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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Administrativa

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REGLAMENTO DEL PODER EJECUTIVO

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 21 de diciembre de 1929

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 287, 288, 289 y 290 del 24, 25, 26 y 28 de diciembre de 1929

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de la facultad de dictar el Reglamento de sus atribuciones que le confiere privativamente el Arto. III, Inc. 35 de la Constitución Política, y en Consejo de Ministros,

DECRETA

El siguiente

REGLAMENTO DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I

Del Presidente de la República y del ejercicio del Poder Ejecutivo

Artículo 1.- El presente Reglamento tiende a distribuir las múltiples funciones que atribuyen la Constitución y las leyes al Poder Ejecutivo, en sus diversas esferas de actividad, con el objeto de garantizar los derechos de la Nación y de los asociados en sus relaciones con este Poder Público, de regular el mecanismo de los negocios administrativos, y de expeditar y mejorar el servicio oficial, mediante procedimientos ordenados con método, claridad y sencillez.

Artículo 2.- El Poderes Ejecutivo se ejerce por un ciudadano que se denomina Presidente de la República, a cuyo cargo están la Jefatura Suprema y administración general del país y la Comandancia General de las fuerzas de tierra y mar. (Artos. 101 y 109 Cn.)

Artículo 3.- El número de Ministros o Secretarios de Estado con que el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo, desempeña la administración general del país, es de ocho, con las atribuciones que se indicarán adelante. Podrá haber igual número de sub- secretarios.

Artículo 4.- El Presidente de la República puede siempre anexar una o varias de las Secretarías accesorias a la secretaría o Secretarías principales que tenga a bien; y así mismo, puede decretar la anexión de las Secretarías principales, unas o otras, o separarlas, expresando las circunstancias y la conveniencia pública que a ello lo determinen.

Artículo 5.- Cuando el Ejecutivo lo crea conveniente organizará una Comisión especial, técnica, a manera de Consejo de Estado, que sirva entre otros fines:

1- Para asesorar al Gobierno en la solución de los problemas de importancia;

2- Para dictaminar sobre las cuestiones que tuviere a bien consultar cualquier funcionario público;

3- Para estudiar toda iniciativa o contrato de alguna entidad, conciliándolos con la Constitución y leyes vigentes;

4- Para hacer las correcciones de estilo;

5- Para sugerir las reformas que exija la legislación, preparando los respectivos proyectos de ley;

6- Para compilar y codificar las leyes administrativas, los tratados, etc., y publicarlos, corrigiendo cuidadosamente su impresión;

7- Para editar una REVISTA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, que dé a conocer dentro y fuera de Nicaragua, en su conjunto, la labor y los proyectos del Gobierno; para que ponga en contacto a los agentes de la Administración, a efecto de facilitar y estimular sus esfuerzos; y para que, por la difusión de las leyes, de las obras de progreso y las condiciones del país, en general atraiga la inmigración extranjera e infunda confianza a todos en el porvenir de la República; y

8- Para procurar la unidad de acción indispensable en las varias direcciones de la Administración Pública cooperando en su desarrollo armónico con el plan o tendencias del Presidente de la República, a fin de hacer prevalecer su política o sistema de gobierno y dar a los servicios públicos impulso conforme a sus miras y derrotero fijo para su mayor eficiencia.

Artículo 6.- El Presidente de la República nombra, remueve y admite sus renuncias a los empleados de la Administración por medio de la Secretaría de Estado correspondiente, de conformidad con la ley.

Artículo 7.- Los decretos, resoluciones, acuerdos y providencias del Presidente de la República, deben ser autorizados por éste y por los Secretarios de Estado, en sus respectivos ramos, siendo el Presidente y los Ministros, en su caso responsables por las disposiciones que dicten contrarias a la Constitución y las leyes (Artos. 113 y 114 inc. 2 Cn.)

Artículo 8.- El Presidente y el Ministro respectivo autorizarán con firma entera los decretos y resoluciones; y los acuerdos y providencias, con media firma el primero, y con firma entera el segundo.

Cada Ministro llevará varios libros matrices en que se asentarán, por orden de fecha y de número, que empezará con las primera unidad cada año, según su materia, los decretos, resoluciones, acuerdos y providencias, los cuales serán escritos a mano, con claridad, para que sean autorizados por el respectivo Ministro, después de haberse impuesto de que todo se ha hecho conforme a las instrucciones recibidas del Presidente. Estos libros se abrirán y cerrarán por medio de acta o nota del respectivo Ministro, expresiva de objeto y número de folio.

Los decretos se dictarán cuando tengan el carácter de ley general, aunque se refieran a un asunto determinado; los acuerdos, cuando simplemente se refieran a un asunto determinado; los acuerdos, cuando simplemente se refieran a uno o más asuntos determinados y no participen de la calidad de ley general; las providencias, cuando tengan el carácter de orden, mandato o simple resolución para determinados casos; y las resoluciones propiamente dichas, cuando tengan efectos permanentes de sentencia.

Artículo 9.- El Presidente de la República, por medio de los respectivos Ministros, emite leyes en los ramos de Fomento, Policía, Beneficencia e Instrucción Pública, en receso del Congreso, cuando éste le delegare las facultades legislativas. También por delegación dará posesión de sus cargos a los Altos Funcionarios por medio del Ministro de la Gobernación o Sub- Secretario, o ante Notario Público, en defecto de ambos (arto.87 Cn.)

Entiéndese que por haber sido separados de la Cartera de Policía el ramo de Higiene; y de la de Fomento, los de Agricultura y Trabajo, a éstos dos ramos, ahora Carteras nuevas, derivadas de aquéllas, se extiende también la facultad de legislar, cuando se otorgue por el Congreso Nacional la respectiva delegación.

Esa facultad comprende, además, la de derogar los decretos dictados por el mismo Poder Ejecutivo, pero en ningún caso podrá alterar las leyes dadas por el Congreso.

Artículo 10.- El Ejecutivo reglamentará las leyes del Congreso Nacional, cuando fuere necesario, y especialmente, cuando así lo dispusiere este último, haciéndolo sin alterar su espíritu.

Artículo 11.- El Presidente de la República leerá ante el Congreso Nacional ordinario, el día de su instalación, un mensaje en que se recapitulen los hechos y necesidades de la Administración Pública, se enumeren las mejoras que se deseen implantar y se indiquen las medidas de cualquier orden que deban adoptarse. Cuando las sesiones sean extraordinarias, el mensaje presidencial tratará de las cuestiones para que el congreso haya sido convocado, y dará cuenta de los actos a que se refieren los Artos. 49 Ley Marcial, III Nos. 30 y 39 Cn. Y de los demás que la misma indica.

El Presidente de la República, podrá sin embargo concurrir al Congreso, cada vez que lo estimare conveniente, para explicar su conducta o los asuntos que interesen al país; y podrá delegar sus facultades para estos actos, en el Ministro de la Gobernación.

Artículo 12.- Cuando en los recursos extraordinarios de amparo la Corte Suprema de Justicia pidiere explicación de sus disposiciones al Poder Ejecutivo o al Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo, la dará con el Ministro correspondiente; y cuando al Comandante General, la dará sin refrenda de Secretario de Estado.

Artículo 13.- El Ejecutivo podrá declarar una obra de utilidad pública cuando no demande nuevos impuestos y sea beneficiosa para toda la República o a dos o más departamentos. La declaración se hará por medio de decreto y no en contratos; y debe darse en el ramo que corresponda, según al caso (Ley de 17 de Septiembre de 1883.)

Artículo 14.- El Presidente de la República vigilará porque los funcionarios de la Administración no acepten ni conserven en su ejercicio la representación de personas o compañías que tuvieren negocios encontrados con los derechos del Fisco.

Artículo 15.- El Ejecutivo resolverá los asuntos de que trata el Art.111 Cn., de la manera siguiente:

a)- Por derecho común con el Congreso, y en todo tiempo, en los casos de los incisos que siguen: 1, 4, 13 en cuanto se refiere a conferir grados militares en campaña, desde Coronel exclusive hasta General de División;15, 28, 34 y 37;

b)- En receso del Congreso, en los casos a que se contraen los incisos: 7 para conceder amnistías; 16, 20 y 29;

c)- Sometiéndolos a la ratificación del mismo Congreso, en los casos contemplados en los incisos: 10, 24 respecto a contratos de empréstitos, colonización, navegación y demás obras de utilidad general, siempre que, permitiéndolo la Constitución, entrañen privilegios temporales o comprometan los bienes de la Nación; o cuando en ellos se disponga de sumas no votadas en el Presupuesto: En estos últimos casos, antes de ser firmado el contrato, se oirá al Fiscal General de Hacienda, verbalmente, si el negocio fuere urgente, o dentro de tres días, por escrito, sobre la parte legal; 25 en cuanto se refiere a hacer la paz; 30. 38 y 39;

d)- Con autorización previa del Congreso, en el caso del inciso 25, cuando se tratare de declarar la guerra; y,

e)- Por derecho exclusivo, en los casos de los incisos: 2, 3, 5, 7 en cuanto se refiere a proponer a las Cámaras, cuando lo exija el bien público, amnistías, indultos o conmutaciones de penas de los reos; 8, 9, 11, 12, 13 en cuanto se refiere a conferir grados militares, en tiempo de paz y de guerra, hasta de Coronel inclusive, y hacer iniciativas al Congreso, para que confiera en tiempo de paz, los demás grados militares hasta el de General de División; 14, 17, 18, 19, 21, 22, 24 en cuanto se refiere a contratos que celebre para proveer a las necesidades de la Administración, en los casos no comprendidos en el grupo c) de este artículo; 26, 27, 31, 32, 33, 35 y 36.

Artículo 16.- El Ejecutivo podrá también permitir o negar, en estado de guerra, el tránsito de tropas de otro país por el territorio de la República y autorizar la salida de las nacionales fuera de Nicaragua. (Art. 85, Inc, 20 Cn).

Artículo 17.- El Presidente de la República no podrá salir del país durante el ejercicio de sus funciones sin permiso del Congreso; ni aun concluido su período, si hubiere juicio pendiente contra él por delitos oficiales o comunes.

Artículo 18.- Cuando ocurra algún impedimento relativo del Presidente de la República éste se excusará y llamará, por acuerdo, al Vicepresidente, para que resuelva el caso.

Artículo 19.- En caso de falta absoluta o temporal de Presidente de la República, el Ministro de la Gobernación asumirá ipsofacto y ejercerá ipso- jure el Poder Ejecutivo, mientras no lo reciba el llamado por la Constitución.

Al efecto, en receso del Congreso, el Encargado del Ejecutivo convocará al Consejo de Ministros, a los funcionarios públicos y a personas notables, y ante ellos, mediante el juramento que de antemano tiene rendido, dará posesión de la Presidencia de la República, al Vicepresidente; a falta de éste, recibirá el juramento y dará la posesión indicados, a uno de los Designados, por el orden de su elección; y en defecto de los tres, el propio Ministro de la Gobernación, prestará el juramento constitucional necesario para el ejercicio de la Presidencia de la República, ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, y en defecto de éste, ante un Notario Público, todo con las ritualidades que deben observarse en el acto de la trasmisión del Poder, según el Capítulo XIII del Reglamento del Congreso Nacional, hasta donde sean aplicables.

Si el Congreso estuviere reunido, el referido Ministro Encargado del Ejecutivo, inmediatamente, le comunicará la falta ocurrida, para que dé la posesión respectiva al Vicepresidente de la República, o en defecto de éste, al representante que designe el mismo Congreso. (Arts. 106 y 107 Cn.).

Artículo 20.- El Presidente de la República tendrá los ayudantes, asistentes, escribientes y mecanografistas que necesiten que necesite.

CAPÍTULO II

Del Secretario Privado del Presidente

Artículo 21.- Puede haber uno o más Secretarios Privados. Su nombramiento será dado a conocer con su firma a los Ministros, oficinas autoridades que correspondan.

Artículo 22.- El Secretario Privado, es, en general, el órgano de comunicación entre el Presidente y los particulares, y tiene las demás funciones que aquí se le asignan. Cuidará de consignar en las órdenes de pago o de otra naturaleza importante, que las dá con instrucciones expresas del Presidente.

Artículo 23.- El ciudadano que ejerza el cargo de Secretario Privado, será mayor de edad, nicaragüense de origen, y deberá unir a los conocimientos generales indispensables, suma discreción. Será preferido para el cargo, la persona que, además de estas cualidades, sea Abogado.

Artículo 24.- Cuidará el Secretario Privado de hacer diariamente, con claridad, la sinopsis de la correspondencia epistolar y telegráfica recibida, para informar al Presidente; y anotará al margen de ella las instrucciones que el Presidente le dé para contestar. Cada día rendirá cuenta al Jefe de Estado de estar evacuando toda respuesta, salvo orden en contrario.

Artículo 25.- Debe coleccionar separadamente la correspondencia por departamentos y en orden cronológico, de manera que, en todo momento, pueda informar de cada pieza de ella.

Artículo 26.- La correspondencia que fuere dirigida al nombre personal del Presidente, y no con el título de su cargo, lo mismo que aquella que lleva la marca de confidencial, deberá ser entregada al Presidente sin abrirla.

Artículo 27.- Se hacen también por medio del Secretario Privado, las citaciones de los Ministros de Estado, cuando el Presidente lo tenga a bien, sea para reuniones del Consejo, sea para otros fines.

Artículo 28.- El Secretario Privado actuará también como Secretario del Consejo de Ministros; asentará las actas en un libro especial y hará las trascripciones correspondientes.

Artículo 29.- El Secretario Privado tendrá cuidado de guardar la Constitución, los códigos nacionales, el Presupuesto, las claves, el censo, libros, archivos y leyes que sea necesario consultar.

Artículo 30.- El Secretario Privado, con orden del Presidente, nombrará los empleados de la oficina, procurando que ésta tenga los muebles y útiles necesarios.

CAPÍTULO III

De la Comandancia General

Artículo 31.- El Presidente de la República, como Jefe Supremo de la Nación, es el Comandante General de las fuerzas de tierra y mar. (Art. 109, inc- 1 Cn.) En consecuencia, le están subordinados todos los cuerpos del ejército de la República, Comandancias de Armas, cuarteles, guarniciones de puertos y plaza.

Artículo 32.- Las órdenes de la Comandancia General, se expiden ordinariamente por conducto del Ministerio de la Guerra o del Secretario de la Comandancia General, pero cuando lo crea conveniente, el Comandante General, puede darlas por sí o por otros conductos. Tendrá para ello, los secretarios, ayudantes, escribientes, mecanografistas y los asistentes que necesite.

Artículo 33.- Corresponde al Poder Ejecutivo o Comandante General de la República lo siguiente:

1- Suspender, si lo creyere del caso, los efectos de toda sentencia de los Consejos de Guerra, y hacer, si lo estimare justo, la iniciativa de indulto o conmutación correspondiente, en la próxima reunión del Congreso nacional;

2- Nombrar a los Comandantes de Armas, de Distrito, Seccionales o Locales. (Art. 48 O. M.);

3- Conferir grados militares de la manera que se indica en el Art. 15 de este Reglamento; y hacer iniciativas al Congreso para que los confiera en tiempo de paz;

4- Nombrar al Mayor General del Ejército, a propuesta del General en Jefe, si fuere posible; y

5- Dirigir las operaciones de la guerra, como Jefe Supremo del Ejército, de la Marina y de la Aviación Nacionales. Cuando quiera ponerse al frente, encargará las funciones de Presidente al que deba sustituirlo conforme a la Constitución, y quedará investido sólo del carácter del General en Jefe, con las atribuciones de Comandante General y tendrá las demás que la Constitución o ley le asignen.

Artículo 34.- El Comandante General de la República, como primer Jefe del Ejército, tendrá la suprema inspección de justicia sobre los tribunales militares del país. En consecuencia, hará que se juzgue a los delincuentes y dictará las providencias convenientes para estar al corriente de la administración de justicia. (Art. 445 C. M.)

Artículo 35.- El Comandante General comunicará al Ministro de Hacienda, al organizarse un cuerpo del Ejército Expedicionario, el alta de primero y segundo Jefe de la División del Comisario, Tesorero o Habilitado de Guerra que tenga y las instrucciones que, en su caso, se extiendan en todo lo concerniente a la Caja y Proveduría respectivas.

Artículo 36.- El Comandante General acordará todo gasto respecto a sobresueldos y premios en campaña, objetos; materiales y especies, que en calidad de equipo, haya que proveer para el mismo servicio.

Artículo 37.- En los recursos extraordinarios de amparo contra el Comandante General se estará a lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento.

CAPITULO IV

De la Secretaría de la Comandancia General

Artículo 38.- Las cualidades del Secretario de la Comandancia General, serán las mismas que se indican para ser Secretario Privado.

Artículo 39.- La persona que sirva la Secretaría de la Comandancia General, no siendo militar, o no teniendo grado mayor, tendrá rango y honores de Coronel efectivo, mientras desempeñe el empleo. Si tuviere más alta graduación que la de Coronel, gozará de los honores que correspondan a su grado.

Artículo 40.- El Secretario de la Comandancia General asistirá con puntualidad a las horas de oficina; dará cuenta diaria y oportunamente a su Superior de los informes de puestos y oficinas subalternos, que hubiere recibido. Tomará nota de la orden general para comunicarla a quien corresponda, enviando al Ministerio de la Guerra lo que exija acuerdo del Poder ejecutivo

Artículo 41.- Es, además, el Secretario de la Comandancia General, el encargado de mantener en el más estricto orden la correspondencia y libros del ramo, de cuidar la biblioteca y archivo, y de guardar el secreto más riguroso en todo lo que haga, vea u oiga, respecto a los asuntos militares de que se trate en su oficina. En consecuencia, conservará todo bajo llave no permitiendo entrar a su despacho ni tener acceso a su escritorio a los dependientes de la oficina, si no es por causa del servicio, previniendo a éstos la estricta reserva. Por último, se impondrá de las disposiciones del Código y Ordenanza Militar y Reglamento de la Guardia Nacional.

Artículo 42.- El Secretario de la Comandancia General comunicará, por simples oficios, las órdenes y providencias que se dicten, y es el llamado a autorizar las diligencias, actuaciones y resoluciones que recaigan en las causas de su competencia.

Artículo 43.- El Presidente puede, cuando lo tenga a bien, agregar al cargo de Secretario Privado, las funciones de Secretario de la Comandancia General. En este concepto podrá actuar el mismo Secretario, llegado el caso, en los procesos en que tuviere que conocer el Jefe Supremo.

CAPITULO V

Del Consejo de Ministros

Artículo 44.- El Consejo de Ministros puede ser ordinario o extraordinario.

Artículo 45.- Al Consejo ordinario asisten los Secretarios de Estado con derecho propio. Al Consejo extraordinario pueden asistir, además, los Sub- secretarios que el Presidente de la República tenga a bien designar nominalmente en la citación.

Artículo 46.- Lo dicho no obsta para que, en casos de suma importancia, que el Jefe de Estado calificará de tal, pueda, en los Consejos ordinarios, hacer asistir a personas notables del país, para que ilustren con su opinión, sin dar voto, las resoluciones que se tomaren.

Artículo 47.- Cuando a los Consejos de Ministros, asistieren Sub- secretarios, éstos tendrán voz pero no voto, salvo cuando estuvieren presentes por ausencia del Ministro.

Artículo 48.- El Consejo de Ministros ordinario se reunirá el primer miércoles de cada mes.

El extraordinario cada vez que lo ordene el Presidente, o siempre que lo exija el servicio del Estado.

Artículo 49.- El Presidente del Consejo de Ministros será siempre el Presidente de la República.

Artículo 50.- El lugar de reunión del Consejo de Ministros será aquel en que habitualmente despacha el Presidente de la República, salvo que en la esquela de citación se disponga otra cosa.

Artículo 51.- Habrá Consejo de Ministros:

a)- Para declarar el estado de sitio, en todo o parte de la República, en receso del Congreso, y en los casos de rebelión interior o de agresión extraña, indicándose la fecha en que ha de empezar a surtir sus efectos;

b)- Para declarar el estado preventivo, en los mismos casos, indicándose también la fecha en que ha de regir y la garantía o garantías que se suspenden, las cuales son en número menor de las que corresponden al estado de sitio propiamente dicho. En todo caso, se respetarán las que señala el Art. 62 Cn. (Art. 111 No.16 Cn. Y Arts. 26, 29 y 39 de la Ley Marcial).

c)- Para suspender el orden constitucional, o declarar el estado de guerra, en receso del Congreso, en toda o parte de la República. (Arts. 85 No. 21 y 111 No. 16 Cn.);

d)- Para declarar la guerra con autorización del Congreso, y hacer la paz cuando lo requieran las conveniencias nacionales. (Arts. 111 y No. 25 Cn.);

e)- Para dictar las medidas a que se refiere el Art. 112 Cm.;

f)- Para dictar las resoluciones que tengan por objeto devolver un proyecto de ley al Congreso, cuando el Poder Ejecutivo usare del VETO. El veto, con la exposición de motivos, será enviado al Congreso por medio del Ministro correspondiente;

g)- Para levantar el estado de sitio o preventivo, cuando hayan cesado los motivos que los crearon, conforme al Art. 47 de la Ley Marcial;

h)- Para dictar el Reglamento del Poder Ejecutivo;

i)- Para sancionar la Constitución de la República, en u caso;

j)- Para decidir en el caso del Art. 72 de este Reglamento; y

k)- Para convocar al Congreso a sesiones extraordinarias.

Artículo 52.- Habrá también Consejo de Ministros para dictar otras medidas graves; a juicio del Ejecutivo, como las de decretar moratorias, tomar empréstitos u otras análogas, en que se comprometan seriamente los bienes o intereses del Estado, dando cuenta de su resultado al Congreso Nacional. Si el asunto fuere, además, urgente, el decreto respectivo que se dicte se llamará de EMERGENCIA, en cuyo caso el Congreso será llamado inmediatamente a sesiones extraordinarias, para ponerlo en conocimiento de lo ocurrido.

Artículo 53.- El despacho de los trabajos de los Consejos de Ministros se hará, en lo posible, en el orden siguiente;

a)- De los asuntos que propusiere el Presidente;

b)- De los que propusiere cada Ministro, según la precedencia señalada en la ley; y,

c)- De las dificultades que hubiere ocurrido o puedan preveerse en la administración de cada Cartera, para escogitar las soluciones convenientes.

Artículo 54.- Cuando el Consejo de Ministros se hubiere reunido para el despacho de un negocio determinado, ese negocio será el que se trate de preferencia.

Artículo 55.- Cuando el Consejo de Ministros se hubiere tratado de la devolución de algún decreto o resolución del Congreso, y el Presidente estuviere de acuerdo en usar del VETO, el mismo funcionario podrá designar en el Consejo, al secretario de Estado que ha de redactar la exposición de motivos para la devolución del proyecto.

Artículo 56.- El Secretario Privado del Presidente actuará como Secretario del Consejo de Ministros; asentará las actas y recogerá el VOTO de los Ministros. A continuación. El Secretario de Estado a quien correspondiere el asunto resuelto, dictará el decreto respectivo.

Cualquier discordia será dirimida por el Presidente con doble voto. Los Ministros que disintieren tienen derecho de razonar sus votos a continuación de la respectiva acta, en conjunto o por separado, dentro de veinticuatro horas de firmada.

CAPÍTULO VI

De los Ministros en General

Artículo 57.- Los Ministerios o Secretarías de Estado principales son los siguientes:

1- Gobernación;
2- Relaciones Exteriores;
3- Hacienda;
4- Instrucción Pública;
5- Fomento;
6- Higiene Pública;
7- Agricultura; y
8- Guerra.

Las Secretarías accesorias, son éstas:

a- Policía, Justicia y Gracia;
b- Crédito Público;
c- Educación Física;
d- Obras Públicas;
e- Beneficencia;
f- Trabajo; y
g- Marina y Aviación.

Conforme al orden en que se han enumerado las principales Secretarías de Estado, en este artículo, corresponderá la precedencia que ha de observarse en las reuniones del Consejo de Ministros y demás actos públicos no protocolarios.

Artículo 58.- Mientras el interés público no exija otra cosa, quedarán unidas las Secretarías principales y accesorias en la forma siguiente:

1- Ministerio de la Gobernación, Policía, Justicia y Gracia,
2- Ministerio de Relaciones Exteriores;
3- Ministerio de Hacienda y Crédito Público;
4- Ministerio de Instrucción Pública y Educación Física;
5- Ministerio de Fomento y Obras Públicas;
6- Ministerio de Higiene Pública y Beneficencia;
7- Ministerio de Agricultura y Trabajo; y,
8- Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación.

Artículo 59.- En el acuerdo de organización del Gabinete se expresarán la Cartera y anexos que se confían al nombrado.

Artículo 60.- Los Ministros ejercen funciones de consejeros, y son, a la vez, órganos de comunicación y trasmisores de la voluntad del Jefe Supremo de la Nación.

La autoridad administrativa de cada Ministro se extiende a tanto cuanto alcancen las atribuciones del ramo que se les ha cometido (Artos. 109, y 114, inciso 2 Cn.)

Artículo 61.- En cuanto a las cualidades que los expresados funcionarios deben tener, las prerrogativas e inmunidades que han de gozar y las responsabilidades en que puedan incurrir, se observará lo establecido en los títulos XV y XXI y en los demás artículos pertinentes de la Constitución.

Artículo 62.- Salvo las peculiaridades a que esté sujeto el despacho de cada Ministerio, para la brevedad y eficacia en el trabajo, procurarán, en lo general, entre el Ministro y el Sub- secretario respectivo, repartir razonablemente las ocupaciones y distribuir la ejecución entre la dependencia, sin variar la unidad que el Principal impusiere a los asuntos.

Los Sub- secretarios de Estado, actuarán en las tareas del Ministerio a que se hayan adscritos. A prevención con el respectivo Ministro, tramitan y firman en los expedientes que se crearen; y manteniendo la unidad de idea con el Ministro, redactan y expiden las circulares, la correspondencia, etc., para el buen servicio del ramo. También ordenarán la trascripción de decretos, acuerdos y resoluciones en que el Ministerio sea órgano de emisión.

Artículo 63.- Los Ministros de Estado, salvo los casos exceptuados por la ley, como sucede con los miembros del Tribunal de Cuentas, son los encargados, cada uno en su ramo, para recibir el juramento constitucional a los empleados de su nombramiento, pudiendo comisionar para ese acto a otro funcionario.

Artículo 64.- Cada Ministro organizará su oficina libremente con el número de empleados que señale el Presupuesto, incluyendo Colaboradores, si fuere necesario. Mantendrá en ella el orden y vigilancia por medio del Oficial Mayor respectivo, quien tendrá siempre hecho el inventario de cuanto a ella pertenezca, y actuará como Secretario en la recepción de escritos, notificaciones y asuntos que no deban llevar firma del Presidente.

Artículo 65.- En la oficina de cada Ministerio se custodiará un libro en que se anotará la conducta de los empleados en el servicio del respectivo ramo. En él se expresarán las faltas que cometan y las causas de remoción, cuando haya sido motivada por algún delito, o en faltas contra la moral. En el mismo libro se anotarán también la buena conducta y capacidad del empleado. La constancia será firmada por el Ministro del ramo.

Habrá, además, otro libro que estará a cargo del Oficial Mayor, en que firmará la dependencia la hora de entrada al Despacho.

Artículo 66.- 1a. regla. El Ministro a quien se anexare una o más Carteras, devengará, a más de su sueldo propio, la mitad de cada uno de los que correspondan a las anexadas. Lo mismo se observará si al Subsecretario se le anexan otras Carteras;

2a. regla. El Sub- secretario que se encargue de la Cartera del propietario por ausencia apermisada de éste, devengará el sueldo del mismo por todo el tiempo que dure el permiso. Igual sueldo devengará si no hubiere Ministro en propiedad o cuando éste no concurriere o se ausentare indefinidamente;

3a. regla. El Sub- secretario que reemplace al propietario se llamará: Ministro de (aquí el nombre de la Cartera) por la ley»;

4a. regla. Los Ministros y Sub- secretarios, tendrán derecho cada año civil a dos meses de permiso con goce de sueldo, salvo cuando desempeñaren alguna comisión del Gobierno, y a uno más, también con goce de sueldo, por enfermedad comprobada. Este derecho podrá solicitarse después que el funcionario haya servido la Cartera, por lo menos diez meses consecutivos, salvo que éste durante dicho término enfermare, en el cual caso tendrá derecho solamente a un mes de permiso con goce de sueldo;

5a. regla. Los Ministros y Sub- secretarios no tendrán goce de sueldo si no concurrieren a la Oficina por más de quince días consecutivos sin permiso. Y cesarán en sus cargos cuando sin permiso no concurrieren por tres meses consecutivos;

6a. regla. Cuando un Ministro o Sub- secretario sea llamado a un tiempo para ejercer dos o más destinos del Gobierno, gozarán íntegro el sueldo del empleo que lo tiene mayor y la mitad de la dotación menor de cada uno de los otros, salvo cuando se tratare de destinos que puedan desempeñarse en horas compatibles;

7a: regla. El sustituto del apermisado gozará del sueldo de éste asignado en el Presupuesto General de Gastos; y el sueldo del apermisado se sacará de la partida que en dicho Presupuesto se asigne con tal objeto;

8a. regla. La regla anterior respecto a permisos y a empleos con anexos se aplicará a todos los funcionarios o empleados de la Administración; y en cuanto a permisos de la dependencia, los superiores resolverán concederlos o no, con goce de sueldo, tomando en cuenta la corrección del empleado y motivos que alegare, pero el permiso con goce de sueldo no pasará de dos meses cada año, salvo que el empleado desempeñare alguna comisión del Gobierno.

9a. regla. Todo lo dispuesto en este artículo se sujetará respecto a sueldos, a la Ley de Presupuesto y demás pertinentes.

Artículo 67.- Para que los pagos de los funcionarios o empleados de la Administración deban legalizarse, es necesario entre otros requisitos, que el Tribunal de Cuentas reciba certificados el nombramiento o toma de posesión de aquéllos, certificados que el Tribunal conservará cuidadosamente en cuadernos separados que correspondan a los departamentos en que está dividida la República, los cuales cuadernos, a su vez, podrán tener las divisiones que dicho Tribunal estimare conveniente. La certificación librada por éste surtirá los efectos legales, en su caso, si fuere solicitada conforme a la ley.

El funcionario o empleado que diere la posesión o hiciere el nombramiento, está obligado a enviar la certificación referida al Tribunal expresado, dentro de veinticuatro horas de ejecutado el acto. El interesado puede también pedirla y llevarla a su destino.

El citado Tribunal, sin embargo, podrá suspender la legalización del pago, cuando tuviere noticias de que el funcionario o empleado no ha entrado a ejercer el cargo; o negarla, cuando tuviere pruebas de ello; todo lo cual quedará, no obstante, sujeto a la prueba fehaciente que rindiere el interesado ante el propio Tribunal de Cuentas.

Artículo 68.- Cada Ministro, en el ramo que le fuere encomendado, es el órgano del Poder Ejecutivo para cumplir y hacer cumplir la Constitución, sancionar, ejecutar y hacer ejecutar las leyes. Al efecto, en el Ministerio respectivo se prepararán y expedirán los decretos, acuerdos, providencias y órdenes conducentes, sin alterar el espíritu de aquéllas. (Número 2, artículos 111 y 114 Cn.)

Artículo 69.- Ningún decreto o acuerdo podrá expedirse sin que sea antes firmado por el Presidente y el respectivo Ministro, y entre éstos habrá la correspondiente cooperación en el desempeño de sus funciones.

Artículo 70.- Tomada una resolución por el Presidente de la República en asunto determinado, el Ministro de Estado respectivo redactará el decreto o acuerdo en el libro matriz.

Artículo 71.- .Cuando el decreto o resolución que haya de publicarse procediere del Congreso, la fórmula que debe usarse, al sancionarlo, será indispensablemente la indicada en el Art. 100 Cn.

Artículo 72.- Cuando apareciere que algún asunto, por su naturaleza pueda atribuirse a una u otra Secretaría de Estado, se examinará el punto entre los Jefes de los Ministerios respectivos para decidir; y si no pudieren ponerse de acuerdo, se someterá a la decisión del Consejo de Ministros en la próxima reunión que tuviere. Pero si la resolución debiere darse con brevedad perentoria, el acto se ejecutará autorizado por los varios Ministros a quienes pudiere corresponder, en el libro matriz del Ministerio a que pertenezca el asunto principal.

Artículo 73.- Cuando se notare que un decreto, acuerdo o providencia hubiere sido firmado o autorizado por otro Ministro que al que le correspondía, deberá ser firmado o por este último para su validez, publicándose aquéllos de nuevo, si fuere del caso.

Cuando el asunto correspondiere a dos o más ramos, el decreto o acuerdo se extenderá en el libro matriz del Ministerio a quien competa lo principal y será firmado por el Jefe de esta Cartera, y, además, por los otros Ministros.

Artículo 74.- Cada Ministro recogerá diariamente, o con la frecuencia que el caso demande, las instrucciones del Presidente de la República para el despacho de los asuntos, y, de la misma manera, le informará del curso de ellos, Para una y otra cosa, el Presidente señalará los días y horas de audiencia a los Ministros y Sub- secretarios de Estado.

Artículo 75.- Los Ministros y Sub- secretarios de Estado deben asistir a sus Despachos por el tiempo que les exija el buen servicio. El Despacho permanecerá abierto en los días hábiles, de las 8 am. a las 12 m. y de las 3 a las 5 pm.

Artículo 76.- Los Ministros o Secretarios de Estado, como Jefes Superiores de los servicios públicos atribuidos a sus respectivos ramos, dan instrucciones, órdenes y mandatos a los Jefes Departamentales, y resuelven las dudas en la aplicación de las disposiciones administrativas de su cargo. Oyen y resuelven también las quejas y peticiones que se les presenten; y conocen en apelación de las resoluciones en que, por ley, se les cometa tal función.

Artículo 77.- Los Secretarios de Estado pueden asistir sin voto a las deliberaciones del Poder Legislativo para ilustrar sobre asuntos en que el Presidente les haya dado instrucciones; y deberán concurrir siempre que se les llame, y contestar las interpelaciones que les haga cualquier Representante, referentes a los asuntos de la Administración, exceptuando los relativos a Guerra y Relaciones Exteriores, cuando se juzgue necesaria la reserva, a menos que la Cámara resuelva lo contrarío.

Respecto a dichas interpelaciones, se darán al llamado veinticuatro horas de plazo y se le señalarán los puntos a que han de contraerse, para que el Ministro llegue preparado, si fuere necesario, salvo caso de urgencia o como lo disponga la Cámara.

Con todo, el Ministro puede pedir a la Cámara, para documentarse, que se le designe otro día, cuando hubiere nuevas interpelaciones en el acto de su comparecencia.

Artículo 78.- Cada Ministro de Estado, en los asuntos de su competencia, tiene facultad de proponer al Congreso los proyectos de ley, resoluciones o declaraciones que juzgue convenientes, (Art. 91 Cn).

Artículo 79.- Todo Ministro está obligado, aun cuando por cambio de Gabinete o por otro motivo no ocupare asiento el Ministro anterior, a preparar y presentar al Congreso la Memoria que a este otro Ministro correspondía.

Artículo 80.- Los Ministros o Secretarios de Estado, cada uno en el ramo que se le hubiere encomendado, cuidarán de preparar y de presentar el Informe o Memoria circunstanciada con que, cada año deben dar cuenta al Congreso y en los primeros quince días de su instalación (Art. 111 No. 9cn.)

Artículo 81.- La aprobación de las Memorias no implica aprobación de los contratos que deben ser sometidos a la ratificación legislativa, sino simplemente que el Ejecutivo ha obrado dentro de la órbita constitucional al sancionarlos. En consecuencia, serán sometidos a la decisión especial de las Cámaras para su aprobación o improbación. (Art. 15, letra c) de este Reglamento.)

Artículo 82.- En todos los contratos que se celebren por el Estado con extranjeros o compañías extranjeras, se estipularán como condiciones indispensables, además de las otras legales, las siguientes:

a)- Que el contratista, sucesores, concesionarios, empresarios, empleados, accionistas y respectivos funcionarios que tomaren parte en la empresa o empresas que se fundaren o trabajos que se emprendieren, serán considerados como nicaragüenses para todas las consecuencias y los efectos legales del contrato, quedando por lo tanto sujetos aquéllos a la jurisdicción de los tribunales comunes de la República, o de jueces árbitros nicaragüenses si así se conviniere en lugar de la autoridad judicial, en los negocios cuya causa y acción tengan lugar dentro de su territorio;

b)- Que ni el contratista, ni los que le sucedan en sus derechos, ni los otros extranjeros que tomaren parte en las obras que se emprendieren o en las empresas que se fundaren o reformaren, podrán invocar en ningún caso, ni con pretexto alguno, derechos de extranjería en los asuntos o cuestiones que se relacionaren directa o indirectamente con las mismas empresas originales o derivadas, o en las obras, conservando solamente los derechos y medíos que, en igualdad de circunstancias, tuvieren los nicaragüenses, sin que puedan tener ingerencia alguna los diplomáticos extranjeros;

c)- La prohibición de introducir para los trabajos de las obras o empresas, operarios extranjeros sin permiso del Ministro respectivo, el cual permiso, si se concede, se dará por medio de acuerdo, y por motivo justificado;

d)- El deber por parte del contratista, o sucesores, de ocupar para esos trabajos operarios nicaragüenses en proporción no menor del 75%, salvo motivos que se justificarán ante el Ministerio respectivo;

e)- Que los empleados y operarios nacionales deben ganar igual salario, obtener igual trato y comodidades que los que reciban los extranjeros, en igualdad de obra o servicio;

f)- Que el contratista o sucesores, por ausencia del interesado o gerente, están obligados a tener en la capital de la República, un apoderado generalísimo con facultades expresas de confesar en toda clase de asunto, judicial o extrajudicialmente, de oír y contestar demandas, solicitudes o diligencias de cualquier naturaleza que sean, y de dar aviso inmediato, por oficio, al Ministerio correspondiente, del nombramiento de los cambios que se hicieren, lo mismo que de enviar, junto con el oficio, copia simple del poder y sustitución, si la hubiere.

A las mismas condiciones anteriores estarán sujetos los gerentes respecto a las facultades que deban tener y al cambio que de ellos se hiciere; y

g)- El otorgamiento de caución en los casos en que el Ministerio lo creyere necesario.

El respectivo Ministro, una vez que su esté firme el contrato, vigilará los derechos que el Gobierno tuviere en él para hacerlos valer en su caso; y enviará una copia simple al Fiscal General de Hacienda para su estudio.

Artículo 83.- En los contratos con nicaragüenses se consignarán las estipulaciones y se observarán los requisitos de que habla el artículo anterior, en cuanto fueren aplicables.

Artículo 84.- Cuando de acuerdo con el Art. 84 No. 14 Cn., el Ejecutivo estuviere autorizado por el Congreso para la enagenación o arrendamiento de bienes nacionales, se procederá de la manera siguiente:

a)- El interesado presentará su oferta al Ministerio correspondiente, describiendo los bienes que solicite;

b)- Se le pasará por tres días al Fiscal General de Hacienda, para que emita dictamen;

c)- Una vez devueltas las diligencias, se nombrará por parte del Fisco un perito para valorar los bienes, o estimar el canon;

d)- A continuación se publicará extractada la oferta en lugares públicos y en La Gaceta, tres veces por lo menos, de siete en siete días, señalándose día y hora para la subasta y remate, o arriendo, los cuales se verificarán el local del respectivo Ministerio;

e)- Los postores no podrán ofrecer menos del valor del peritaje, rematándose los bienes o el derecho de locación en quien propusiere mejores condiciones;

f)- Oblado o asegurado el dinero, según el caso, se levantará acta que será firmada por el Ministro e interesado y autorizada por el respectivo Oficial Mayor.

g)- A continuación el Ministro del ramo, si no fuere el de Hacienda, pasará a éste las diligencias originales, por medio de auto, para que el propio Ministerio de Hacienda dicte el correspondiente ACUERDO de venta o arriendo, autorizando el Fiscal General de Hacienda para otorgar el Instrumento, todo con los considerandos explicativos del caso; y,

h)- Una vez extendida la escritura pública serán devueltas las expresadas diligencias a la oficina de su origen, con copia del ACUERDO y de la escritura mencionados.

La venta o arrendamiento de terrenos baldíos nacionales se rige por la Ley Agraria.

Artículo 85.- Sin necesidad de licitación podrán también venderse o arrendarse propiedades nacionales improductivas, o que se hallen en estado ruinoso, con tal que su valor no exceda de cinco mil córdobas y con la condición precisa de que para la validez de tales contratos es necesaria la aprobación del Congreso.

Artículo 86.- En el caso de que el Ejecutivo tuviere que celebrar contratos para la adquisición de bienes de particulares, por exigirlo las necesidades de la administración pública, el interesado hará su solicitud escrita al Ministerio respectivo, proponiendo la venta, devolución, donación o arrendamiento de dichos bienes, solicitud que se tramitará con intervención del Fiscal General de Hacienda; y después de justipreciados por el perito que nombrará el Ministerio del ramo, y de llenados los requisitos legales, se declarará por auto la necesidad de la adquisición, dictándose enseguida el acuerdo razonado, en el cual se autorizará al Representante del Fisco para que otorgue la escritura del caso.

Incontinenti extenderá los comprobantes para efectuar el pago, imputándolo a la partida correspondiente del Presupuesto. Una vez copiado en el expediente el referido acuerdo se trascribirá al Ministerio de Hacienda y al Tribunal de Cuentas para el debido control. El testimonio inscrito será enviado al citado Tribunal para su archivo, después de razonado en las diligencias.

Artículo 87.- Cuando en algún Ministerio ocurriere el caso de celebrar contratos en que se comprometan fondos nacionales, y no fueren de los excepcionados en el Art. 139 Cn., se mandará anunciar en lugares públicos y en «La Gaceta», por no menos de veintiún días, ni más de sesenta, según la importancia del asunto, indicando las calidades y detalles y el objeto sobre que ha de recaer la licitación. El plazo principiará a contarse desde la primera publicación. En el aviso se fijará el día en que se cierre la licitación, indicando hora y lugar, y expresando que se oyen propuestas en dos etapas sucesivas: la primera, dentro de las dos terceras partes del término adoptado y la segunda, en la otra tercera parte.

Enseguida se procederá así:

a)- Los interesados, dentro del primer término referido, presentarán por escrito sus proposiciones, indicando el precio y tiempo en que ofrecieren hacer la obra, la calidad de los materiales y la galanía que prometan;

b)- El Ministerio mandará publicar las propuestas, extractadas en La Gaceta, por el tiempo que faltare para el cierre de la licitación, período en que también se recibirán nuevas ofertas, aun de las mismas personas que ya las hubieren hecho antes, y se publicarán en igual forma, a medida que se presenten;

c)- Llegado el día, o dentro de los dos siguientes, que el Ministerio, con indicación de la hora, señalará por auto, se procederá a leer todas las propuestas, inclusive las introducidas en el último momento, escogiendo las más favorable para el Fisco. Sin embargo, será preferida, en igualdad de circunstancias, una de entre las que, con mejores condiciones, hubiere sido presentada en el primer término del aviso;

d)- A continuación se extenderá el acta respectiva, que firmarán el Ministro, el proponente aceptado y el Oficial Mayor, y se otorgará en el libro matriz el contrato, haciéndose constar que el Estado se reserva el derecho de nombrar uno o varios interventores técnicos para la fiscalización de la obra, con cuyo dictamen será ésta recibida;

e)- Las partes podrán introducir pequeñas reformas al contrato, si fueren favorables al Fisco;

f)- En la tramitación de las diligencias intervendrá el Fiscal General de Hacienda, y vigilará por el cumplimiento de los requisitos legales, especialmente el de hacer efectivo el contrato en caso de falta; y,

g)- Se agregarán al expediente las propuestas originales, los avisos y los ejemplares de La Gaceta relativos a la licitación.

Artículo 88.- No habrá necesidad de licitación, cuando la naturaleza de los contratos, deban éstos ajustarse con persona determinada o su cuantía sea reducida cuando el valor del negocio no exceda de cinco mil córdobas.

Artículo 89.- Los Ministros podrán exigir y aceptar, en su caso, fianzas o suficientes garantías, para responder a alguna obligación ante ellos, a favor del Fisco, y podrán cancelarlas cuando ésta fuere cumplida.

Artículo 90.- Los expedientes o diligencias que se crearen en los Ministerios serán legajados por orden cronológico y en lotes separados, según su materia, por año, que tendrán su índice alfabético en un libro especial; y después que tuvieren dos años de fenecidos, serán enviados con una copia del índice al Archivo Nacional, en donde serán custodiados y guardados cuidadosamente, en secciones separadas.

Lo mismo se hará con los expedientes creados en las demás oficinas de la Administración.

Artículo 91.- Los Ministros, a solicitud escrita, librarán certificación de los expedientes que se hubieren creado en la oficina, lo mismo que de piezas, sentencias o providencias dictadas por ellos; y si las diligencias se hallaren en el Archivo Nacional, ordenará cada uno, en su ramo, se libre por el Director del Archivo la certificación solicitada.

Los Ministros conocerán de las negativas de los funcionarios de su dependencia relativas a libramiento de certificaciones de la misma índole que se solicitaren a éstos.

Artículo 92.- Los Ministros podrán admitir la reposición de escritos y diligencias presentados o creadas en su oficina, cuando se hubieren perdido o confundido los originales, justificándose debidamente tales circunstancias por el interesado.

Artículo 93.- Cada Ministro llevará un libro, además de los indicados en este Reglamento, en que se asentarán en extracto, y por orden de fecha y de número, que empezará por la primera unidad cada año, aquellos pedimentos que dieren al interesado derecho de preferencia u otro análogo sobre solicitudes de igual naturaleza. El asiento será firmado por el Ministro y por el interesado, apoderado o recomendado.

Artículo 94.- Los pedimentos que se hicieren ante los Ministerios y demás oficinas de la Administración, por particulares, en negocios ajenos, serán admitidos si llevaren firma de abogado.

Artículo 95.- Cuando se presentare el caso contemplado en el artículo 95 Cn., el Ministro respectivo preparará la exposición de motivos que deba presentarse al Consejo de Ministros para la discusión sobre se ha de sancionarse o no el decreto aludido.

Artículo 96.- Asimismo, cuando en el Congreso se vote un proyecto de ley en los últimos cinco días de sus sesiones y el Ejecutivo creyere inconveniente sancionarlo, el Ministerio correspondiente deberá dar aviso inmediato a la Secretaría del Congreso para lo previsto en el Arto. 96 Cn.

Artículo 97.- El término de los cinco días para usar del derecho del veto, computado conforme al Código Civil, se contará desde la fecha de la entrega de las autógrafas al Oficial Mayor del respectivo Ministerio, quien queda obligado a comunicarlo en el acto, no sólo a su jefe inmediato, sino también al Presidente de la República, anotando estas circunstancias en un libro que llevará al efecto.

Artículo 98.- Los Ministros usarán firma entera para la autorización de certificaciones, correspondencia, órdenes de pago y resoluciones que tengan el carácter de sentencias; pero, en las trascripciones y demás providencias o simples resoluciones en que sólo ellos intervengan, podrán usar media firma.

Artículo 99.- Cada Ministerio enviará al de Hacienda los documentos de crédito que existieren a su favor para hacerlos efectivos, y una vez pagados será aplicado su valor de conformidad con la ley respectiva.

Artículo 100.- Cuando fuere necesario renovar objetos muebles, por su deterioro o por otros motivos, el Presidente de la República podrá dictar acuerdos generales en que autorice al Ministro correspondiente para que proceda á la venta o permuta de ellos, archivándose los comprobantes de las operaciones realizadas.

Artículo 101.- Al Ministerio de Fomento corresponde la contratación y conservación del Palacio Nacional, Casa Presidencial, Museos, Archivo Nacional, Dirección General de Obras Públicas, de Comunicaciones, Ferrocarriles, Vapores y Muelles Nacionales, sin perjuicio de las demás facultades consignadas en su respectivo Capítulo; y a los demás Ministerios corresponde la contratación y conservación de los edificios y obras nacionales, a cuyos ramos o servicios estén especialmente destinados.

Artículo 102.- Cada Ministro enviará al Tribunal de Cuentas, copia de los contratos que celebre, lo mismo que la trascripción de todas las órdenes y oficios relativos a administración general de los bienes y caudales nacionales, de las liquidaciones, comprobantes y de todo documento que, conforme a las leyes, debe llegar al citado Tribunal.

Artículo 103.- Los Ministros autorizarán los gastos de viaje y permanencia de los empleados de su respectivo ramo, cuando fuere necesario para el servicio dé la Administración.

Artículo 104.- Cuando fuere de urgencia hacer un gasto especial y el Ministerio respectivo careciere de fondos podrá solicitarlos al de Hacienda, quien procurará aprontarlos de cualquier partida disponible.

Artículo 105.- Los Ministros conocerán de las apelaciones y resolverán por sentencia sobre declaración de expropiación, según el ramo a que corresponda el asunto, si el recurrente se presentare a la oficina respectiva dentro de veinticuatro horas, más el término de la distancia, de haberse admitido el recurso contra el fallo de primer grado del respectivo Jefe Político (Ley de 17 de Septiembre de 1883 y Art. 13 de este Reglamento).

Artículo 106.- Por medio de acuerdo pueden organizarse Juntas Locales en los lugares donde, no exista Municipalidad, con objeto de atender a los servicios públicos de la comunidad, lo mismo que cuando la ley autorice para hacerlo, aun habiendo Municipalidad en ellos.

Artículo 107.- Los Ministros proveerán toda solicitud a más tardar dentro de veinticuatro horas de presentada, y si el caso fuere urgente, en la misma audiencia, y resolverán todos los asuntos o diligencias dentro de ocho días, una vez concluidos.

CAPITULO VII

Del Ministerio de la Gobernación, Policía, Justicia y Gracia

Artículo 108.- Las atribuciones del Poder Ejecutivo en la Cartera de la Gobernación, son las siguientes:

1- Refrendar los nombramientos de Secretarios y Subsecretarios de Estado;

2- Dictar órdenes de arresto contra los que se presumen reos de perturbación de la tranquilidad pública, e interrogarlos, poniéndolos dentro de diez días, a la disposición de los jueces competentes (Art. 112 Cn.); y resolver lo que proceda sobre el resultado de las investigaciones seguidas por los Jefes Políticos en la averiguación de los delitos contra la paz y seguridad de la República, o contra cualquiera de las instituciones o de alguno de los Poderes, (Arts. 19 de la Ley Marcial y 7 inciso 20 de la Ley Reglamentaria de Jefes Políticos);

3- Dictar las providencias necesarias para que las elecciones se verifiquen en el tiempo prefijado por la ley y para que se observen las reglas establecidas en ella.

Sin embargo, cuando en uno o más departamentos existieren trastornos de carácter revolucionario o que amenacen las garantías del ciudadano para la época electoral, o hubiere otros obstáculos graves, las elecciones serán pospuestas por medio de decreto Ejecutivo, para cuando la tranquilidad y garantías sean restablecidas completamente, o los obstáculos hayan desaparecido. En este caso, se fijará por otro decreto la fecha en que la paz esté asegurada y el día o días en que podrán practicarse las elecciones;

4- Cuidar de que los Consejos Nacionales y Departamentales y Cantones electorales de la República estén provistos de muebles y útiles indispensables en sus oficinas, como requiere la ley;

5- Cuidar de que se reúna el Congreso en el día señalado por la Constitución, dictando con oportunidad las disposiciones necesarias al efecto; así como hacer las invitaciones para su instalación;

6- Convocar al Congreso a sesiones extraordinarias, cuando lo exijan los intereses de la Nación, o proponer su prórroga;

7- Mandar reponer las vacantes de Diputados y Senadores, en receso del Congreso, a más tardar dentro de un mes de ocurridas;

8- Dar cuenta a la respectiva Cámara, en su próxima reunión, de los nombramientos que el Poder Ejecutivo haya hecho en miembros del Congreso, en los casos en que éstos altos funcionarios pierden su calidad de tales, para que se llenen las vacantes;

9- Disponer el ceremonial que debe observarse en la toma de posesión del Presidente de la República;

10- Imponer las multas que correspondan, directamente o por medio del Jefe Político respectivo, a los Gerentes de establecimientos de imprentas que no enviaren los ejemplares que indica la ley de la materia;

11- Hacer que se celebren las funciones cívicas en los días decretados por la ley. Señalará también cada año un día de gracias, con invocación a DIOS, para la salud del Estado; y declarar, cuando lo estimare justo, días de vacaciones o de duelo, que regirán solamente para la Administración;

12- Señalar, en receso del Congreso, el lugar a donde deban trasladarse transitoriamente los Poderes del Estado, cuando haya grave motivo para ello;

13- Determinar el régimen especial con que deban gobernarse temporalmente regiones despobladas o habitadas por indígenas no civilizados;

14- Aprobar los acuerdos y Planes de Arbitrios municipales, (Art. 148 Cn.) y todo lo relativo a tarifas de mercados y mesones;

15- Pedir al Secretario de las Municipalidades de las cabeceras de Distrito Judicial, la lista de Jurados electos cada año y mandarla publicar en La Gaceta (Art. 24 In.);

16- Autorizar y hacer cumplir la Ley de Extranjería;

17- Conceder cartas de naturalización. Al efecto, el Ministerio llevará un libro llamado LIBRO DE NATURALIZADOS, para extender en él los acuerdos en que se tengan por naturalizados a las personas que lo soliciten por escrito, una vez llenados los requisitos que señalan la Constitución y la Ley de Extranjería. Al interesado se le extenderá certificación de este acuerdo, siempre que lo solicite.

El Ministro de la Gobernación cuidará de que los Registradores del Estado Civil y las autoridades gubernativas en los pueblos de la República que no tengan Municipalidades, lleven un libro llamado REGISTRO DE EXTRANJEROS; para que se inscriba en él a los extranjeros que lo pidan; y excitará a los mismos funcionarios, en el mes de enero de cada año, a fin de que certifiquen las inscripciones hechas, para el respectivo control;

18- Conceder permiso a los extranjeros naturalizados para residir en el país de su origen hasta: por cinco años;

9- Garantizar el libre ejercicio de los cultos;

20- Anotar en un libro especial que se llamará LIBRO DE SUSPENSION DE LOS DERECHOS DE CIUDADANOS, el nombre del nicaragüense que sin licencia del Poder Legislativo, ejerciere en Nicaragua el empleo de naciones extranjeras que no sean las de la América Central. Después de pedir informes al respecto al Ministerio de Relaciones Exteriores y de comprobado el hecho, podrá suspender en sus derechos de ciudadano, a la referida persona, por medio de un acuerdo, y rehabilitarla en su caso, (Arts. 20 inc. 8, 85 inc. 28 y 111 inc. 2 Cn.) El acuerdo respectivo se publicará en La Gaceta;

21- Defender la independencia y el honor de la Nación y la integridad de su territorio en tiempo de paz;

22- Entender en todo lo relativo a la política;

23- Conservar, regir y aumentar el Archivo Nacional y cuidar también de que éste, para que sea inamovible, tenga edificio propio.

El Ministro de la Gobernación ordenará la encuadernación de los expedientes y documentos y que se haga e imprima un índice completo de ellos;

24- Fijar los límites territoriales de los Departamentos, Distritos, ciudades, pueblos y cantones de la República. Si por razón de límites entre pueblos, surgieren cuestiones entre ellos, éstas serán dirimidas por arbitraje. (Ley de 16 de Febrero de 1885);

25- Armonizar la autoridad central en sus relaciones con las autoridades deparmentales y Gobiernos Locales. En este concepto, le corresponde disponer lo conveniente, cuando lo exija el bienestar común, respecto a que los cuerpos de Policía Municipal se incorporen y mantengan en unidad de obediencia con la Policía o Guardia Nacional;

26- Pedir cada año a los Jefes Políticos, cuando éstos no lo hayan hecho, una relación circunstanciada de todas las obras públicas y trabajos interesantes que durante ese tiempo se hayan iniciado o concluído en cada población; y enviar copia de aquélla al Ministerio de Hacienda;

27- Cumplimentar lo ordenado por el Congreso sobre donación de terrenos ejidales para Municipalidades y requerir la inscripción del Decreto Legislativo que anexe un pueblo a otro. (Art.3975 C.);

28- Aprobar los Estatutos de Logias, Clubs y demás instituciones análogas que no estén encomendadas a otra Cartera;

29- Nombrar al Jefe de la Guardia Nacional y demás Jefes de Policía, darles posesión y ejercer la suprema dirección de aquélla y reglamentarla, quedando sujeta dicha Guardia a las órdenes del Presidente de la República;

30- Fijar la hora oficial para servicio del Gobierno;

31- Introducir iniciativas al Congreso Nacional para que erija en pueblos, villas o ciudades o eleve a un rango mayor a las poblaciones que lo merezcan por su progreso, importancia y número de habitantes;

32- Vigilar el ingreso de los extranjeros al país para fines estadísticos;

33- Tener la inspección del Palacio de Gobierno y de la Imprenta Nacional y reglamentar el servicio de ésta, lo mismo que lo relativo a La Gaceta;

34- Entender en todo lo relativo a Jueces de la Mesta;

35- Organizar la Comisión Técnica de que habla el Art. 59 de este Reglamento; y mientras esto no se hiciere, nombrar un Abogado Consultor; y

36- Disponer lo conveniente sobre la Estadística Nacional y el Censo de la República.

Artículo 109.- El Ministerio de la Gobernación vigilará por el uso de la libertad de Imprenta. Si los escritos fueren subversivos, inmorales u obscenos, excitará al Juez de Distrito respectivo para que proceda al enjuiciamiento criminal, si éste no lo hubiere hecho y cuando se tratare de delitos en que se deba actuar de oficio.

Artículo 110.- El Ministerio de la Gobernación podrá pedir en los primeros quince días del mes de diciembre de cada año, o cuando lo crea conveniente, a las Municipalidades o Juntas Locales de la República, en su caso, un informe detallado sobre la inversión del producto de los impuestos establecidos. Cuidará de que los fondos sean invertidos conforme a la Constitución y a la ley; y en caso contrario, excitará a la autoridad competente para que resuelva el caso de acuerdo con las leyes penales.

Artículo 111.- Corresponde al Poder Ejecutivo EN EL RAMO DE POLICIA:

1- Vigilar por el uso de la portación de armas y reglamentarla;

2- Conceder permiso para fiestas titulares y juegos;

3- Cuidar de la uniformidad de pesas y medidas;

4- Nombrar Jueces de Espectáculos Públicos, censores y, en general, designar los Inspectores de Teatros, Cines, diversiones y fiestas públicas, y reglamentarlos;

5- Disponer todo lo relativo a mercados y mesones, en cuanto se refiera al uso legal de pesas y medidas, al orden interior, a la vagancia, a productos inflamables y a la permanencia o visita de personas o animales peligrosos;

6- Vigilar y reglamentar la circulación de vehículos, peatones y animales;

7- Dictar las medidas oportunas respecto a las personas cuya entrada al país esté prohibida o deba prohibirse;

8- Aprobar la fundación de Sociedades Protectoras de Animales;

9- Conceder permisos para establecer balnearios en las costas del mar;

10- Lo relativo al Cuerpo de Bomberos y a la supervigilancia del mismo;

11- Prohibir rigurosamente a las empresas públicas de trasporte, la conducción en naves o trenes de pasajeros y mixtos, de sustancias explosivas o fácilmente inflamables, (Art. 396 C. C.). A esté efecto, la Policía, tan luego tenga conocimiento de que se trata de infringir esta disposición tomará las medidas más eficaces para impedir el abuso;

12- Conceder, negar o suspender permisos para la caza y la pesca, cuando el fin no fuere industrial;

13- Autorizar en su caso, rifas y loterías de particulares.

14- Resolver lo conveniente sobre reuniones políticas, manifestaciones religiosas o de cualquier índole; y disolver tumultos y agrupaciones cuando por vías de hecho sean hostiles al orden o tranquilidad públicos, o se atente contra éstos.

15- Resolver lo conveniente sobre huelgas en general.

Artículo 112.- Corresponde al Poder Ejecutivo EN EL RAMO DE JUSTICIA, lo siguiente:

1- Dar a los funcionarios del Poder Judicial los auxilios y la fuerza que necesiten para hacer efectivas sus providencias;

2- Llevar un registro de las autorizaciones extendidas por la Corte Suprema de Justicia para ejercer el Notariado y comunicarlo al propio Tribunal (Artos. 13 y 14 Ley de Notariado);

3- Proveer de locales y muebles a los Tribunales de Justicia;

4- Ordenar la conservación y arreglo de los archivos judiciales;

5- Crear, mantener y reglamentar una Biblioteca Jurídica con asiento en la capital, que servirá para consultas del público y especialmente para funcionarios, abogados, profesores y estudiantes; y autorizar y mantener una revista forense que estará a cargo de un Directorio designado por este Ministerio;

6- Disponer la protección y mantenimiento del Registro Público;

7- Reglamentar las cárceles, presidios, casas de corrección y reclusión; y proveer a la conservación y eficiencia de los mismos.

8- Disponer que sea efectiva la captura y persecución de los reos y que se cumplan las sentencias de los Tribunales de Justicia y lo relativo a extradición, si los tratados no dispusieren otra cosa;

9- Autorizar la publicación del Boletín Judicial de La Gaceta, órgano de la Corte Suprema de Justicia, y cooperar a su mantenimiento cuando este Tribunal no tuviere fondos para ello.

Y para mientras no se organice la Comisión técnica de que habla el Art. 59 de este Reglamento, el citado Ministerio ordenará por acuerdo la publicación de los Códigos, leyes y decretos, autorizará sus colecciones y celebrará contratos para codificaciones, proyectos de leyes y arreglo de estas últimas;

10- Recoger con oportunidad, cada año, para incluirlos en la Memoria que se presentará al Congreso, los informes y datos estadísticos del Poder Judicial, al que se invitará para enviar las observaciones que importen a la buena Administración de Justicia;

11- Rehabilitar, conforme a la ley, a los ciudadanos que estén suspensos en el ejercicio de sus derechos (Art. 111, inc. 32 Cn).

12- Disponer lo concerniente a la circunscripción del Registro Civil, donde no exista Municipalidad; y de todo lo relativo a su servicio;

13- Denunciar a la Corte Suprema de Justicia las faltas que notare en la Administración de Justicia;

14- Publicar en La Gaceta las resoluciones del Colegio de Abogados; y,

15- Custodiar los ejemplares impresos que se tengan como textos auténticos de los códigos nacionales, a los cuales deben conformarse las ediciones que de ellos se hicieren.

Artículo 113.- Corresponde al Poder Ejecutivo EN EL RAMO DE GRACIA, lo siguiente:

1- Conceder amnistías, en receso del Congreso, cuando lo exija el bien público. (Art. 111 No. 7);

2- Proponer a las Cámaras, siempre que lo exija el bien público, amnistías, indultos o conmutaciones de penas a los reos, oyendo previamente, en los dos últimos casos, el informe de la Corte Suprema de Justicia; y

3- Suspender la ejecución de la pena de muerte, siempre que se le solicite la iniciativa para su conmutación, debiendo dar cuenta al Congreso en su próxima reunión y dictar al efecto el acuerdo correspondiente.

CAPITULO VIII

Del Ministerio de Relaciones Exteriores

Artículo 114.- Las atribuciones del Poder Ejecutivo en esta Cartera son las siguientes:

1- Dirigir y mantener las relaciones exteriores, nombrar Ministros y Agentes Diplomáticos de la República ante los Gobiernos extranjeros, Secretarios de Legación y demás funcionarios; nombrar Cónsules, y exigirles informaciones mensuales.

También podrá establecer uno o más Consulados Generales para los dominios de una Nación, cuando éstos fueren demasiado extensos o distantes unos de otros, o la conveniencia del comercio entre las dos naciones u otras circunstancias especiales lo exigieren;

2- Celebrar tratados, convenciones y cualesquiera otras negociaciones diplomáticas, sin menoscabo de la soberanía nacional, sometiéndolos al Congreso para su ratificación y ordenar su publicación en folletos;

3- Admitir a los Agentes Diplomáticos acreditados en la República;

4- Extender el exequátur a las patentes de los Cónsules, así como cancelarlas cuando lo juzgue conveniente;

5- Ser el órgano de comunicación con las Legaciones acreditadas en el país;

6- Redactar las instrucciones a los diplomáticos y Cónsules que la República acredite en el exterior;

7 - Autenticar los documentos que requieran este requisito para hacer mérito dentro o fuera de la República;

8- Expedir pasaportes y refrendarlos;

9- Velar por la observancia de los tratados y convenciones que la República celebre con naciones extranjeras;

o - Sostener las controversias diplomáticas que se susciten con otros Estados por límites y cuestiones territoriales, u otras causas, y arreglarlas si fuere posible, dando cuenta al Congreso de su resultado. A este efecto, podrá organizar comisiones técnicas para que estudien los asuntos y asesoren sobre ellos;

11- Defender la independencia y el honor de la Nación y la integridad de su territorio en el campo de la diplomacia;

12- Suspender las relaciones diplomáticas, formular protestas y exponer ante las naciones las justas causas por las cuales Nicaragua llegue a ese extremo, o al de la guerra, si fuere del caso;

13- Sancionar los decretos en que el Congreso permita a los nicaragüenses obtener títulos, empleos, pensiones o condecoraciones de gobiernos extranjeros;

14- Dictar y observar las reglas para la carrera diplomática;

15- Disponer el ceremonial y etiqueta en las asistencias oficiales a que concurra el Presidente de la República y cuerpo Diplomático, fijando las precedencias según el rango de cada uno y su antigüedad;

16 - Acordar los gastos que han de servir para representación, recepciones y cortesías a los Gobiernos extranjeros o sus delegados;

17- Disponer lo conveniente a la llegada al país y arribo a la capital de los Agentes Diplomáticos y demás Altos Funcionarios de otras naciones, lo mismo que para su permanencia y regreso;

En estos casos, los Comandantes de Puertos y Jefes Políticos respectivos obedecerán órdenes al respecto del Ministerio de Relaciones Exteriores;

18- Nombrar traductores e intérpretes;

19- Denunciar en su oportunidad la caducidad de los tratados internacionales, dando cuenta de ello al Congreso Nacional, o renovarlos en su caso.

20- Formar un cuadro sinóptico de los tratados celebrados por la República con expresión de la fecha en que empezaron a regir y término de su vigencia; y,

21- Recopilar e imprimir los tratados de la República.

Artículo 115 - Cuando un Agente Diplomático lo solicite será recibido en audiencia privada por el Presidente de la República, tan pronto como sea posible; pero si por la urgencia del caso, desea ser recibido inmediatamente, se acordará así.

Artículo 116.- Toda conversación o plática de un Ministro extranjero con el Secretario de Relaciones Exteriores sobre asuntos del ramo, o relacionados con éste, se hará constar por escrito en un memorándum que llevará el último, del cual se enviará una copia a aquél haciéndole notar la fecha del envío. El Ministro extranjero remitirá, a su vez, al de Relaciones otra copia de su memorándum.

Si la conversación o plática se hubiere efectuado con el Presidente de la República, el Ministro extranjero enviará copia de su memorándum al Presidente, quien lo pasará a Relaciones, para el archivo, si lo estimare conveniente.

Artículo 117.- Los agentes diplomáticos que solicitaren algún servicio del Gobierno lo harán por escrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, y éste accederá a ello, si fuere de poca importancia. Pero si la solicitud tuviere otro carácter, el caso será consultado con el Presidente para resolver lo que convenga.

Artículo 118.- El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará un libro especial en el que se asentarán los nombres de los agentes diplomáticos extranjeros, con especificación de la fecha oficial de entrada, del carácter con que se hallaren investidos y de los cambios que se operaren con sus respectivas fechas. En el mismo libro se incluirán también, de igual manera, los de los Secretarios, Encargados de Negocios ad- interim Agentes Confidenciales y Consejeros de Legación, si los hubiere.

El Ministerio cuidará de hacer este detalle, en orden alfabético o del modo que le pareciere mejor, pero siempre cerrándolo con su firma cada año con nota explicativa del caso.

Además de este libro, el Ministerio llevará otro para Cónsules y Correos de gabinete extranjeros con el mismo fin.

El Ministerio traerá estos datos desde los años anteriores, y podrá expedir certificación o copia simple del todo o parte de ellos a solicitud escrita de cualquier agente diplomático o consular.

Artículo 119.- El Ministerio de Relaciones Exteriores llevará también otros dos libros especiales, de la manera indicada en el artículo anterior, para registrar el personal de los representantes de Nicaragua en el extranjero.

Artículo 120.- En los tratados que celebre la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores cuidará lo siguiente;

a)- Que en ellos no se menoscabe la soberanía nacional, confiriendo a los agentes de naciones extranjeras, el ejercicio dentro del territorio patrio, de atribuciones judiciales de cualquier índole, que competa ejercer a los funcionarios nicaragüenses;

b)- Que se estipule, y aplique si fuere del caso, el principio de reciprocidad, como base de las relaciones internacionales; y,

c)- Que se estipule y aplique el principio de igualdad en cuanto a indemnización por vejámenes o exacciones ocasionados a la persona o bienes de los extranjeros, en caso de guerra civil, o sea que, si los nicaragüenses no pueden legalmente reclamar en la otra nación, tampoco aquéllos puedan hacerlo en Nicaragua.

CAPITULO IX

Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Artículo 121.- La Cartera de Hacienda comprende en general, la administración de los bienes nacionales, percepción de las rentas, impuestos y de todo ingreso, con el fin de asegurar, desarrollar y mejorar el servicio de la Hacienda Pública en relación con el comercio; y distribuir y ordenar los pagos, de acuerdo con la ley de Presupuesto General de Gastos y otras leyes o contratos que se celebren.

El Poder Ejecutivo, en esta Cartera, tiene las atribuciones siguientes:

- Sancionar las leyes de impuestos directos o indirectos que emita el Congreso, así como las relativas a contribuciones ordinarias y extraordinarias;

2- Hacer que se recauden las rentas de la República y se inviertan con sujeción a la ley;

3- Vigilar la cuenta de ingresos y egresos de las rentas nacionales; y publicar mensualmente un estado de las mismas;

4- Formular el proyecto de Presupuesto General de Gastos, recogiendo para el ramo Judicial, el que prepare la Corte Suprema de Justicia, y presentarlo al Congreso por medio de la Cámara de Diputados, a más tardar el 31 de diciembre de cada año; y disponer lo conveniente, por decreto, cuando el Presupuesto no hubiese podido ser votado por las Cámaras;

5- Vigilar sobre la exactitud legal de la moneda, de su emisión y circulación; y resolver lo conveniente sobre la admisión y circulación de la extranjera;

6- Exigir fianza o hipoteca u otra garantía suficiente a todos los empleados que administres fondos públicos, calificando el Ministro la calidad del fiador, y correspondiendo al Tribunal de Cuentas la calificación legal de la escritura por medio del Fiscal General de Hacienda. Podrá también exigir o admitir fianza u otra garantía suficiente, en casos no previstos;

7- Cerrar puertos o caletas o habilitarlos, en receso del Congreso, y entender en lo concerniente a las aduanas marítimas y terrestres en relación con el comercio interior y exterior del país;

8- Presidir la Sección Nacional de la Alta Comisión Interamericana y organizarla conforme a su Reglamento;

9- Autorizar y ordenar los gastos de la Administración Pública, y librar las órdenes de pago correspondientes, teniendo siempre a la vista los comprobantes;

10- Ordenar el inventario de los bienes nacionales, procurando que las propiedades sean valoradas por los Subdelegados de Hacienda o por peritos, si lo estimare conveniente. Esos inventarios se guardarán en su archivo y enviará copia al Archivo Nacional y al Tribunal de Cuentas;

11- Vigilar e inspeccionar todas las oficinas encargadas de la Contabilidad, recaudación, inversión, administración y fiscalización de las rentas del Estado;

12- Pedir a los Cónsules, cuando éstos no lo hayan hecho, el estado de las facturas que hubieren legalizado; y en caso de morosidad o rebeldía, procederá conforme a la ley;

13- Disponer lo conveniente acerca de la administración y conservación de los terrenos baldíos, y a la administración de las demás propiedades nacionales;

14- Aprobar los contratos de arrendamiento de terrenos nacionales y rescindirlos, conforme a los Arts. 169 No. 6 y 171 Ley Agraria;

15- Decretar, por causa de utilidad pública, la suspensión de cualquier denuncia de terreno nacional. (Art. 123 Ley Agraria);

16- Formar la Estadística de Rentas;

17- Vigilar y mantener abastecido el ALMACÉN NACIONAL y el Depósito de Especies Fiscales;

18- Formar y presentar al Congreso el estado de las rentas públicas;

19- Bonificar cuentas conforme a la ley. La bonificación se otorgará en forma de acuerdo. (Ley de 15 de febrero de 1922);

20- Disponer lo conveniente sobre la vigilancia de las costas por la policía fiscal en lo relativo al contrabando, lo mismo que respecto al resguardo de Aduanas y de Hacienda para el mismo fin;

21- Pedir al Tesorero General, para el debido cobrar, la lista y documentos de las personas deudoras a la Hacienda Pública, cuyos plazos estuvieren vencidos;

22- Designar a las personas entendidas para el examen de los tenedores de libros del Tribunal de Cuentas, cuando lo estimare necesario;

23- Pedir al Tribunal de Cuentas, si éste no lo hiciere cada mes, el cuadro demostrativo de las cuentas glosadas o fenecidas, lo mismo que la liquidación en el examen mensual de ellas y que administrativamente el Tribunal hubiere mandado a reintegrar o pagar;

24- Pedir al Tribunal de Cuentas, si éste no lo hubiere hecho, copia del balance de Caja que debe practicarse diariamente, y los cuadros mensuales relativos a registros de deudores y acreedores del Tesoro, para averiguar Lo que se pueda recaudar por créditos activos en toda la República y en cada una de las oficinas de Hacienda, y lo que se debe pagar en las mismas oficinas por razón de deudas pasivas;

25- Remitir al Tribunal de Cuentas las facturas consulares y los manifiestos de carga que reciba;

26- Pedir, cada año, al Tribunal de Cuentas informe de las observaciones que hubieren hecho los Jefes de Aduanas en el sentido de rectificar, adicionar o mejorar la nomenclatura o el gravamen de las partidas de los Aranceles o su Vocabulario, para disponer lo conveniente, cuando sea del caso;

27- Exigir a los Contadores de Glosas, los reintegros por causa de desfalcos, cuando hubieren dejado en el examen de las cuentas errores sin reparar, una vez descubiertos; y removerlos de sus cargos por ese motivo, si no justificaren plenamente su inculpabilidad; sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 191 Ley Reglamentaria del Tribunal de Cuentas;

28- Aprobar o improbar, en su caso, las cuentas de los Cajeros cuando se tratare de rectificar o modificar las que envuelven alguna responsabilidad para aquéllos;

29- Ordenar lo conveniente sobre la recaudación de las Rentas Generales para que ingresen debidamente al Banco Nacional de Nicaragua Inc., y disponer de ellas conforme la Ley de Presupuesto;

30- Ordenar la cancelación de fianzas por medio del Fiscal General de Hacienda cuando se hubieren comunicado los finiquitos por el Tribunal de Cuentas, o cuando procediere en otros casos;

31- Ordenar la ejecución o juicio contra los deudores de la Hacienda Pública, ya consten las deudas en resoluciones del Tribunal de Cuentas, o provengan de otras causas.

32- El Ministro de Hacienda podrá, en caso necesario, arreglar o transigir las cuentas con los deudores del Fisco en los casos siguientes:

a)- Cuando fuere dudoso el fundamento para el cobro en los Tribunales;

b)- Cuando hubiere grave urgencia de allegar fondos al Erario Público;

c)- Cuando hubiere motivo para creer que el reclamo tardará en hacerse efectivo;

d)- Cuando la deuda estuviere prescrita o por prescribir; y

e)- Cuando lo ordene el Presidente de la República por causas legales o de Estado;

33- Ordenar la emisión de sellos postales y timbres fiscales, resellarlos, cancelarlos o prorrogar su vigencia, cuando fuere necesario; lo mismo se hará respecto al papel sellado y a otra clase de especies fiscales, previo acuerdo;

34- Resolver lo conveniente respecto a dudas en la aplicación de las disposiciones de la Ley y Reglamento sobre los Impuestos de Tasa y de Instrucción Pública (Tasita), mientras no haya disposición en contrario del Congreso;

35- Aprobar o improbar los contratos que celebre la Dirección General de Rentas; y disponer y resolver lo conveniente sobre su buena marcha y administración;

36- Nombrar Consejeros y Agentes Financieros de la República y delegarles funciones de Fiscales Específicos de Hacienda para el extranjero, con facultades de celebrar contratos o arreglar lo concerniente a los intereses fiscales, todo AD- REFERENDUM;

37- Ejercer la supervigilancia sobre todas las aduanas de la República;

38- Vigilar y controlar los artículos que se importen al país, libres de derechos, para servicio de personas o compañías que gozaren de ese privilegio, todo conforme al tiempo, calidad y número de artículos o implementos indicados en la respectiva concesión, de cuyo monto y resultado se dará aviso al Tribunal de Cuentas;

39- Contribuir, si el estado del Erario lo permitiese, para que compañías artísticas o de espectáculos de primer orden, puedan ingresar al país a dar representaciones públicas, una de las cuales, por lo menos, se dará en beneficio de algún establecimiento de caridad o beneficencia;

40- Entender en todo lo concerniente a las Comisiones de Hacienda existentes en la República;

41- Vigilar y controlar los artículos estancados, conforme a la ley;

42- Entender en todo lo relativo a los fondos consulares de acuerdo con la Ley y Reglamentos de la materia; y,

43- Autorizar la libre introducción de los materiales para minas. (Art. 231 C.Min.)

Artículo 122.- El Fiscal General de Hacienda dependerá del Ministerio de Hacienda. En consecuencia, los otros Ministros o funcionarios públicos, cuando tuvieren asuntos o cuestiones relativos a cobros o representaciones judiciales que deban cumplimentarse o exigirse por el Fisco en la Capital, serán enviados al Ministerio de Hacienda para que éste a su vez lo comunique al Fiscal. A dicho funcionario también se le puede facultar por oficio, en casos necesarios, para otorgar poderes especiales a favor de abogados o particulares que representen al Fisco en negocios determinados, y en todo caso, se le darán las instrucciones a las cuales deberá atenerse en el desempeño de su cargo.

Artículo 123.- El Ministro de Hacienda hará, cuantas veces sea necesario, la nueva reglamentación del Tribunal de Cuentas, estableciendo el procedimiento que facilite y regule la revisión de cuentas y la manera de deducir, con eficacia las responsabilidades que de ellas puedan derivarse.

Artículo 124.- El Ministro de Hacienda aprobará, en su caso, la reducción efectiva al tipo corriente, de la moneda nicaragüense a la extranjera, respecto a las cuentas que ha llevado y tienen que rendir al Tribunal de Cuentas los Ministros, Agentes Diplomáticos y Consulares de la República, lo mismo que cualesquiera otros encargados especiales del manejo, recaudación e inversión de los fondos nacionales en el exterior,

Artículo 125.- El Ministro de Hacienda, caso de que el Tesorero General u otro empleado recaudador de fondos nacionales se negare a firmar los arqueos ordinarios o extraordinarios ordenados administrativamente por el Tribunal de Cuentas, lo conminará para que lo haga dentro de tres días, bajo la sanción de destitución del cargo; pero el empleado tienen derecho para exponer en pocas palabras, en la misma acta de arqueo, las razones que le asisten sobre la inexactitud de la glosa.

Artículo 126.- Los fondos del ramo de Comunicaciones estarán controlados por el Tribunal de Cuentas y supervigilados por el Ministerio de Hacienda, aun cuando estuvieren anexados a cualquiera Cartera. En consecuencia, Hacienda podrá excitar al Tribunal de Cuentas para que la Dirección de Comunicaciones envíe a éste mensualmente, los cuadros de productos y gastos correspondientes a cada ramo en que la expresada Dirección se divide; a que envíe al mismo Tribunal las fiscalizaciones y verificaciones que está obligado a practicar para hacer efectivos los reparos que se dedujeren a sus empleados (los de Comunicaciones); y a que remita al propio Tribunal de Cuentas, los documentos o comprobantes que tenga o deba tener, dentro de los primeros cinco días de cada mes; lo mismo que los libros inclusive los de la cuenta del Proveedor, anualmente, y en la época legal.

Artículo 127.- En la Dirección y Administración de la Hacienda Pública Nacional, el Ejecutivo se atendrá a las leyes que crean las rentas e impuestos y que reglamentan la percepción de sus productos; a la ley de Presupuesto General de Gastos; a las leyes que lo adicionan, y a las disposiciones que el mismo Ejecutivo dictare, dentro de la órbita de sus facultades.

Artículo 128.- El Ministerio de Hacienda podrá establecer un Almacén Nacional y reglamentar su servicio, para proveer a todos los Ministerios de los útiles y efectos de consumo que necesitaren, los cuales serán pedidos directamente al extranjero, si en el país no se produjeren.

El Guardalmacén, para ejercer el cargo, rendirá garantía suficiente, hará inventario de los artículos que reciba y los guardará en lotes separados con el precio detallado de cada uno. De ese inventario mandará copias a los Ministerios y al Tribunal de Cuentas.

Cuando un Ministerio necesitare útiles de los existentes en el Almacén Nacional, formará una lista de ellos, con especificación de sus precios y ordenará al Guardalmacén la entrega, mediante órdenes numeradas, imputando su valor a la partida correspondiente del Presupuesto. Esa entrega se verificará después que los comprobantes respectivos hayan sido registrados por el Tribunal de Cuentas.

Al hacerse un pedido, se enviará copia de todos los documentos al Ministerio de Hacienda, para el debido control.

Artículo 129.- Las atribuciones en el Ramo de Crédito Público, son las siguientes:

1- Cuidar de la liquidación; garantía y pago de la deuda pública;

2- Decretar contribuciones y empréstitos en los casos que señala el Art. 111 No. 30 Cn., y dar cuenta de ellos al Congreso en sus próximas sesiones;

3- Decretar o celebrar contratos sobre empréstitos, y reglamentar el pago de la deuda nacional conforme a las bases dadas por el Congreso. (Art. 85 N9 15 Cn.);

4- Presidir, cuando el Poder Ejecutivo no hubiere designado a otra persona, la Alta Comisión, conforme a las leyes creadoras de esa institución, y disponer lo concerniente al sorteo de Bonos Garantizados y pago de sus intereses;

5- Autorizar la organización de instituciones de crédito, sometiendo el respectivo contrato al Congreso Nacional; y conceder permiso a las que se organicen en otros países para establecerse en esta República, si los documentos de su organización se hallaren en debida forma; (Arts. 1157/8 C. C.)

6- Supervigilar las instituciones de crédito y ejercer especialmente el derecho de arqueo mensual, o cuando lo crea conveniente para asegurarse de la existencia en efectivo que deba responder a la circulación de billetes; (Art. 1160 C. C.);

7- Presenciar por sí o por delegados, la incineración de documentos de crédito público, billetes nacionales y demás valores legales retirados de la circulación; y,

8- Todo lo relativo a Bancos de cualquier índole.

Artículo 130.- En lo relativo a COMERCIO las atribuciones son las siguientes:

1- Todo lo concerniente a la protección y reglamentación del Comercio, Cámaras de comercio, etc.;

2- Formar la Estadística del Comercio; y,
3- Formar y presentar al Congreso Nacional el balance de las importaciones y exportaciones del Comercio del país.

CAPITULO X

Del Ministerio de Instrucción Pública y Educación Física..

Artículo 131.- Las atribuciones del Poder Ejecutivo en la Cartera de INSTRUCCIÓN PUBLICA, son las siguientes:

1- Dirigir y fomentar la Instrucción Pública en todos sus aspectos difundiendo la enseñanza popular, y dictar la reglamentación técnica y docente que fuere necesaria.

2- Ejercer la suprema inspección sobre los establecimientos de enseñanza pública, municipales y particulares, de primaria, secundaria, respecto a títulos académicos y facultativos, y resolver todo lo concerniente a ellos;

3- Fundar y regentar bibliotecas y museos nacionales y dictar los reglamentos del caso;

4- Ordenar en enero de cada año, o cuando lo crea conveniente, a los Directores y Decanos de los establecimientos de enseñanza, envíen aviso del resultado de los exámenes para títulos, cuyos datos serán anotados por el Ministerio en un libro especial que se llevará al efecto;

5- Dar el pase de ley, por medio de acuerdo, a los títulos académicos o facultativos extendidos en forma auténtica en el extranjero a los nacionales, conforme a los tratados vigentes, si los hubiere y oyendo previamente el informe de la respectiva Facultad;

6- Conceder a los extranjeros naturalizados el pase de ley de sus títulos, si para el ejercicio de estos últimos hubiere función pública como en el caso de los Notarios é ingenieros topógrafos. En los demás casos se concederá el pase de ley, aunque aquéllos no estuvieren naturalizados;

7- Negar el pase de ley al título que se hubiere expedido en otro país, aunque fuere centroamericano, si el interesado lo hubiere obtenido dentro de un año de haber sido aplazado en Nicaragua en su examen correspondiente. Se negará también el pase de ley cuando se averiguare que el título que se presenta es nulo o falso. Pero si en este último caso, el solicitante hubiere obtenido el pase, el Ministerio seguirá la respectiva información con audiencia del interesado o de su apoderado, y después de abiertas a pruebas las diligencias por ocho días y de comprobada su falsedad, cancelará el título por medio de acuerdo, si la averiguación ocurriere dentro de los primeros cuatro años de acordado el pase. Cuando el título se creyere nulo, se seguirá la misma regla, en lo aplicable, pero la rectificación se hará dentro del primer año de haber sido acordado el pase.

El pase de ley, en todo caso, da solamente el sello de autenticidad del título y de la identidad del interesado, pero éste para ejercer la profesión o la cátedra, se sujetará a las leyes de la materia;

8- Refrendar todos los títulos profesionales, mantener un registro de ellos y reponerlos por acuerdo, caso de pérdida legalmente comprobada;

9- Llevar un escalafón del profesorado nacional para ordenar en su vista los nombramientos y decretar los debidos ascensos;

10- Llevar un libro de normalistas becados y de todos los que reciban enseñanza costeada por la Nación para anotar la conducta anual y mantenerlos o retirarlos, según fuere de justicia;

11- Resolver sobre las quejas introducidas a las Juntas Directivas de las Facultades de Medicina, de Derecho o de cualquiera otra contra los catedráticos, empleados de la Facultad o cursantes, respecto a faltas cometidas por ellos;

12- Conocer sobre cualesquiera providencia, acuerdo o resolución dictados por las Juntas Directivas de las Facultades, si el agraviado se presentare a la Secretaría de Instrucción Pública dentro de cuarenta y ocho horas de notificado, más el término de la distancia en su caso, exponiendo el agravio y los detalles del asunto;

13- Exigir a los establecimientos 'de enseñanza el cumplimiento de la ley y resolver sobre las quejas contra sus Directores y profesores, oyéndoles previamente;

14- Nombrar conforme a la ley, Directores, Decanos, Profesores, Inspectores y Juntas Educacionales de Instrucción Pública, la Policía Escolar y demás empleados del ramo,

15- Escoger el número de jóvenes que han de iniciar o concluir sus estudios en Ciencias, Industrias o Artes en el exterior, por cuenta del Estado, consultando el Presupuesto y las leyes dictadas al respecto.

16- Dictar y reformar los Aranceles de Escuelas de Derecho y Notariado, Medicina, Cirujía, Dentistería y Farmacia de la República;

17- Resolver en casos especiales las solicitudes de alumnos de establecimientos de enseñanza respecto a exámenes, oyendo previamente a los Decanos o Directores de aquéllos y a las Juntas Directivas, en su caso, La resolución se hará por medio de acuerdo;

18- Avisar al Ministerio de Relaciones Exteriores cada vez que sea declarada la falsedad o nulidad de un título;

19- Resolver y acordar jubilaciones conforme a la ley;

20- Dictar y reformar programas oficiales de enseñanza conforme a la Ley Fundamental de Instrucción Pública y sus reformas;

21- Organizar y sostener Academias de Bellas Artes;

22- Introducir a la República profesores de ciencias y elementos y métodos modernos de enseñanza

Artículo 132.- En el Ramo de EDUCACIÓN FÍSICA, corresponde las atribuciones siguientes:

1- La reglamentación de la Educación Física en general, y la de la escolar en particular;

2- El establecimiento de gimnasios públicos y demás ejercicios de desarrollo muscular, y juegos apropiados;

3- Conferencias públicas pertinentes, premios y recompensas, como resultado de los juegos;

4- Organizar el atletismo; y

3- Prestar especial cuidado al desenvolvimiento de la cultura física en armonía con la espiritual, tomando por base el plan que a este respecto ejecutan los países más civilizados;

Artículo 133.- El Ministro de Instrucción Pública y de Educación Física, tendrá las mismas facultades concedidas por el Art. 143 inc. 2° de este Reglamento, en lo aplicable.

CAPITULO XI

Del Ministerio de Fomento y Obras Públicas

Artículo 134.- La Cartera de Fomento tiene por objeto promover, fomentar y desarrollar la vida activa del Estado por medio de vías terrestres, marítimas, lacustres y fluviales, siendo en consecuencia de su resorte, las carreteras, puentes, presas, calzadas, vías férreas y empresas de trasporte. Son también de su incumbencia las empresas de agua y luz, las industrias, inventos y descubrimientos útiles, el servicio de comunicaciones, los catastros en general, lo relativo a la despoblación de bosques, a la explotación de maderas y de las sustancias fósiles, etc., asegurando y vigilando en todo caso los derechos del Estado y de los particulares.

Las atribuciones del Poder Ejecutivo, en esta Cartera, son las siguientes:

1- Promover, conservar y desarrollar las vías de comunicación indicadas anteriormente;

2- Disponer lo concerniente a la apertura de canales, acequias, de la desecación de lagunas o pantanos, para cuyo fin cooperará en este último caso con el Ministerio de Higiene;

3- Lo concerniente a Compañías de Seguros;

4- Otorgar y conservar en su caso, los privilegios exclusivos;

5- Lo relativo a la explotación de minas de azufre, salitre, carbón y demás fósiles (Art. 3 C. Min.); y a la concesión de sitios o planteles para haciendas de beneficios, aguas y terrenos de que habla el art. 213 del mismo Código;

6- Reglamentar lo referente a la despoblación y vigilancia de los bosques y plantíos y a la distribución de aguas; conceder permisos para cortes de madera conforme a las leyes de la materia; y otorgar los títulos correspondientes;

7- Arrendar, por un término que no exceda de treinta y cinco años, las corrientes y caídas de aguas naturales capaces de producir una fuerza mayor de veinticinco caballos, sometiéndose después el contrato a la aprobación del poder Legislativo. Estas caídas de aguas no son enajenables (Ley de 27 de Febrero de 1919);

8- Disponer lo concerniente respecto a la dirección y vigilancia de las empresas de ferrocarriles, tranvías y líneas de automotores nacionales; y a la supervigilancia, de acuerdo con las leyes y con este reglamento, en lo que fuere aplicable, en el manejo y explotación de las empresas particulares;

9- Aprobar o improbar, en todo o parte, los contratos que celebren las Municipalidades con particulares o compañías sobre servicio urbano de pavimentación, agua o luz eléctrica, tranvías, etc.; vigilar las respectivas plantas, su instalación y explotación; o celebrar directamente esos contratos cuando esté autorizado por la respectiva Municipalidad.

La vigilancia, en cuanto al servicio de agua, se concreta a lo siguiente:

a)- A asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la Empresa, para lo cual puede nombrar los inspectores del caso y aun facultar a las autoridades administrativas para que la requiera con ese fin;

b)- A fijar el término en que deben hacerse las reparaciones del material de la Empresa cuando por tal motivo hubiere suspendido el servicio o este no fuere eficiente;

c)- A practicar reconocimiento, por medio de peritos, de las maquinarias y materiales de la Empresa que ésta instalere o colocare en sustitución de otros;

d)- A escoger el mejor sitio para captación o extracción del agua;

e)- Al reconocimiento, cuando lo juzgare oportuno, de los materiales que estuvieren en servicio;

f)- A la manera de obviar las dificultades o los perjuicios en caso de empalme o cruce con otras cañerías, vías férreas, o líneas telegráficas o- telefónicas que pasaren por el subsuelo;

g)- A asegurar la constante regularidad del servicio;

h)- A cuidar de que las calles, solares ni edificios se perjudiquen con la construcción de las obras;

i)- A procurar que los materiales explosivos se hallen a la distancia conveniente de las maquinarias, depósitos de agua y materiales de servicio;

j)- A impedir que se causen daños por los particulares o vagos en los mismos objetos;

k)- A excitar al funcionario respectivo para que demande ante quien corresponda la nulidad o rescisión de los contratos en su caso, o su resolución, si hubiere incumplimiento por parte de las Empresas;

l)- A solicitar del Congreso las leyes pertinentes, si estimare que los contratos autorizados fueren perjudiciales al público, o cuando se cometieren abusos por parte de las Empresas;

m)- A señalar un plazo prudencial para la duración de las tarifas correspondientes si en los contratos no se hubiere indicado término;

n)- A adoptar las medidas que estime necesarias para asegurar el servicio en caso de conmoción interior, de invasión extranjera o de epidemia, aun asumiendo el uso de las Empresas mientras dure la situación anómala. Lo mismo se hará en caso de terremotos o de otra calamidad semejante, en que las maquinarias, fuentes o cañerías sufrieren tal desperfecto que fuere difícil o imposible remediar el mal sin la intervención oportuna del Gobierno. Iguales pedidas se tomarán cuando los dueños o sucesores abandonaren el servicio de las Empresas;

10- Celebrar contratos con particulares o compañías sobre servicio público de agua o luz eléctrica, ferrocarriles, carreteras, autocamiones u otros semejantes cuando dicho servicio o funcionamiento se haga fuera de las poblaciones o de población a población. También se celebrarán contratos respecto a luz y agua, cuando para las corrientes que llegaren a la población se ocuparen caminos de uso público, sujetándose el servicio, en la propia población, a lo establecido en el número 9 de este artículo;

11- Conceder, por acuerdo, privilegios a solicitud escrita de partes, a las compañías anónimas o cooperativas cuando en la escritura de fundación y estatutos constare el beneficio que en algún respecto se derivare para el público. Tales privilegios quedarán sin valor si cesaren por alguna causa los beneficios referidos. Las privilegios pueden ser acordados también antes de suscribirse la escritura, para lo cual lcs interesados presentarán solicitud escrita en que indiquen los beneficios que reportará el público de la Compañía en proyecto. Las diligencias se insertarán, en este caso, en la escritura social que será aprobada, siempre por acuerdo, si contuviere los requisitos legales.

Caso de negarse la aprobación por algún motivo legal, el Ministerio razonará su negativa por sentencia. (Artos. 209 y 328 C. C.);

12- Librar certificación de la copia que existiere en el libro respectivo de la oficina de Obras Públicas, de expedientes o sentencias de medidas, remedidas o división de tierras, para que sirva de título y para los demás fines legales cuando se hubiere inutilizado o perdido el original. (Ley de 27 de febrero de 1918);

13- Conceder permisos para el establecimiento de empresas públicas de trasporte; aprobar sus prospectos, reglamentos, tarifas, itinerarios, etc., y nombrar hasta dos inspectores, en su caso, para la supervigilancia de las mismas, (Arts. 390 y 393 C. C.);

14- Entender en todo lo relativo a la Vialidad y otorgar las exenciones correspondientes; y,

15- Premiar, garantizar y patentar por determinado tiempo la propiedad literaria y artística. (Art. 831 C.)

Artículo 135.- Las atribuciones en el RAMO DE OBRAS PUBLICAS, son las siguientes:

1- Ejecutar la construcción de todas las obras y edificios nacionales que dispusiere llevar a cabo cualquier Departamento del Gobierno, conforme a los planos escogidos previamente de acuerdo con ingenieros y arquitectos idóneos y con los fondos que señalen las respectivas Carteras. En cuanto a a su conservación, se estará a lo mandado en el art. tot de este Reglamento;

2- Disponer, ejecutar y conservar, de la misma manera, la construcción de los diques, malecones, puentes, calzadas, paseos públicos, teatros y lo relativo a monumentos públicos, hipódromos, ornato, etc. etc.;

3- Mantener la supervigilancia en la medición de tierras rurales, revisar medidas y disponer lo concerniente a la Dirección General de Obras Públicas, conforme a la ley;

4- Organizar el Cuerpo de Ingenieros Oficiales y distribuir sus trabajos; y,

5- Ordenar la Formación del catastro y de los planos del territorio de la República, con especificación de la calidad de los terrenos de cada zona y su constitución geológica.

Artículo 136.- En lo relativo a INDUSTRIAS, tendrá las atribuciones siguientes:

1- Proteger y desarrollar en general las industrias mineras, fabriles, textiles, de piscicultura, curtido de pieles, curtiembre, perlas, conchas, esponjas, tortugas, carey, corales, conservas, frutas, cerámica, manufactura, maquinarias industriales, artes y oficios, y cualquiera otra clase de industrias que no estén comprendidas en la agrícola y señaladas en este Reglamento; y las sociedades que a ellas se refieran, lo mismo que la vigilancia de los establecimientos particulares, la organización y sostenimiento de las escuelas de Artes y Oficios y demás escuelas análogas nacionales no encomendadas a otras Carteras;

2- Introducir a la República todos los inventos y descubrimientos útiles, profesores industriales de artes y oficios, elementos y métodos modernos de todo género de industrias; autorizar marcas de fábrica, dibujos y diseños, y premiar, garantizar y patentar por determinado tiempo, los inventos y descubrimientos útiles, aplicables a industrias nuevas o al mejoramiento de las existentes;

3- Garantizar por la vía correspondiente y por medio de tratados internacionales las patentes de inventos y descubrimientos nacionales;

4- Promover ferias y exposiciones industriales, regionales y aun internacionales, para cuyo efecto se acordará lo correspondiente con otras naciones;

5- Sobre huelgas industriales que no sean agrícolas. Moderarlas, encauzarlas o arreglarlas. En caso necesario el Ministro de Policía cooperará para estos fines;

6- El Ministro en este ramo, tendrá las facultades que concede el número 2 del art. 143 de este Reglamento;

7- Reglamentar lo concerniente a industrias;

8- Conceder primas, conforme a la ley, sobre productos naturales o artificiales que tiendan a impulsar la industria, o a reformar o establecer nuevas industrias útiles; y,

9- Conceder permisos para la caza y la pesca cuando los fines fueren industriales, así como negarlos o suspenderlos por causas motivadas, sujetándose aquéllos en todo caso a las leyes de la materia.

Artículo 137.- En lo relativo a COMUNICACIONES, tendrá las atribuciones siguientes:

1- Mantener y administrar los servicios de Correos, Telégrafos, Teléfonos e Inalámbricos nacionales, perteneciendo la supervigilancia al Ministerio del ramo y al de Hacienda;

2- Celebrar contratos con particulares o compañías respecto a establecimientos radiográficos que el Ministerio vigilará, sometiéndolos al Congreso para su aprobación;

3- Cumplimentar y resolver lo relativo a Convenciones de Giros Postales, y celebrar los respectivos tratados por la vía correspondiente; y,

4- Disponer y resolver lo conveniente sobre escuelas de Telegrafía, teórica y práctica.

Artículo 138.- La anexión de Comunicaciones al Ministerio de la Guerra, cuando ocurra, se refiere solamente al control de la líneas, de los mensajes y de la correspondencia, en su caso.

CAPITULO XII

Del Ministerio de Higiene Pública y Beneficencia

Artículo 139.- Al MINISTERIO DE HIGIENE PÚBLICA, corresponden las atribuciones siguientes:

1- Todo lo relativo a la Higiene Pública, y, en especial, lo concerniente a la higiene escolar. En consecuencia, el Ministerio reglamentará y vigilará los mataderos públicos, profilaxia, lupanares, los mesones y mercados respecto a aseo en general, excusados, baños, permanencia y visita de personas y animales enfermos, venta de frutas y de artículos de consumo; la leche, el agua, el orden o seguridad contra el contagio de la venta de carne, peces o aves, refrescos, quesos etc. De igual manera tratará de prevenir y combatir las pestes y enfermedades contagiosas; establecerá y vigilará Institutos Antirrábicos y Oficinas de Sanidad; y se entenderá en todo lo concerniente a la higiene de las estaciones ferrocarrileras, vapores, Palacio, Colegias y Escuelas Nacionales, puertos y demás poblaciones, pantanos, cloacas, cementerios y establecimientos de toda clase, etc., hospitales y establecimientos análogos, etc.;

2 - La higiene de los trabajadores del campo;

3- La de los obreros; y,

4- Nombrar Inspectores e Inspectores Generales de Higiene Pública, y reglamentar el servicio

Artículo 140.- AL RAMO DE BENEFICENCIA, corresponde:

1- Crear, reglamentar y conservar hospitales, casas de asilo y demás establecimientos de caridad y beneficencia, tales como lazaretos, leprocomios, manicomios, dispensarios médicos, escuelas de enfermerías, baños públicos, cementerios, Cruz Roja, y fundaciones análogas;

2- Proveer a los pueblos de médicos costeados por el Estado, y aprobar los planes de arbitrios relativos a ellos; y,
3- Autorizar rifas, loterías, donativos, kermesse y demás actos a favor de esta clase de instituciones, y planes de arbitrios en favor de esa clase de establecimientos, aunque fueren locales.

Respecto a los planes de arbitrios de cualquier naturaleza se estará a lo dispuesto en el Art. 110 de este Reglamento.

Artículo 141.- El Ministro de Beneficencia presidirá la Junta Nacional de Beneficencia y se entenderá en todo lo relativos la Lotería Nacional, conforme a la ley.

Artículo 142.- El Ministro de Higiene Pública y Beneficencia tendrá las mismas facultades indicadas en el No. 20 del Art. 143 de este Reglamento.

CAPITULO XIII

Del Ministerio de Agricultura y Trabajo

Artículo 143.- AL MINISTERIO DE AGRICULTURA corresponden las atribuciones siguientes:

1- Atender a los servicios de agua para objetos agrícolas y de irrigación de tierras;

2- Desarrollar la agricultura nacional, para cuyo efecto el Ministerio puede adquirir por compra o arriendo terrenos o edificios particulares apropiados, levantar edificios, o destinar terrenos y edificios nacionales para el mismo objeto, poniéndose de acuerdo en este último caso con el Ministro de Hacienda, y someter los contratos al Congreso, en su caso. (Art. 15 de este Reglamento);

3- Preparar la legislación agrícola;

4- Fundar escuelas de agronomía;

5- Hacer exposiciones agrícolas y regionales. El Ministerio de este ramo y el de FOMENTO se pondrán de acuerdo, si lo estimaren conveniente, para hacer exposiciones comunes;

6- Levantar catastros agrícolas;

7- Introducir nuevos y útiles cultivos, y enseñar el uso y aprovechamiento de de las producciones agrícolas;

8- Fomentar, enseñar y cultivar especialmente la técnica agrícola, concerniente a labores, siembras, injertos, recolección, etc.; riegos, canales, elevación de aguas, abonos, maquinaria agrícola, cultivos en general, secano, regadío, arboricultura, selvicultura, horticultura, jardinería, estudio de las plantas cultivadas en particular, plantas alimenticias, industriales, medicinales, de adorno por su hermosura, aun en las avenidas, calles y parques de las poblaciones, para lo cual se pondrá de acuerdo, en este caso, con las Municipalidades o Juntas de Ornato; plantas que suministran bebidas alcohólicas, como vid, manzano, maguey, maíz, etc.; animales domésticos, ganado caballar, vacuno, lanar, cabrío, de cerda, etc.; de corral, tales como gallináceas, conejos, pavos, gansos, etc.; otros animales útiles, como el gusano de seda, abeja, cochinilla, etc.,

9- Fomentar, enseñar y cultivar especialmente la economía agrícola, concerniente al sistema de explotación, arriendados aparcerías, contabilidad agrícola, cambio de productos, relaciones comerciales con otros países, facilidades de trasportes, prohibición de ciertos cultivos, destruir las plagas de los campos y las de los animales útiles, facilitar o aconsejar la extirpación de la peste o enfermedades, de estos últimos, etc.;

10- Organizar, sostener y supervigilar las escuelas y bibliotecas nacionales de agricultura;

11- Proteger y desarrollar las industrias agrícola, agro- pecuaria, de sericicultura y las asociaciones que con ellas se relacionen, y supervigilar los establecimientos particulares;

12- Reglamentar la inmigración de trabajadores que den impulso a los cultivos y aumento de los productos agrícolas y fabriles, y los medios de hacer conocer en el extranjero los recursos del país;

13- Introducir al país semillas y plantas útiles que puedan aclimatarse, entre otras, el algarrobo, cactus sin espinas, henequén, etc.; y facilitar todo lo relativo a la introducción, aumento y mejora de las razas de ganado de toda clase, aves y demás animales útiles;

14- Fomentar, enseñar y cultivar especialmente la industria agrícola, concerniente a vinos, vinagres, aceites, sueros (cuajos), sidra, quesos, mantecas, carbón, etc.;

15- Establecer premios y recompensas para los agricultores que lo merezcan; y,

16- Disponer y resolver lo pertinente a la exportación de toda clase de ganados (Ley de 14 de octubre de 1900)

Artículo 144.- El Ministro de Agricultura entenderá con especial cuidado en el cultivo del trigo, facilitando, en lo posible, los medios adecuados para su producción e industria; y tratará asimismo de aliviar las crisis comerciales del café, procurando conseguir durante ellas rebajas de fletes o de impuestos, o cualquier otro remedio eficaz. Se interesará también en cultivar relaciones con el funcionario respectivo de la República del Brasil y de las otras naciones que juzgare convenientes, a fin de prevenir en lo posible las crisis y de dictar las medidas que fueren del caso.

Artículo 145.- El Ministro de Agricultura establecerá un Comisariato General de Inmigración Agrícola, con un Colaborador que se llamara Comisario, y un mecano grafista, para fomentar activamente el des arrollo de esa inmigración en la República. (Ley de 24 de Junio de 1926, aplicable ahora al Ministerio de Agricultura por haberse desprendido especialmente este ramo del de Fomento)

Artículo 146.- En el RAMO DE TRABAJO corresponde lo siguiente:

1- Todo lo relativo a la inmigración de clases trabajadoras;

2- Intervenir en los contratos individuales y colectivos de trabajo;

3- Descanso dominical;

4- Trabajos nocturnos;

5- Legislación sindical;

6- Conciliación y arbitraje entre patrones y obreros;

7- Accidentes de trabajo y enfermedades adquiridas durante él;

8- Salario o precio de jornal;

9- Trabajos de mujeres y niños con reglamentación del servicio doméstico;

10- Contratos de trabajo de los empleados particulares;

11- Defensa del trabajador nacional;

12- Seguro de enfermedad y jubilación de los trabajadores;

13- Cooperativas;

14- Abundancia o escasez de brazos. Disponer lo conveniente en favor de los trabajadores nacionales;

15- Absorción de jornaleros por las industrias. Disponer lo conveniente en favor de éstas y de la agricultura;

16- Relaciones internacionales, por la vía correspondiente, en que se acuerden tratados sobre inmigración de trabajadores;

17- Huelgas agrícolas. Moderarlas, encausarlas o arreglarlas. En su caso se estará a lo dispuesto en el No. 59 del Art. 136 de este Reglamento;

18- Moderar los impuestos, más o menos onerosos de los trabajadores;

19- Aprobar o improbar lo relativo sociedades de obreros; y,

20- Entender en lo relativo al enganche de trabajadores. A este efecto, cuidará de que en los respectivos contratos, que aprobará o improbará según el caso, se consigne buen trato para aquéllos y que se les garantice el salario y regreso al país cuando hubieren concluido el trabajo, conforme a la ley. Procurará así mismo que con el enganche no sufran las industrias nacionales por la escaséz de brazos.

CAPITULO XIV

Del Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación


Artículo 147.- AL MINISTERIO DE LA GUERRA corresponden las atribuciones siguientes:

1- Ser ordinariamente el órgano de comunicación de la Comandancia General;

2- El reclutamiento, organización y disciplina de las guarniciones militares y del Ejército de línea y la distribución de las fuerzas que lo componen;

3- Todo lo relativo al aumento y conservación de las plazas y fortalezas, y a la administración de los parques y almacenes de guerra y fábricas o maestranzas militares;

4- El abastecimiento de víveres y forrajes, vestuarios, equipos y remonta del Ejército y las guardias permanentes;

5- El servicio de hacienda y sanidad militar, hospitales de sangre, asilos de inválidos, su construcción y reparación, y mantener la inteligencia y acuerdo con la institución de la Cruz Roja;

6- Tomar las disposiciones convenientes para el uso de la fuerza armada de de mar y tierra, en relación con la defensa interior y exterior y seguridad de la República, para mantener el orden, y realizar los demás objetos del servicio público;

7- Ordenar la construcción de fortalezas, maestranzas, cuarteles y sus aprovisionamientos, la conservación de ellos y demás edificios que le corresponden;

8- La manutención, depósito, guarda, y canje de los prisioneros de guerra;

9- La suspensión de armas, treguas, armisticios, capitulaciones y rescate;

10- Lo relativo a contrabandos de guerra, bloqueos, derechos de vista y de registro;

11- Conferir grados militares conforme al Art. 15 letras a) y e) de este Reglamento; y expedir los despachos militares, llevando un escalafon que sirva de base para las organizaciones y ascensos;

12- Conceder premios, licencias y retiros, ordenar reemplazos, librar las cédulas de inválidos, montepios, las exoneraciones del servicio militar y jubilaciones militares y lo relativo a la degración militar;

13- Determinar anualmente el número de la fuerza permanente;

14- Acordar los honores militares correspondientes;

15- Todo lo relativo a la bandera, escudo e himno nacional;

16- Permitir o negar en estado de guerra el tránsito de tropas de otro país por el territorio de la República, y autorizar la salida de las nacionales fuera de Nicaragua. (Art. 85 No. 2° Cn. y 16 de este Reglamento);

17- Crear escuelas politécnicas u otras en que se afirme el buen régimen y disciplina militar;

18- Defender la independencia y honor de la Nación y la integridad de su territorio en tiempo de guerra; y levantar, en consecuencia, las fuerzas necesarias para repeler toda invasión y sofocar rebeliones;

19- Detener para inquirir en los delitos militares o conexos por el término legal y entregar los reos a la autoridad competente;

20- Ordenar y disponer lo conveniente respecto de las cuentas que deberán llevar los guardalmacenes de armas, en cuanto a pólvora, cartuchos y demás especies estancadas que forman una renta del Tesoro;

21- Autorizar, en su caso, la tenencia de elementos de guerra a domicilio (art. 23 No. 1 Ley Marcial);

22- Disponer lo conveniente en lo que le corresponde respecto a las facultades concedidas en la Ley Marcial, cuando se ha declarado el estado de sitio, preventivo o de guerra;

23- Lo relativo a la Banda de los Supremos Poderes y a las de Guerra; y,

24- Establecer escuelas y hospitales militares e instrucción de cuerpos.

Artículo 148.- Corresponde en el RAMO DE MARINA lo siguiente:

1- El servicio, conservación, reparación y abastecimiento de las naves y embarcaciones del Estado;

2- La instrucción, disciplina y distribución del personal destinado a las guarniciones de los buques;

3- El señalamiento de la zona marítima que corresponde al Estado, entendiéndose en todo lo relativo a la hidrografía de las costas;

4- Sobre el alumbrado marítimo y la conservación y administración de los f á- ros y telégrafos marítimos para fines militares;

5- Entenderse en la construcción y conservación de boyas y señales;

6- Proteger y desarrollar la marina mercante nacional y lo relativo al enganche de los marinos y demás gentes de mar; a la policía de aguas territoriales y lo concerniente a averías, naufragios y salvamentos;

7- Nombrar pilotos o prácticos cuando lo juzgue conveniente para el eficiente servicio de los puertos;

8- Entender en la matrícula y nacionalización de los buques y permisos para portar el Pabellón Nacional, y en la expedición de patentes de corso y cartas de represalias; y,

9- Ejercer todas las atribuciones que reconoce el Derecho Internacional.

Artículo 149.- El Ministro de la Guerra y Marina facilitará los medios adecuados para el recibo, permanencia y regreso de personajes de alta graduación militar de guerra o de marina extranjeros que ingresaren al país.

Artículo 150.- En el RAMO DE AVIACIÓN, tendrá las facultades siguientes:

1- Conceder permiso y disponer lo conveniente sobre la entrada de aviones o naves aéreas cuando el país se encuentre en estado de sitio o de guerra;

2- Permitir a particulares o compañías nacionales o extranjeras construir sus hangares en los campos de aterrizaje nacionales sin cobrarles impuestos, quedando aquéllos, sin embargo, sujetos a la vigilancia del Ministerio de la Guerra, a las leyes generales del país, a la especial de la materia y a las demás que se dicten; y permitir asimismo la construcción, introducción y uso privado o para negocios públicos, de las naves aéreas de los particulares o compañías mencionados;

3- Señalar, mantener o cuidar los lugares o sitios apropiados en esta capital, Bluefields y Departamentos del Norte, para el aterrizaje y acuatizaje de las naves aéreas, a cuyo fin el Ministerio tendrá las facultades concedidas en el número 29 del artículo 143 de este Reglamento;

4- Prohibir el vuelo de las naves aéreas sobre las ciudades de la República a menos de dos mil pies de altura;

5- Registrar las naves aéreas mercantes o de aficionados bajo la bandera nicaragüense cuando así se solicitare, sujetándose los interesados al Reglamento de la materia;

6- Mantener y vigilar con toda eficacia para el público los aerodromos y las oficinas que correspondan al servicio de las naves aéreas;

7- Supervigilar y resolver lo conveniente sobre la aviación militar, observándose las disposiciones anteriores en cuanto le fueren aplicables; y,

8- Entender en todo lo relativo a la aviación conforme a la Ley de 23 de marzo de 1926 y Reglamento de 31 de agosto de 1929.

CAPITULO FINAL

Disposiciones Complementarias

Artículo 151.- Los decretos o acuerdos que no estuvieren autorizados, se anularan poniéndose al final una constancia expresiva de su objeto, la cual será firmada por el respectivo Ministro.

Pero si ya fueron autorizados, se declararán sin valor por un simple decreto o acuerdo; y si se tratare de reponerlos se hará lo mismo en el propio decreto o acuerda de reposición que se dicte, expresándose tal circunstancia en ellos.

Artículo 152.- El Ministerio de Relaciones Exteriores procurará por medio de los representantes en el extranjero aliviar en lo posible la situación económica de los nicaragüenses que lo merezcan; y resolverá lo conveniente sobre la repatriación de los mismos que lo solicitaren por ese motivo si no mediaren motivos políticos internos ni causas judiciales en el extranjero. La solicitud escrita se podrá hacer también por cualquier pariente o comisionado.

Artículo 153.- Son causas de implicancia, recusación y excusa de los Secretarios y Subsecretarios de Estado, en los asuntos sometidos a su conocimiento, las mismas que la ley establece para los jueces comunes. La tramitación se hará conforme al procedimiento civil, en lo aplicable; y cuando ocurriere uno de tales casos, los demás Ministros en el orden establecido en el art. 58 de este Reglamento, conocerán y resolverán del asunte,.

Los Ministros y Subsecretarios de Estado se equiparan a los Magistrados de las Cortes de Justicia para el efecto del depósito por recusación.

Artículo 154.- El Ministro de la Gobernación cuidará de la uniformidad de las pesas y medidas; y el Ministro de Policía de la dirección de la policía. (Art. 22, inciso final Cn.)

El Ministro de la Gobernación y Policía resolverá lo conveniente sobre enganche de trabajadores por compañías extranjeras, para cuyo efecto se pondrá de acuerdo con el del TRABAJO.

Artículo 155.- El Ministro de Beneficencia ordenará lo conveniente sobre la venta de billetes de Loterías extranjeras.

Artículo 156.- Cuando el Ejecutivo tuviere necesidad, para servicio de la Administración, de adquiquir un bien raíz cuyo dueño .no quisiere cederlo sino en permuta de otra, propiedad nacional de más o menos el mismo valor, se procederá de la manera siguiente:

a)- El interesado hará su solicitud escrita acompañando sus documentos y describiendo ambos bienes ante el Ministerio a que correspondiere la propiedad nacional;

b)- La solicitud se pasará por auto al Fiscal General de Hacienda para que dictamine dentro de dos días

c)- Si el dictamen fuere favorable a la negociación, el Ministerio nombrará un perito para que los valore; y,

d)- Hecho lo anterior, se procederá de la manera indicada en el artículo 86 de este Reglamento, en lo aplicable, sometiéndose después el contrato a la decisión del Congreso en sus próximas sesiones para su ratificación.

Artículo 157.- Cuando se tratare de permutas decretadas por el Congreso, relativas propiedades nacionales indeterminadas y respecto de las cuales se ha de operar el cambio con las de particulares, también indeterminadas, se procederá de la manera indicada en el mismo decreto; y a falta de procedimiento, los bienes serán siempre valorados por un perito que se nombrará por parte del Fisco, sujetándose en lo demás, a lo dispuesto en este Reglamento sobre enagenación de propiedades, en lo aplicable.

Del mismo modo se hará cuando el congreso hubiere decretado la donación de bienes nacionales.

Cuando la permuta o donación se hubiere decretado sobre bienes determinados, se estará a lo dispuesto en el mismo decreto. En todos estos casos no habrá licitación.

Artículo 158.- En lo que no estuviere previsto en este Reglamento, debe estarse en primer término, a las disposiciones análogas del mismo, y, después, a lo ordenado en el Código de Procedimientos Civiles, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 159.- Quedan derogados el Reglamento del Poder Ejecutivo de 20 de diciembre de 1900 y sus reformas.

Artículo 160.- El presente Reglamento se publicará en La Gaceta, y regirá desde el primero de enero de mil novecientos treinta.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, veintiuno de diciembre de mil novecientos veintinueve. J. M. MONCADA - El Ministro de la Gobernación, Policía, Justicia y Gracia, BENJ. ABAUNZA- El Subsecretario de Relaciones Exteriores encargado del Despacho, M. CORDERO REYES - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, ANT. BARBERENA - El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, J. R. SEVILLA - El Ministro de Fomento y Obras Públicas, ANTONIO FLORES V. - El Ministro de Higiene Pública y Beneficencia, - FRUTOS PANIAGUA - El Ministro de Agricultura y Trabajo, J. ANTONIO CABRERA - Subsecretario de Gobernación y Anexos, - encargado del Ministerio de la Guerra, Marina y Aviación, B. SOTOMAYOR.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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