Enlace a Legislación Relacionada
Sin Vigencia
REFORMA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y LEY ELECTORAL
DECRETO LEGISLATIVO A.N. N°. 1189, aprobado el 04 de mayo de 1966
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 123 del 03 de junio de 1966
El Congreso Nacional de la República de Nicaragua, en Cámaras Unidas,
Decreta:
Artículo Primero: Refórmase parcialmente la Constitución Política de la República en los siguientes términos:
1) El Arto. 63, se leerá así:
“Arto. 63.- La propiedad es inviolable. A nadie se puede privar de la suya sino en virtud de sentencia judicial, de contribución general, o por causa de utilidad pública o interés social de conformidad con la ley y previo pago en efectivo, de justa indemnización.
Para fines de reforma agraria, cuando se trate de latifundios incultivados, la indemnización podrá hacerse por medio de bonos, cuyos plazos, intereses y condiciones fijará la ley.”
2) El Arto. 104, se leerá así:
“Arto. 104.- No serán otorgados ni reconocidos más títulos que los que correspondan a una función, profesión o grado universitario.
Los nacionales que obtengan títulos académicos en el extranjero serán incorporados y autorizados para ejercer su profesión con sólo demostrar la autenticidad de sus títulos, y que éstos han sido obtenidos en Universidades reconocidas como tales en el Estado donde funcionan.
La incorporación de profesionales extranjeros graduados en el exterior, deberán hacerse a base de posible reciprocidad, oyendo previamente el dictamen de la Universidad Nacional Autónoma.
La ley reglamentará esta disposición”.
3) El Arto. 105, se leerá así:
“Arto. 105.- La Universidad Nacional gozará de autonomía docente, económica y administrativa, con plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones. Sus bienes y rentas gozarán de iguales garantías que los de los particulares y estarán exentas de impuestos locales, municipales y fiscales. La ley fijará su organización, funcionamiento y atribuciones. El Estado contribuirá al sostenimiento, desarrollo y engrandecimiento de la Universidad Nacional Autónoma, con una asignación anual no menor del 2% de los ingresos ordinarios fiscales percibidos por concepto de impuestos., cantidad que le será entregada de acuerdo con el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
El Estado promoverá la formación del patrimonio propio de la Universidad Nacional Autónoma y ésta no podrá destinar sus bienes y recursos ni disponer de ellos para fines ajenos a sus actividades normales.
El Tribunal de Cuentas fiscalizará sus balances, presupuestos, estados de ingresos y egresos y cuentas en general, de acuerdo con la ley.
A la Universidad Nacional Autónoma no le serán aplicables las disposiciones contenidas en el Capítulo IV del Título VIII de la Constitución ni la del Arto. 331 de la misma.”
4) El Arto. 116, se leerá así:
“Arto. 116.- El Estado prohíbe la formación y actividades del partido comunista y de los que sustenten ideologías similares, lo mismo que de cualquier otro partido de organización internacional. Los individuos que a ellos pertenezcan, no pueden desempeñar ninguna función pública sin perjuicio de las otras penas que la ley señale.
El Estado protegerá toda actividad lícita que tienda a la reconstrucción de la unidad centroamericana.”
5) El Arto. 126 se leerá así:
“Arto. 126.- La enumeración de derechos, deberes y garantías, hecha por la Constitución no excluye los otros que son inherentes a la persona humana o que se deriven de la forma establecida de Gobierno.”
6) El Arto. 152, se leerá así:
“Arto. 152.- Los Diputados durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones.”
7) El Arto. 153, se leerá así:
“Arto. 153.- Es atribución privativa de la Cámara de Diputados examinar las acusaciones que presentaren sus propios miembros o particulares, contra el Presidente y Vice-Presidentes de la República, Diputados, Senadores, Magistrados de las Cortes de Justicia, Jueces del Tribunal Supremo Electoral, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, Presidente del Tribunal Superior del Trabajo, Ministros y Vice-Ministros de Estado, Agentes Diplomáticos y Presidente del Tribunal de Cuentas; y si prestaren mérito, fundar en ellas la correspondiente acusación ante la Cámara del Senado.
Para que la Cámara de Diputados pueda acusar a los funcionarios expresados, será necesario el voto afirmativo de las dos terceras partes de sus miembros.
Las acusaciones contra los funcionarios expresados, ya sean por delitos oficiales o comunes cometidos durante el ejercicio de sus cargos, deberán presentarse siempre ante la Cámara de Diputados, aunque el acusado haya cesado en el ejercicio de sus funciones. En cuanto a delitos oficiales, la acción penal prescribe al año de haber cesado el funcionario en el ejercicio de sus funciones.”
8) El Arto. 155, se leerá así:
“Arto. 155.- Los Senadores de elección popular, durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones. Igual período corresponde al candidato presidencial del partido que hubiese ocupado el segundo lugar en la elección.”
9) El Arto. 160, se leerá así:
“Arto. 160.- Corresponde al Congreso en Cámaras Unidas:
1) Arreglar el orden de sus sesiones y todo lo concerniente a su régimen interior;
2) Elegir de entre los Vice-Presidentes, al que haya de ejercer la Presidencia de la República, en caso de falta temporal o absoluta del Presidente;
3) Elegir al miembro de su seno que haya de ejercer la Presidencia de la República en caso de falta del Presidente y de los dos Vice-Presidentes;
4) Elegir a los Magistrados de las Cortes de Justicia, al Juez Electoral que le corresponde, lo mismo que al Presidente y los miembros abogados del Tribunal Superior del Trabajo, con sus respectivos Suplentes;
5) Admitir las renuncias del Presidente y Vice-Presidentes de la República electos o en ejercicio, de los Magistrados de las Cortes de Justicia, del Juez Electoral de su nombramiento y de los miembros de su elección del Tribunal Superior del Trabajo, y conocer de la incapacidad de estos funcionarios;
6) Recibir la promesa constitucional a los funcionarios que elija o delegar esta facultad;
7) Conocer del veto del Poder Ejecutivo;
8) Conocer de las reformas parciales a la Constitución Política y de las Leyes Constitucionales;
9) Conocer el Informe presentado por el Poder Ejecutivo sobre las providencias dictadas durante la suspensión de las garantías constitucionales.”
10) El Arto. 161, se leerá así.
“Arto. 161.- Tienen derecho de iniciativa en la formación de las leyes y resoluciones o declaraciones legislativas, los Diputados y el Poder Ejecutivo. También lo tienen, en asuntos de su incumbencia, el Poder Judicial representado por la Corte Suprema de Justicia y el Poder Electoral representado por el Tribunal Supremo Electoral.”
11) El Arto. 180, se leerá así:
“Arto. 180.- El Poder Ejecutivo se ejercerá por un ciudadano con el título de Presidente de la República, quien actuará con sus Ministros separadamente o en Consejo, salvo los casos en que pueda actuar solo.
Habrá dos Vice-Presidentes llamados a sustituir al Presidente en los casos y en la forma que determine la Constitución.
A la elección de los Vice-Presidentes se aplicarán las prohibiciones para la elección de Presidente, contenidas en el Arto. 186 de esta Constitución.”
12) El Arto. 181, se leerá así:
“Arto. 181.- El Presidente de la República y los dos Vice-Presidentes serán elegidos por mayoría del voto popular directo.”
13) El Arto. 184, se leerá así:
“Arto. 184.- El período del Presidente y el de los Vice-Presidentes de la República es de cinco años y comenzará y terminará el uno de mayo; al terminar el período en esa fecha el Presidente cesante depositará el cargo en el Presidente del Congreso para el solo efecto de que éste de posesión al Presidente entrante, o, en su defecto, al llamado a reemplazarlo. Si por cualquier causa el cesante no concurriera, el Presidente del Congreso dará posesión al electo o al llamado a reemplazarlo.”
14) El Arto. 189, se leerá así:
“Arto. 189.- En caso de falta temporal o absoluta, o impedimento indefinido del Presidente electo, el nuevo Congreso escogerá para ejercer el cargo, temporal o definitivamente, según el caso, a uno de los dos Vice-Presidentes, y a falta de éstos a cualquiera de sus miembros de elección popular que no sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad del Presidente electo ni del que haya ejercido la presidencia en el período inmediato anterior.”
15) El Arto. 271, se leerá así:
“Arto. 271.- Los servicios del Estado en materia industrial, comercial, cultural o social podrán ser administrados por Entes Autónomos, cuando así se disponga por ley para la mayor eficacia del mismo servicio y para el bien público.”
16) El Arto. 277, se leerá así:
“Arto. 277.- El gobierno del Distrito Nacional estará a cargo del Presidente de la República, quien lo ejercerá como lo determine la ley.”
17) El Arto. 278, se leerá así:
“Arto. 278.- El gobierno de los Municipios estará a cargo de Concejos Municipales integrados por tres Regidores electos popularmente cada cinco años, con representación proporcional de los partidos que participen en su elección, de acuerdo con el cociente electoral. Se elegirán también al mismo tiempo los respectivos suplentes para llenar las vacantes que ocurran. Cada Concejo será presidido por un Alcalde que elegirá el Concejo mismo cada año, dentro o fuera de su seno, pudiendo ser reelecto.”
18) El Arto. 280, se leerá así:
“Arto. 280.- La ley determinará los casos y forma en que serán repuestos los miembros de los Concejos Municipales.”
19) El Arto. 282, se leerá así:
“Arto. 282.- Las Municipalidades gozarán de autonomía económica y administrativa sujetas a la vigilancia del Poder Ejecutivo. Tanto el Distrito Nacional como las Municipalidades tienen la facultad de decretar leyes y arbitrios locales.
Los Planes de Arbitrios y los Presupuestos del Distrito Nacional y de los Municipios requieren la aprobación del Poder Ejecutivo.”
20) El Arto. 286, se leerá así:
“Arto. 286.- Los Concejos Municipales nombrarán libremente los empleados de su dependencia.”
21) El Arto. 288, se leerá así:
“Arto. 288.- La ley reglamentará el ejercicio del gobierno municipal y las atribuciones de sus funcionarios y empleados.”
22) El Arto. 310, se leerá así:
“Arto. 310.- Todo partido que concurra a la elección y no esté representado en el Tribunal Supremo Electoral, en los Tribunales Departamentales Electorales o en los Directorios Electorales, podrá nombrar un representante ante cada uno de éstos, con voz durante todo el proceso electoral.
Para la integración legal de los Tribunales Departamentales y de los Directorios Electorales, bastará la concurrencia del Presidente y de dos Jueces cualesquiera de los mismos.
El Tribunal Supremo Electoral, los Tribunales Departamentales Electorales y los Directorios Electorales cuando actúen con carácter de Tribunal, procederán como Jurados en la apreciación de los hechos y sentenciarán con arreglo a la ley. El período de sus miembros será de cinco años, con las excepciones contempladas en la Ley Electoral.
Las decisiones de los Tribunales Electorales y de los Directorios, serán tomadas por mayoría, quedando sujetos en su pronunciamiento a lo que disponga la Ley Electoral.”
23) El Arto. 333, se leerá así:
“Arto. 333.- Siempre que deban elegirse o nombrarse funcionarios correspondientes al Partido de la Minoría, ya sea en los casos contemplados en los Artículos anteriores o en cualquier otro caso, la elección o nombramiento recaerá en uno de los tres candidatos que para cada cargo proponga el Presidente y el Secretario de la Junta Directiva Nacional y Legal de tal Partido.
Cuando el Partido de la Minoría tenga que presentar ternas en la forma establecida, lo hará dentro de un tiempo prudencial; y si requerida la Junta Directiva Nacional y Legal del Partido de Minoría dejare transcurrir ocho días sin presentar las ternas, el llamado a la escogencia hará libremente la elección o el nombramiento.”
24) El Arto. 334, se leerá así:
“Arto. 334.- Siempre que la Constitución usa el término “partido de la minoría”, se refiere al partido político que obtenga por sus votos, el segundo puesto en las elecciones populares directas de Presidente de la República.
Si sólo un partido político concurre a la elección de Autoridades Supremas, no habrá lugar a la representación de minorías en ninguno de los casos contemplados en la Constitución y las leyes. En los casos en que deban elegirse o nombrarse funcionarios, el organismo o autoridad encargado hará el nombramiento libremente.”
25) El Título XVII, Capítulo Único, de las Disposiciones Transitorias, se leerá así:
"Título XVII
Capítulo Único
Disposiciones Transitorias
“Arto. 336.- Mientras no se emita la Ley Orgánica de la Universidad Nacional Autónoma, a que se refiere el Arto. 105, tal Centro se regirá por el Decreto Ejecutivo No. 38 de 25 de marzo de 1958.”
“Arto. 337.- Esta reforma constitucional no afecta los períodos de los funcionarios de elección o nombramiento en actual ejercicio de sus cargos.”
Artículo Segundo: Refórmase parcialmente la Ley Electoral, en los siguientes términos:
1) El Arto. 14, se leerá así:
“Arto. 14.- El Tribunal Supremo Electoral se compondrá de cinco miembros llamados Jueces Electorales, uno de los cuales será electo por mayoría absoluta del Congreso en Cámaras Unidas; otro será electo por mayoría de votos por la Corte Suprema de Justicia; otro será nominado por el Partido Político que haya obtenido mayor número de votos en la elección anterior de Autoridades Supremas; otro lo será por el Partido Político que haya obtenido el segundo lugar en número de votos en la misma elección y otro lo nominará el Partido Político que se presente por petición con mayor número de firmas calificadas para la elección de Autoridades Supremas que haya de verificarse, siempre que tal petición sea acogida por dicho Tribunal. Los Jueces del Tribunal deberán tener su respectivo suplente, y todos tomarán posesión ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, o el que haga sus veces, y se organizarán eligiendo como Presidente al electo por el Congreso o al electo por la Corte Suprema de Justicia.
Los cargos de Jueces Electorales son incompatibles con el ejercicio de cualquier otro cargo retribuido con fondos fiscales o municipales.
Las Juntas Directivas de los partidos políticos que tengan derecho a nominar Jueces Electorales enviarán a la Corte Suprema de Justicia certificación del nombramiento antes del día uno de agosto del año inmediato anterior al de la elección de Autoridades Supremas, salvo que se tratare del partido político cuya petición se hubiese aceptado con mayor número de firmas calificadas, pues entonces lo hará dentro de los diez días siguientes al en que el Tribunal Supremo Electoral le notifique la declaración correspondiente.
Cualquier partido político que concurriere a la elección y que no esté representado en el Tribunal Supremo Electoral conforme a la anterior organización, podrá nombrar ante éste un Representante con voz durante todo el proceso electoral.”
2) El Arto. 19, se leerá así:
“Arto. 19.- El período de los Jueces Electorales será de cinco años que principiará el día uno de agosto del año inmediato anterior al de la elección de Autoridades Supremas, salvo el caso de excepción contemplado en la parte final del párrafo tercero del Artículo 14, pues entonces el período respectivo principiará al tomar posesión de su cargo, y terminará al mismo tiempo del de los otros Jueces. Los nombramientos y actuaciones hechos con anterioridad por los Jueces nombrados surtirán todos sus efectos legales.”
3) El Arto. 25, se leerá así:
“Arto. 25.- Los cargos de los Tribunales Departamentales Electorales serán retribuidos por el Estado. El Presupuesto General de Gastos señalará los respectivos sueldos. El período de los Presidentes y Jueces Electorales será de cinco años que principiará el día uno de agosto del año inmediato anterior al de la elección de Autoridades Supremas, salvo cuando se tratare del partido político cuya petición se aceptare con posterioridad a aquella fecha y tuviere derecho a nombrar Jueces Electorales, pues entonces el período respectivo principiará al tomar posesión de sus cargos y terminará al mismo tiempo del de los otros Jueces. En este caso la toma de posesión se hará dentro de los diez días siguientes de haber sido nombrados. Los nombramientos y actuaciones hechos con anterioridad por los Tribunales Electorales legalmente integrados, surtirán todos los efectos de ley.”
4) El Arto. 29, se leerá así:
“Arto. 29.- El período de los integrantes de los Directorios Electorales es de cinco años y principiará el día treinta de septiembre del año anterior al de las elecciones de Autoridades Supremas, salvo cuando al partido de petición que tenga derecho a nombrar Jueces Electorales se le aceptare su petición con posterioridad a aquella fecha, pues entonces el período respectivo principiará al tomar posesión de sus cargos, que se hará dentro de los quince días siguientes de haber sido nombrados, y terminará al mismo tiempo que el de los otros miembros. Los nombramientos y actuaciones hechos con anterioridad por los Directorios legalmente integrados surtirán todos los efectos de ley.”
5) El Arto. 31, se leerá así:
“Arto. 31.- Los nombramientos de los Jueces Electorales de los Directorios Electorales, deberán ser comunicados al Tribunal Departamental Electoral en nota suscrita por el Presidente y el Secretario de cada Junta Directiva de los partidos, antes del treinta de septiembre del año en que deban tomar posesión de sus cargos, salvo el caso contemplado en el párrafo tercero del Artículo 14, pues entonces la comunicación se hará dentro del plazo señalado en dicho artículo.”
6) El Arto. 40, se leerá así:
“Arto. 40.- Cada cinco años se hará una inscripción total de ciudadanos.
Esta inscripción tendrá lugar en los días domingos del mes de noviembre del año anterior al de las elecciones de Autoridades Supremas.”
7) El Arto. 61, se leerá así:
“Arto. 61.- Por lo menos, sesenta días antes de la fecha de la elección, cada partido político tendrá derecho a presentar al Tribunal Supremo Electoral su nómina de candidatos para Presidente y Vice-Presidentes de la República, Senadores, Diputados e integrantes de los Concejos Municipales de toda la República.
Tales proclamaciones se harán de conformidad con la Constitución Política y los Estatutos de cada partido.
El partido político que no presentare en el término legal la nómina de candidatos que le corresponde o no concurriese a la elección de Autoridades Supremas, perderá su calidad de partido político y los Jueces que haya nombrado cesarán en sus funciones.”
8) El Arto. 65, se leerá así:
“Arto. 65.- Las elecciones de Presidente y Vice-Presidentes de la República, Senadores, Diputados e integrantes de los Concejos Municipales de toda la República se practicarán en un solo día que será el primer domingo de febrero del año en que terminen sus períodos, de acuerdo con la Constitución Política.
Cuando una elección no pueda verificarse en una región del país en la fecha establecida, corresponderá al Tribunal Supremo Electoral decretar nueva fecha para celebrarla, la que no podrá ser más allá de sesenta días de la fecha que correspondía.”
9) El Arto. 84, se leerá así:
“Arto. 84.- Las papeletas serán de tamaño uniforme para cada clase de ellas, con impresión igual para todas, en papel blanco y fuerte y en tinta negra.
Habrá dos clases de papeletas: una para la elección de Autoridad Supremas y otra para la elección de Autoridades Municipales. Las primeras se encabezarán, así:
PAPELETA OFICIAL…………..Región No…………….República de Nicaragua, y tendrán tantas columnas paralelas, de doce centímetros de ancho aproximadamente, separadas por gruesas líneas negras, como partidos políticos figuren en la elección. En la parte superior de las columnas irán impresos, en letra gruesa, los nombres oficiales de los partidos e inmediatamente debajo sus emblemas o divisas en tinta del color que determinen sus respectivas Juntas Directivas. Debajo del emblema o divisa de cada partido irá una circunferencia con un diámetro de unos cuatro centímetros aproximadamente. Debajo de dicha circunferencia se imprimirá la lista de candidatos para Presidente y Vice-Presidentes de la República y Senadores, lo mismo que la lista de candidatos a Diputados correspondientes a la Región de que se trate, todos del respectivo partido.
Los nombres de los distintos partidos y de los candidatos se imprimirán con el mismo tipo de letra y deben ocupar en las diferentes columnas una posición relativamente igual.
En la parte inferior de las papeletas se imprimirá lo siguiente: “Aviso a los votantes: Para votar por su partido político trace una “X” dentro de la circunferencia correspondiente. No haga otra señal en la papeleta”.
La papeleta oficial para elección de Autoridades Municipales se encabezará así:
“PAPELETA OFICIAL” - Municipio de………..………………..Departamento de...........................”
Sus características en cuanto a nombre del partido, emblema, circunferencia y nombres de los candidatos respectivos para miembros de los Concejos Municipales, lo mismo que en cuanto al “Aviso a los votantes” se acomodarán en un todo a lo establecido respecto a las papeletas para elección de Autoridades Supremas.
Todas las papeletas serán preparadas por el Tribunal Supremo Electoral, el cual enviará a cada Tribunal Departamental las papeletas de los diversos Municipios, en su caso, lo mismo que las papeletas relativas a la elección de Autoridades Supremas, correspondiente en cada caso a los candidatos propuestos para la Región a que pertenezca el Departamento respectivo.”
10) El Arto. 94, se leerá así:
“Arto. 94.- Cada Directorio informará inmediatamente los resultados del escrutinio al Tribunal Supremo Electoral y al respectivo Tribunal Departamental. Será deber de éstos requerir tales informes telegráficos dentro de las doce horas siguientes al cierre de las elecciones.
El telegrama de informe se redactará así:
“Resultado de las elecciones en el Cantón de……………………………………Municipio de………………………. Departamento de………………………..Elección de Autoridades Supremas. Votos depositados por los candidatos del partido…………………..;votos depositados por los candidatos del partido……………………;votos depositados por los candidatos del partido………………………….(los puntos suspensivos, se llenarán con los nombres de los partidos que figuren en la elección). Número total de votos protestados……………………Elección del Concejo Municipal. Votos depositados por los candidatos del partido………………; votos depositados por los candidatos del partido…………………; votos depositados por los candidatos del partido.....................;Número total de votos protestados………………………………..”. Firma de los Miembros del Directorio.
Las oficinas telegráficas de todo el país permanecerán abiertas las doce horas siguientes al cierre de la elección, para trasmitir los informes electorales de los Directorios.”
11) El Arto. 101, se leerá así:
“Arto. 101.- El sobre que contenga la lista de votantes, el informe de la elección, las protestas de los vigilantes y el paquete de los votos, será remitido inmediatamente al Tribunal Departamental Electoral con dos personas responsables escogidas por el Directorio quienes harán personalmente la entrega al dicho Tribunal Departamental Electoral.
En lugares remotos y muy apartados de la cabecera departamental, los sobres y paquetes de votos de varios cantones pueden ser confiados a las mismas personas.
En el Departamento de Zelaya los sobres y paquetes de votos pueden remitirse por correo certificado.”
12) El Arto. 107, se leerá así:
“Arto. 107.- Terminados los escrutinios finales y calificada como válida la elección, el Tribunal Supremo Electoral, en resolución definitiva firmada por todos sus miembros o por la mayoría de ellos, proclamará el resultado de la elección, declarando electo como Presidente y Vice-Presidentes de la República a los candidatos del partido que hubiese obtenido mayoría de votos en la elección.
En la misma resolución declarará también electos a los Senadores y a los Diputados del partido mayoritario y del partido o partidos minoritarios, en la proporción que resulte para cada partido, de acuerdo con los Artículos 127 Cn., y 111 y siguientes de la presente Ley. En esta resolución se consignarán los resultados de los escrutinios por Regiones, por Departamentos y por cantones electorales y se publicarán en “La Gaceta” Diario Oficial, sin que la falta de publicación afecte la validez de los mismos.
Después, el Tribunal Supremo Electoral extenderá las correspondientes credenciales al Presidente y Vice-Presidentes de la República y a los Senadores y Diputados que hubiesen resultado electos. En resolución separada, pero siempre con carácter definitivo, el Tribunal Supremo Electoral proclamará el resultado de las elecciones para Concejos Municipales, pudiendo hacerlo de una sola vez para toda la República o separadamente por grupos de Municipios.
Corresponderá también al mismo Tribunal Supremo Electoral, extender las credenciales a los electos en este caso.”
13) El Arto. 113, se leerá así:
“Arto. 113.- Las elecciones de Autoridades Municipales serán con representación de las minorías por medio del “cociente electoral”, el cual en este caso, se obtendrá dividiendo el número total de votos depositados en la jurisdicción del respectivo Municipio, en su caso, por el número de Regidores a elegir.
Cuando por haberse producido residuos en las respectivas operaciones, quedare uno o más cargos por asignar, éstos se adjudicarán al partido de la mayoría, pero en todo caso uno por lo menos de los Regidores deberá pertenecer al Partido que hubiese obtenido el segundo lugar en la votación del Municipio respectivo.”
14) El Arto. 114, quedará incluido en el Título XI, Disposiciones Generales, y se leerá así:
"Título XI
Disposiciones Generales
“Arto. 114.- Para los efectos del Arto. 127 Cn., el Congreso Nacional, por medio de una ley ordinaria, señalará oportunamente, para cada elección, las regiones en que se divide el país y los Departamentos que cada una comprende, así como el número de Diputados que deben elegirse en las regiones.”
15) Las disposiciones Transitorias, se leerán así:
"Título XII
Capítulo Único
Disposiciones Transitorias
“Arto. 124.- Para las elecciones de 1967, las regiones en que se divide el país y los Departamentos que comprende cada una, son las siguientes:
Región Número Uno: Chinandega, León y Managua.
Región Número Dos: Masaya, Carazo, Granada y Rivas.
Región Número Tres: Boaco, Chontales, Río San Juan y Zelaya.
Región Número Cuatro: Matagalpa, Jinotega, Estelí, Madriz y Nueva Segovia.
“Arto 125.- Para las elecciones de 1967, se establece que el número de Diputados a elegir en cada región del país, es el siguiente:
Región Número Uno: 21 Diputados
Región Número Dos: 12 Diputados
Región Número Tres: 9 Diputados
Región Número Cuatro: 12 Diputados
Total: 54 Diputados
“Arto. 126.- Para las elecciones de Autoridades Supremas y Municipales que tendrán lugar en 1967, se hará inscripción total de ciudadanos en la forma y oportunidad señaladas en el párrafo segundo del Artículo 40.”
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso en Cámaras Unidas. Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de marzo de mil novecientos sesenta y seis. Orlando Montenegro Medrano, Presidente. - Adrián Cuadra Gutiérrez, Secretario. - Adolfo Martínez Talavera, Secretario.
Presidencia de la República. Managua, Distrito Nacional, veinticinco de abril de mil novecientos sesenta y seis. Las diez de la mañana.
Con la Exposición de Motivos adjunta, Devuélvase al Honorable Congreso Nacional, sin modificación alguna, al tenor del Artículo 327 de la Constitución Política. RENÉ SCHICK, Presidente de la República.
Recibido del Excmo. Señor Presidente de la República, Doctor René Schick Gutiérrez, a las once de la mañana del día jueves, veintiocho de abril de mil novecientos sesenta y seis, junto con exposición suscrita por el mismo. Olga Núñez de Saballos, Secretario. - Pablo Rener, Secretario.
El Congreso Nacional de la República de Nicaragua, en Cámaras Unidas,
Por Cuanto:
Han sido aceptadas por el Excelentísimo Señor Presidente de la República, Doctor René Schick Gutiérrez, las presentes reformas parciales a la Constitución Política y a la Ley Electoral, en su exposición de fecha 25 de abril de 1966; en cumplimiento al acápite 9) del Arto. 327 Cn.,
Resuelve:
Único: Pasen los autógrafos al Poder Ejecutivo, para su publicación.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional en Cámaras Unidas. Managua, Distrito Nacional, cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y seis. José María Briones, Presidente. - Olga Núñez de Saballos, Secretario. - Pablo Rener, Secretario.
Por Tanto: Publíquese. Casa Presidencial. Managua, D. N., cinco de mayo de mil novecientos sesenta y seis. RENÉ SCHICK, Presidente de la República. Lorenzo Guerrero, Ministro de la Gobernación y Anexos, Encargado del Despacho de Salubridad Pública. - Alfonso Ortega Urbina, Ministro de Relaciones Exteriores. - Ernesto Navarro Richardson, Ministro de Economía, por la ley. - Ramiro Sacasa Guerrero, Ministro de Hacienda y Crédito Público. - José Sansón Terán, Ministro de Educación Pública. - Alfonso Callejas Deshon, Ministro de Fomento y Obras Públicas. - José Dolores García, Ministro de Defensa. - Alberto Reyes Riguero, Ministro de Agricultura y Ganadería. - Luis Zúniga Osorio, Ministro del Trabajo.