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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio
(SE REFORMA EL ARTÍCULO 4 DEL DECRETO DE 1 DE ABRIL DE 1913)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 28 de junio de 1933

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 149 del 10 de julio de 1933

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenada lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- El artículo 4 del decreto de 1º de abril de 1913 se leerá: “El valor de la mercadería destinada a puertos de Nicaragua, que el remitente debe declarar en la factura consular, es el precio al por mayor de dicha mercadería en los mercados principales del país de donde se exporta, ya empacada y lista para su embarque (incluyendo el valor de todas las cajas, sacos, jabas, empaques y continentes de toda clase y otros gastos incidentales en el acondicionamiento de la mercadería para su embarque) sin incluir el flete marítimo, seguros, derechos de exportación, honorarios consulares y comisión del comprador, aún en los casos en que el precio de venta pedidos por el vendedor y aceptado por el comprador incluya dicho flete marítimo, seguros; derechos de exportación, honorarios consulares y comisión del comprador. El valor se consignará en la moneda en que se haya convenido la transacción entre el vendedor en el extranjero y el comprador en Nicaragua.

Artículo 2.- En el pedimento de registro que el consignatario de cualquier mercadería presente a las aduanas, el valor de cada uno de los diferentes artículos deberá expresarse precisamente en la moneda legal de Nicaragua. La reducción de monedas extranjeras a moneda nacional por el consignatario de la mercadería o su agente aduanero, deberá hacerse al tipo de cambio que señale la Decisión Arancelaria del Recaudador General de Aduanas correspondiente al mes en que haya sido legalizada por el Cónsul de Nicaragua la respectiva factura consular. El consignatario o su agente aduanero deberá citar en el pedimento de Registro el tipo de cambio y el número de la Decisión Arancelaria del Recaudador General de Aduanas que le haya servido para hacer la reducción.

Artículo 3.- Todo conocimiento de embarque por mercaderías destinadas a puertos de Nicaragua deberá ser presentado por el remitente al Cónsul de Nicaragua para su legalización; y entre los ejemplares presentados al Cónsul debe figurar por lo menos uno de los tantos de dicho documento en que conste el tipo de flete de la mercadería y su peso o medida, lo mismo que el valor total del flete y otros gastos que cobre la empresa de transporte marítimo.

Artículo 4.- Uno de los dos tantos del conocimiento de embarque que el consignatario de la mercadería deberá acompañar al pedimento de registro presentado a la Aduana, debe ser precisamente el tanto legalizado por el Cónsul de Nicaragua en que conste el tipo de flete de la mercadería y su peso o medida, lo mismo que el valor total del flete y otros gastos que cobre la empresa de transporte marítimo. La contravención será penada con una multa de dos a cinco córdobas que cobrará la Aduana en la póliza respectiva.

Artículo 5.- Este decreto empezará a regir sesenta días después de su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 20 de junio de 1933. Benj. Lacayo S., D. P., Edmundo López, D. S., Art. Zelaya M., D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 28 de junio de 1933. Onofre Sandoval, S. P., Alberto Gómez, S. S., Luciano García, S. S.

Por Tanto: EJECÚTESE. Casa Presidencial. Managua, 30 de junio de 1933. JUAN B. SACASA. L. QUESADA, Ministro de Hacienda, por la ley.
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