorio podrán hacerle preguntas que tengan relación con su derecho de inscribirse. El Presidente podrá limitar el examen para ahorrar tiempo o podrá suprimirlo si creyere que la recusación es tardía o maliciosa. Después de consultar con los miembros políticos, el Presidente del Directorio resolverá si la recusación debe o no ser admitida y ordenará que el solicitante sea o no sea inscrito, según el caso.

Artículo 35.- Al terminarse cada sesión del Directorio durante el período de inscripciones, el registro de inscripciones será formalmente cerrado y sellado de acuerdo con esta ley y no será abierto, salvo de acuerdo con esta ley.

Artículo 36.- Cualquier solicitante de inscripción que haya sido recusado y excluido, y cualquier recusante cuya recusación hecha de acuerdo con esta ley haya sido rechazada, podrá, inmediatamente después que el Presidente del Directorio anuncie el fallo correspondiente, pedir oralmente la reconsideración de dicho fallo. El Presidente del Directorio a continuación anunciará el lugar, la fecha y la hora para la audiencia solicitada; y en caso de que el solicitante de inscripción haya sido previamente inscrito, se hará constar en la columna del registro marcado “Observaciones”, opuesta al nombre de dicho Inscrito, la anotación: “Reconsideración, Aviso No. _____________”.

Artículo 37.- El aviso oral arriba mencionado será suficiente aviso respecto de la audiencia para la persona cuyo derecho de inscribirse se discute, para el recusante, y para los miembros del Directorio; el Presidente del Directorio hará que se prepare al mismo tiempo un aviso escrito, por duplicado, de la audiencia para la reconsideración del fallo. Dicho aviso será firmado por el Presidente y expondrá lo siguiente: el número consecutivo del aviso y la fecha de éste; el nombre del solicitante de inscripción y, en caso de que se le haya inscrito, la página y línea del registro donde aparezca su nombre; el nombre, cargo y partido político del recusante; los motivos de la recusación; el fallo cuya reconsideración se solicite; y el lugar, fecha y hora fijada para la audiencia. El original del aviso será fijado inmediatamente en un lugar visible del local del Directorio para conocimiento de los interesados y del público; y la copia, la cual llevará el mismo número consecutivo, se guardará en el archivo del Directorio.

Artículo 38.- La audiencia arriba indicada tendrá lugar en la misma fecha en que se solicite o tan pronto después de dicha fecha como sea convenida pero todas las audiencias serán concluidas y los fallos respectivos dictados y debidamente anotados no más tarde que el domingo siguiente al último día de inscripciones; disponiéndose, sin embargo, que este plazo podrá prorrogarse, a juicio del respectivo Directorio, de manera que termine doce días antes del día de las elecciones, a mas tardar.

Si la persona que hubiere solicitado la reconsideración no compareciere a la hora y en el lugar fijados para la audiencia, el Presidente del Directorio anunciará que el acto de reconsideración queda concluido por deserción y que el fallo anterior queda confirmado; disponiéndose, que en caso de circunstancias especiales el Presidente podrá, a su juicio, suspender la audiencia hasta más tarde.

Durante la audiencia el Presidente y los miembros políticos podrán participar en el examen a que sean sometidas las partes y sus testigos. El Presidente podrá abreviar cualquier examen a fin de ahorrar tiempo y debería excluir las preguntas que no estén directamente relacionadas con las razones expuestas como base de la recusación. El solicitante de inscripción, el recusante y no más de dos testigos en apoyo de cada uno de ellos podrán ser examinados. Concluido el examen, el Presidente, después de consultar con los miembros políticos, fallará sobre la reconsideración y ordenará que una de las cuatro resoluciones siguientes sea debidamente tomada y anotada en el espacio correspondiente del informe mencionado en esta ley:

1) Que la inscripción hecha anteriormente queda confirmada;

2) Que la inscripción hecha anteriormente queda excluida;

3) Que se inscribirá al solicitante; o

4) Que se deniega la solicitud de inscripción.

Los Artículos 41, 42, 43, 44 y 45 quedan suspensos y en su lugar se sustituyen los siguientes:

Artículo 41.- Cualquier ciudadano inscrito como votante en cualquier cantón tiene el derecho de objetar la inscripción de cualquier votante en dicho cantón, así como la petición para la remoción del nombre de éste del registro si tiene razón para creer que dicho votante ha sido inscrito ilegalmente, o ha quedado descalificado para votar. Dicha petición deberá ser presentada al Directorio. Después de presentada dicha petición el Presidente del Directorio fijará la fecha y la hora para la audiencia, pero tal audiencia debe tener lugar doce días antes de la fecha de las elecciones a más tardar. La petición será formulada bajo juramento y en la forma siguiente:

PETICIÓN DIRIGIDA AL DIRECTORIO SOLICITANDO LA CANCELACIÓN DE UNA INSCRIPCIÓN

“Yo, (nombre completo del peticionario) juro solemnemente creer que (nombre completo de la persona cuya exclusión se solicita) ha sido ilegalmente inscrito o ha quedado descalificado para votar en el cantón de __________________ y por la presente pido que su inscripción sea cancelada en el registro electoral de dicho cantón. La edad con que el votante aparece inscrito es _____ Su domicilio aparece ser _____________________________________________ Su habilidad para leer y escribir está marcada (sí o no) Las razones por las cuales su inscripción debe ser cancelada son las siguientes _________________________________ (Firma del peticionario).

Jurado y suscrito ante mí, hoy _______ (día) de ____________ (mes) de 19 ____.

________________________________Firma del Presidente del Directorio Electoral que recibe la petición

Artículo 42.- Dicha petición será atendida por el Directorio de la misma manera provista para el caso de una solicitud de reconsideración de inscripción.

Artículo 43.- Será deber del Directorio tachar del registro, en las reuniones celebradas para inscribir votantes, los nombres de todas las personas que ellos sepan han sido descalificadas para votar en el cantón, porque han fallecido, o porque han dejado de residir en el cantón, o cualquier otra causa legal.

Se enviará al Consejo Departamental de Elecciones un informe de las actuaciones de cualquier reunión celebrada con el objeto de reconsiderar inscripciones, y la resolución tomada por el Directorio en esta reunión será final y decisiva a menos que el Consejo Departamental o el Consejo Nacional de Elecciones la rechacen. El Directorio levantará un acta de las actuaciones de dicha reunión y la archivará con el registro

Artículo 44.- Inmediatamente después del último día de inscripciones, cada Directorio hará cinco listas completas de todas las personas cuyos nombres aparecen en el registro en orden alfabético. Cada lista será firmada por todos los miembros del Directorio. En caso de que algún miembro del Directorio se negare a firmar dichas listas, expondrá brevemente sus objeciones en el margen de la lista y firmará su exposición. La firma del Presidente del Directorio bastará para la validez de la lista. Una copia de las listas se remitirá al Consejo Departamental de Elecciones, otras se enviará al Juez de lo Civil, cuya jurisdicción comprende el cantón; otra se enviará a cada una de las Juntas Directivas Departamentales y Legales de los dos principales partidos políticos del departamento, y la otra copia será fijada en cartel en la puerta del lugar donde se efectuaron las inscripciones.

Artículo 45.- El domingo siguiente al último día de inscripción cada Directorio se reunirá en su local de inscripción a las 8:00 am y permanecerá en sesión hasta las 4:00 pm, con el objeto de corregir errores u omisiones aparentes o visibles, tanto en las listas publicadas como en el registro. En está ocasión podrán comparecer ante el Directorio aquellas personas cuyos nombres no aparezcan correctamente en las listas o en el registro o que hayan sido omitidos debido a algún error de parte de los Directorios, y solicitar que tales errores sean corregidos. Concluida la sesión el Directorio preparará un informe el cual contendrá las correcciones o adiciones de nombres a que se refiere el párrafo anterior y distribuirá copias de dicho informe, firmado por los miembros del Directorio o por el Presidente del Directorio, de la misma manera prescrita para las listas de inscripciones.

Artículos 46, 47, 48, 49, 50, 51 y 52.- Quedan suspensos.

Artículo 53.- Suprímase todo el artículo y sustitúyase lo siguiente:

Las elecciones de Autoridades Supremas se verificarán el primer domingo de noviembre del año en que se les cumpla su plazo. En ese día, habiéndose reunido el Directorio de acuerdo con esta ley, cuidará de que la mesa electoral esté lista para recibir los votos desde las 7:00 am hasta las 12:30 pm., y desde la 1:00 pm hasta las 4:00 pm.

Durante la suspensión de media hora el Presidente del Directorio tomará las medidas que sean necesarias para la seguridad de la urna y de los papeles y documentos electorales.

Si a las 4:00 pm no ha terminado la votación, el Directorio permanecerá en sesión hasta que todos los votantes que hayan llegado a la mesa antes de esa hora y estén esperando su turno para votar hayan votado.

Artículo 54.- En la última oración sustitúyase la frase: “Siempre que sea posible, ninguna mesa” por: “En ningún caso una mesa.”

Artículo 56.- El Comandante de la Guardia Nacional asignará a cada mesa electoral suficientes guardias para mantener el orden. Durante las horas de votación y escrutinio, dichos guardias estarán sujetos a las órdenes del Presidente del Directorio. Será prohibido para todos formar grupos o reuniones en la vecindad de la mesa electoral, pero este mandato no se tomará como una razón para intervenir en los negocios o quehaceres de cualquier ciudadano pacíficamente dedicados a ellos.

Artículo 59.- Suprímase la última oración y sustitúyase lo siguiente:

Cada urna estará provista de un candado cuyas llaves estarán siempre en poder del Presidente del Directorio. El Presidente del Directorio será responsable del cuidado y protección de las papeletas, urnas, libros de inscripción, archivos y documentos proporcionados al Directorio, y dichos objetos permanecerán en su poder siempre hasta que sean entregados al Consejo Departamental de conformidad con esta ley.

Artículo 60.- Cámbiese la última frase del párrafo segundo así:

“Y luego el Presidente la cerrará y la asegurará con el candado” en vez de: “y luego las cerrarán y asegurarán con ambos candados”.

Artículo 61.- Suprímase la primera oración del párrafo segundo y en su lugar sustitúyase lo siguiente: “Si el Presidente del Directorio, después de consultar con los dos miembros políticos, está satisfecho de que el solicitante es la persona que pretende ser y que está inscrita en el libro de inscripciones, el Presidente le dará una papeleta oficial.

Artículo 62.- Suprímase todo el párrafo segundo y sustitúyase lo siguiente:

Si alguno de los secretarios estuviere ausente de cualquier reunión del Directorio, el miembro político del mismo partido a que pertenece el Secretario ausente servirá como Secretario durante tal ausencia, pero al actuar como Secretario dicho miembro político no perderá su derecho de participar en las deliberaciones y decisiones del Directorio.

Artículo 65.- En el primer inciso agréguese después de las palabras “Departamento de, lo siguiente: “Distrito de”.

En la muestra de papeleta que acompaña este artículo, después de las palabras “Departamento”, de, agréguese lo siguiente: “Distrito de”.

Artículo 70.- En la segunda oración suprímase la palabra “las” entre las palabras “excepto” y “que”.

Artículo 71.- Agréguese a este artículo lo siguiente:

Ningún ciudadano que goce de inmunidades o que ejerza autoridad judicial, gubernativa, departamental, municipal o de cualquier otra clase, o que sea candidato a algún cargo político, podrá ser nombrado ni servir como miembro político, o Secretario de ningún Consejo Electoral ni de Directorio Electoral alguno ni podrá servir como vigilante de un Directorio.

Si algún miembro político, secretario o vigilante tratare de demorar, perturbar u obstruir las actuaciones del Directorio en cualquier reunión del mismo, será deber del Presidente suspenderlo de su cargo temporalmente e informar al Consejo Departamental, inmediatamente y por escrito, sobre las circunstancias del caso.

Artículo 72.- Cámbiese la primera oración así:

Si cualquier miembro del Directorio o vigilante autorizado creyere que un votante no es la persona cuyo nombre aparece en el registro, o que ya ha votado antes en la misma elección, o que ha quedado descalificado para votar durante los últimos doce días anteriores, a la fecha de las elecciones, podrá objetar el derecho de votar de dicho votante.

En el penúltimo párrafo sustitúyase “el Presidente después de consultar con los dos miembros políticos”, en vez de “el voto de la mayoría”.

En el ultimo párrafo, primera oración, dígase: “el registro” en vez de “los registros”.

Artículo 75.- En lugar de la primera oración sustitúyase lo siguiente:

El día de las elecciones y a la hora en que de acuerdo con esta ley, deba terminarse la votación, el Directorio la cerrará y empezará a contar los votos.

Artículo 76.- En la primera oración dígase “el registros” en vez de “los registros”. Suprímase la última oración y sustitúyase lo siguiente.

Si el recuento muestra que aun hay discrepancia entre ambos resultados, el número de papeletas encontradas en la urna será considerado por el Directorio como el número correcto de papeletas depositadas.

Artículo 77.- En la última oración dígase: “el Presidente, después de consultar con los dos miembros políticos” en lugar de “la mayoría del Directorio”.

Artículo 78.- En el primer párrafo, última oración, dígase: “el Presidente, después de consultar con los dos miembros políticos” en vez de “la mayoría”.

Artículo 80.- En el primer párrafo, última oración, dígase: “del Presidente”, en lugar de “de la mayoría”.

Artículo 81.- En la última oración dígase: “del Presidente”, en vez de “de la mayoría”.

Artículo 84.- Suprímase todo el artículo y sustitúyase lo siguiente:

El sobre que contenga la Lista de Votantes, el Informe de la Elección y el paquete de los votos, serán llevados inmediatamente al Consejo Departamental de Elecciones por el Presidente del Directorio. En caso de emergencia el Presidente del Consejo Departamental podrá disponer alguna otra manera de traer dicha Lista de Votantes, el Informe de las Elecciones y el paquete de los votos al Consejo Departamental. El Consejo Departamental tomará las medidas necesarias para cuidar dichas papeletas y archivos y los guardará bajo su custodia, a menos que fueren entregados al Consejo Nacional de Elecciones de acuerdo con esta ley.

Artículo 85.- Antepóngase a este artículo las palabras: “A más tardar”.

Artículo 89.- En la primera oración suprímase la palabra, “quince”, y sustitúyase la palabra “diez”

Suprímase todo lo que sigue a las palabras, “votos nulos depositados”.

Artículos 90, 91, 92, 93, 94 y 95. -Quedan suprimidos.

En su lugar sustitúyanse los artículos siguientes:

Artículo 90.- Cada Consejo concluirá el escrutinio requerido por esta ley a la mayor brevedad posible, y transmitirá al Consejo Nacional de Elecciones, dentro de diez días después de las elecciones un informe sobre los resultados de las elecciones en el respectivo departamento, preparado de acuerdo con los incisos posteriores de esta ley.

El informe requerido por el inciso anterior se titulará “Informe del Escrutinio Departamental”. El original de dicho Informe y dos copias del mismo serán enviados de tal manera que el Presidente del Consejo Nacional ordene, teniendo en cuenta la prontitud y seguridad del despacho; y serán entregados en manos del Presidente del Consejo Nacional. El Consejo Departamental hará preparar otras copias, una de las cuales se guardará en el archivo del Consejo Departamental, otra se fijará en un lugar visible de la oficina de dicho Consejo para información del público, y una será proporcionada a la Junta Directiva Departamental y Legal de cada uno de los partidos que tengan candidatos en la papeleta electoral. El original y cada copia serán firmados por todos los miembros del Consejo Departamental.

En caso de que algún miembro se negare a firmar, consignará al pie de cada tanto una explicación de su oposición y firmará, y su firma será atestiguada por la del Presidente del Consejo Departamental. La firma del Presidente del Consejo Departamental bastará para la validez del informe.

El informe requerido por el primer inciso de este artículo indicará claramente los resultados, determinados por el escrutinio efectuado para el Consejo Departamental, de las elecciones:

a) En cada mesa electoral;

b) En cada distrito electoral, y

c) En todo el departamento.

Artículo 91.- En caso de que el Consejo Departamental no haya recibido de algún Directorio, dentro de diez días después del día de las elecciones, el respectivo paquete de papeletas y el sobre con su respectivo contenido, como lo prescribe esta ley, dicho Consejo preparará inmediatamente un “Informe Preliminar del Escrutinio Departamental”, en el cual se expondrán los resultados de las elecciones en todas aquellas mesas electorales del departamento cuyo escrutinio dicho Consejo hubiere concluido. Este informe preliminar comprenderá una exposición de los hechos que los hubieren requerido y una lista de las mesas electorales cuyos resultados de las elecciones no aparezcan en dicho informe, así como el número total de las personas que hayan sido inscritas en cada mesa. Tan pronto como el Consejo Departamental concluya el escrutinio de los resultaos de las elecciones en todas las mesas electorales del departamento, dicho Consejo preparará un “Informe Final del Escrutinio Departamental”.

Salvo que se prescriba de otra manera en esta ley, los informes requeridos por el inciso anterior de este artículo serán preparados, firmados, enviados y distribuidos de la misma manera prescrita para el “Informe del Escrutinio Departamental” a que se refiere el Artículo 90 de esta ley.

Al recibir cualquier Consejo Electoral o funcionario algún paquete, sobre u otra comunicación cualquiera que este Reglamento requiera que sea cerrado y sellado, dicho Consejo o funcionario, antes de abrir el paquete, sobre o comunicación lo examinará para convencerse de que el sello está intacto y en la forma requerida. Si se descubriere alguna irregularidad aparente, el asunto será investigado inmediatamente y se tomará la acción que sea aprobada a los hechos descubiertos.

En los casos en que esta ley no contenga disposiciones especiales respecto de los informes de elecciones, informes de escrutinios electorales, listas de votación, listas de inscripciones, protestas relativas a las inscripciones y elecciones y otros informes o documentos referentes a asuntos electorales, dichos informes, listas, protestas o documentos serán conservados y archivados de manera que estén disponibles en conexión con cualquier investigación que se practique con respecto a los asuntos electorales a que se refieran.

Artículo 92.- El Consejo Nacional de Elecciones efectuará el escrutinio de los votos de los varios departamentos para Autoridades Supremas. Este escrutinio se hará en la oficina principal del Consejo Nacional de Managua, a menos que el Presidente de dicho Consejo señale otro lugar y en la fecha o fechas que dicho Presidente indique para las reuniones respectivas del Consejo Nacional. El escrutinio se concluirá a la mayor brevedad posible para que cualesquier cuestiones que se susciten respecto a los resultados de las elecciones sean resueltas antes de la fecha señalada en el Artículo 66 de la Constitución de la República para la reunión del Congreso.

Al hacer el escrutinio, el Consejo Nacional examinará todos los informes de los escrutinios departamentales presentados por los diferentes consejos departamentales, y podrá también, si lo juzgare conveniente, ampliar su investigación de manera de incluir el examen de cualesquier papeletas, informes, registros o documentos relativos a asuntos electorales, y podrá llamar como testigo, y examinarlo bajo juramento, a cualquier funcionario electoral u otra persona a quien desee interrogar con respecto a asuntos electorales.

El Consejo Nacional invitará a la Junta Directiva Nacional Legal de cada uno de los partidos políticos que tuvieren candidatos en la papeleta oficial para que manden un representante que presencie el escrutinio. Las autorizaciones escritas de dichos representantes serán expedido por el Presidente y el Secretario de la respectiva Junta Directiva Nacional y Legal suprema del partido; y cualesquier protestas que los representantes eleven serán presentadas al Consejo Nacional.

El Presidente del Consejo Nacional de Elecciones puede, en cualquier fecha antes de que dicho consejo presente al Congreso el informe de las elecciones prescrito por esta ley, investigar u ordenar que se investigue, para su información, por uno o mas agentes nombrados por él con ese fin, el escrutinio hecho por los Consejos Departamentales y Directorios Electorales, cuyos resultados, aparecieren en los informes de dichos Consejos y Directorios, los incidentes ocurridos durante el período de inscripciones o en el día de las elecciones, las calificaciones de cualquier candidato electo y cualquiera otra materia que afectare el resultado de la elección.

Artículo 93.- El Presidente del Consejo Nacional y las personas comisionadas por él, según se dispone en el artículo anterior, quedarán facultadas para requerir la concurrencia, como testigos, de los miembros de los Consejos Departamentales, de los miembros, secretarios y vigilantes de los Directorios Electorales, y también la de cualquiera otra persona que a juicio de dicho Presidente o de dichos representantes autorizados debiera ser examinada, tomarle el juramento a todos los testigos que fueren examinados. La investigación será llevada a cabo en los lugares y bajo el procedimiento que el Presidente del Consejo Nacional, o sus comisionados, determinaren.

El Presidente del Consejo Nacional y sus comisionados, están autorizados para requerir la presentación de todo el archivo y documentos electorales, tales como registros de inscripción, listas de inscripciones y de votación así como protestas e informes de cualquier clase hechos de acuerdo con esta ley, y para requerir que los registros de inscripción y paquetes de papeletas sean abiertos y vueltos a cerrar.

Los comisionados, al rendir su informe, recomendarán al Presidente del Consejo Nacional la acción que juzguen necesaria o conveniente para remediar cualquier falta o error que se descubra, y para asegurar que se haga efectiva la verdadera voluntad de los votantes que hubieren tenido derecho de votar en las elecciones y que hubieren hecho el debido esfuerzo para ejercer tal derecho de conformidad con esta ley.

Si, como resultado de cualquier investigación, el Presidente del Consejo Nacional determinare que se ha recibido un número de votos ilegales, o que se ha rechazado un número de votos legales por uno o más de los Directorios Electorales o Consejos Departamentales, o que hubo falta o error de parte de uno o más de los dichos Consejos o Directorios, suficiente para cambiar el resultado de las elecciones de uno o más de los candidatos para Autoridades Supremas, el Presidente del Consejo Nacional ordenará la corrección de cualquier archivo o documento correspondiente a cualquier Directorio Electoral o Consejo Departamental, de tal manera que dicho archivo o documento esté de acuerdo con su resolución, la que se consignará allí mismo. El informe del Consejo Nacional de Elecciones dirigido al Congreso deberá estar de acuerdo con los resultados de dichas correcciones.

Sí, como resultado de cualquier investigación, el Presidente del Consejo Nacional determinare que algún candidato que hubiere recibido, según el escrutinio efectuado por el Consejo Nacional, mayoría legal, como lo prescribe esta ley, de los votos válidos correspondientes a dicho cargo, no reunía en la fecha de las elecciones las condiciones y calificaciones establecidas por la Constitución de la República por causa supervenientes a la nominación, el Consejo Nacional, rendirá informe sobre tal circunstancia al Congreso Nacional para que éste tome las medidas sobre el particular que juzgue adecuadas.

Sí, como resultado de cualquier investigación, el Presidente del Consejo Nacional determinare que, mediante violencia, atropellos, amenazas, intimidación, coerción, cohecho, soborno, fraude, arresto atentatorio, detención ilegal, auto de prisión injustificado, o de cualquier otra manera indebida, se les ha impedido votar libremente a los votantes hábiles y que, en consecuencia, el resultado de la elección de cualquier candidato ha sido alterado, el Consejo Nacional rendirá informe detallado y documentado al Congreso Nacional para que tome las medidas que señala la Constitución.

El Presidente del Consejo Nacional está autorizado para que, previa la debida investigación de los hechos del caso, pueda corregir archivos y documentos, anular la mayoría aparente de votos que hubieren sido indebidamente acreditados a cualquier candidato como resultado de cohecho, fraude, violencia, intimidación o cualquier otra irregularidad, y ejercer en general las amplias facilidades discrecionales necesarias para determinar y aplicar un remedio justo, según lo permitan las circunstancias, a fin de corregir cualquier error o abuso que afecte el resultado de las elecciones.

Artículo 94.- El Consejo Nacional de Elecciones, como resultado de su escrutinio efectuado de conformidad con las correcciones y fallos debidamente dictados conforme a los artículos anteriores de esta ley, determinará quienes son los candidatos victoriosos en las elecciones de Autoridades Supremas y tan pronto como sea posible rendirá el informe de las elecciones y expedirá los certificados de elección. La firma del Presidente del Consejo Nacional será necesaria y bastará para la validez de dichos certificados.

No será válido ningún certificado de elección expedido por el Consejo Nacional, a menos que el candidato cuya elección se certificare también hubiere sido declarado electo en el informe dirigido al Congreso o la Cámara respectiva de acuerdo con el Arto. 95 de esta ley.

Artículo 95.- El Consejo Nacional de Elecciones presentará al Congreso los resultados del escrutinio de votos para Presidente y Vicepresidente a fin de que aquel cuerpo haga el escrutinio final, conforme lo dispone el Artículo 84 de la Constitución. Del mismo modo se procederá respecto a elecciones de Diputados y Senadores, enviándose los resultados a la Cámara respectiva, que en ese caso tendrá las facultades que en este Artículo se confieren al Congreso.

Los informes mencionados en el párrafo anterior de este artículo serán firmados por el Presidente y los Miembros Políticos del Consejo Nacional. Si algún Miembro Político se negare a firmar, consignará al pie de cada informe las razones por las cuales se niega a firmar y firmará dicha exposición. La firma del Presidente del Consejo será necesaria y bastará para la validez del informe.

Artículo 96.- A la tercera oración agréguese lo siguiente:

“Y certificará que sus candidatos llenan todos los requisitos que la Constitución y esta ley imponen”.

Artículo 99.- En la primera oración suprímase la palabra “cinco” y sustitúyase con la palabra “diez”.

Refórmese el último inciso de conformidad con el Artículo 7, diciendo así:

Las firmas que aparezcan en tales peticiones serán escritas de puño y letra de los votantes inscritos, autenticadas cada una de ellas por un Notario Público.

Al recibir tal petición dicho Consejo incluirá el partido y sus candidatos en la Papeleta Oficial, de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Salvo este caso, todo candidato para cargo público debe ser postulado por un partido político nacional reconocido por el Consejo Nacional de Elecciones.

Artículo Final.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en la Casa Presidencial. León, veintiséis de Julio de mil novecientos treinta. J. M. MONCADA. El Ministro de la Gobernación, BENJ. ABAUNZA.
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