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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

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LEY DE ACLARACIONES Y RECTIFICACIONES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 378, aprobado el 04 de diciembre de 1958

Publicado en La Gaceta,Diario Oficial N°. 290 del 17 de diciembre de 1958

El Presidente de la República,

A sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:

La siguiente Ley de Aclaraciones y Rectificaciones.

Arto. 1.- Toda persona natural o jurídica o instituto colegiado de carácter público o privado, a quien se perjudicare o se aludiere haciéndole algún cargo por medio de publicaciones que reproduzcan la palabra hablada o escrita, tiene derecho defenderse con el fin de refutar los cargos o desvirtuar los hechos que se le imputen. Igual derecho, en su caso, podrá ejercer, por una sola vez, uno cualquiera de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, cuando el aludido estuviese impedido o hubiese fallecido.

El escrito rectificatorio o aclaratorio no podrá contener injurias o expresiones contrarias al decoro del periodista, ni ataques a terceras personas extrañas a la alusión periodística que se aclara o rectifica.

Arto. 2.- Los dueños y directores, co-directores o vice-directores de empresas de publicidad de cualquier género, están obligados reproducir en ellas, sin costo alguno, las aclaraciones, rectificaciones o refutaciones que les sean dirigidas con motivo de cualquier publicación que el aludido o interesado desee aclarar, rectificar o refutar, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

Si los órganos de publicidad no tuvieren carácter de diarios, la inserción deberá hacerse en la próxima edición inmediata, debiendo el interesado en tal caso, presentar su escrito, con tres días de anticipación por lo menos, a la edición.

Arto. 3.- Los escritos de defensa, aclaración, rectificación o refutación a que se refiere el artículo anterior deberán ser publicados íntegramente dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su presentación, en una sola edición o radiodifusión en su caso, en el propio órgano de publicidad, sin intercalar comentarios o apreciaciones, con los titulares que indique el interesado y en el mismo lugar, forma y caracteres si se tratare de publicación escrita, o en igual espacio radial si hubiere sido radiodifundido. La extensión de las aclaraciones, rectificaciones o refutaciones, no podrá exceder del doble del artículo o pasaje que la haya motivado. Cuando los titulares redactados no sean aceptables, el periódico podrá anteponer a ellos la frase: “Aclaración de”, “Rectificación de” o “Refutación de” a nombre del interesado.

Cuando sean varios los aludidos por una misma publicación, deberán publicarse sus respectivas respuestas en el orden de su presentación en la misma edición o radiodifusión, o en ediciones y trasmisiones sucesivas; pero si concurren exactamente en aclarar, rectificar o refutar en idéntica forma el mismo hecho o una imputación colectiva, bastará con insertar o publicar una respuesta, a la que se agregará la nota o explicación de que en el mismo sentido se producen los demás interesados, salvo cuando el material probatorio en su descargo requiera mayor espacio.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de formular, por separado, los comentarios y apreciaciones que se estimaren pertinentes.

Arto. 4.- Las disposiciones de los artículos anteriores se aplicaran también a los comentarios y apreciaciones que se hagan al escrito de aclaración, rectificación o refutación si en ellos se perjudicare o aludiere, haciendo nuevos cargos a la persona aludida.

Arto. 5.- Los propietarios de las estaciones radiodifusoras o sus representantes legales, exigirán que todos los textos correspondientes a los radio periódicos, noticieros, discursos, entrevistas, mesas redondas o comentarios se lean fielmente. Cuando se improvise ante el micrófono sobre cuestiones que puedan afectar a la honra o reputación de las personas o la radiodifusión hiciere imputaciones o cargos graves, se deberá grabar la radiodifusión. Los textos y grabaciones se conservarán durante dos meses en los archivos de la radiodifusora o de los radioperiódicos. Tales requisitos no serán necesarios para breves comentarios e intervenciones regulares de los locutores.

Arto. 6.- Para ejercitar el derecho de defensa a que se refiere esta ley, el interesado deberá presentar escrito a máquina en duplicado, su artículo de aclaración, rectificación o refutación al Jefe Político de la jurisdicción, acompañándole la propia publicación o la prueba de que fue hecha, a fin de que dicho funcionario asiente al pie del original del escrito la razón de que concuerda con el otro tanto, que guardará en su poder, e identifique ambos con su rúbrica y el sello del Despacho. Satisfecho este requisito el interesado entregará el original, por medio de un Secretario de la Jefatura Política o de un notario, director, codirector, vice-director o dueño de la empresa de publicidad o, en su defecto, a cualquier persona dependiente de la misma que se encuentre en el recinto de la editorial o estudio. En caso no se encontrase persona a quien entregar el escrito o las que estén se nieguen a recibirlo, lo fijará en parte visible de los mismos, haciendo constar el día, hora y fecha de la entrega al pie del escrito, con la firma de la razón. Inmediatamente después el Secretario o el Notario cursará oficio al señor Jefe Político, haciendo relación de la diligencia con expresión de la hora y fecha en que la practicó.

Arto. 7.- El derecho a que se refiere el artículo anterior deberá ejercitarse dentro de los diez días contados a partir de la publicación o radiodifusión incriminados, o desde que el interesado no esté impedido de hacerlo por ignorancia de lo publicado o radiodifundido, por enfermedad grave, ausencia u otros casos semejantes. Pasados dos meses de la publicación o radiodifusión, haya o no podido ejercitarlo el interesado, perderá su derecho. Asimismo, el derecho de respuesta, aclaración, rectificación, o refutación a que esta ley se refiere, cesará cuando el aludido haga uso anterior de otro medio de publicidad para difundir su aclaración, rectificación o defensa.

Arto. 8.- SI la empresa de publicidad juzgare que el escrito que le ha sido entregado es demasiado extenso o no se ciñe a la publicación que se trata de aclarar, rectificar o refutar, o contraría lo dispuesto en esta Ley, concurrirá dentro de las veinticuatro horas de recibido, ante el Jefe Político que los rubricó, haciéndole saber por escrito esas circunstancias; dicho funcionario en vista de la petición resolverá lo que estime procedente. Si su resolución fuese favorable a la empresa, le hará saber al interesado que dentro del término general que señala el Arto. 7 de esta Ley, deberá presentar un nuevo escrito a ajustado a las disposiciones pertinentes; en caso contrario ordenará la publicaron.

Arto. 9.- Cuando la aclaración, rectificación o refutación no sea dada a la publicidad dentro del término correspondiente, o fuere publicada sin llenar los requisitos legales, el interesado ocurrirá de nuevo ante el mismo Jefe Político, quien después de oír a las partes procederá de conformidad con el Arto. 551 y siguientes del Reglamento de Policía vigente, y si resultare culpable la empresa, procederá a imponerle y a hacer efectiva una multa de doscientos cincuenta a un mil quinientos córdobas a favor de la Junta Local de Asistencia y Prevención Social de la comprensión del interesado.

Arto. 10.- Si a pesar de la multa, y pasados tres días de l notificación de su imposición, no se publicare la aclaración, rectificación, refutación o defensa, se impondrá al culpable una nueva multa consistente en el duplo de la primera y de la cual se tomará para que el interesado pueda pagar la rectificación en cualquier otro diario o radiodifusora. Si la publicación no tuviere carácter de diario, la imposición de la nueva multa sólo podrá hacerse efectiva, si no se publicare la defensa en la próxima edición.

Arto. 11.- Las resoluciones del Jefe Político serán apelables para ante el Ministro de la Gobernación dentro de cuarenta y ocho horas de notificada. Para poder admitir la apelación deberá el recurrente depositar de previo, dentro de veinticuatro horas, en el Banco Nacional de Nicaragua, en una Cuenta Especial a la orden del Ministerio de Gobernación, el valor de la multa.

Si la resolución del Ministro fuere favorable a la empresa, aquel mandará devolver a ésta el depósito a que alude el inciso anterior; y si fuere desfavorable el mismo funcionario instruirá al Banco para que el depósito hecho en la Cuenta Especial por el apelante, sea puesto a la orden de la Junta Local de Asistencia y Prevención Social correspondiente.

Arto. 12.- Para los efectos de las multas previstas en esta ley, serán solidariamente responsables, el director, co-director, gerente, editor, administrador y arrendatario. Subsidiariamente lo será también el propietario de la empresa, cuando aquéllos no tengan capacidad económica. En ningún caso podrá conmutarse la multa con arresto o con cualquier otra pena de naturaleza corporal.

Arto. 13.- Aunque en la publicaron no se exprese el nombre de la persona o instituto colegiado, pero se viniere en conocimiento, por las alusiones u otras circunstancias a quien se refiere, tendrá derecho el aludido, o los parientes, en su caso, a que se refiere el Arto. 1, de aclarar, rectificar o refutar la publicación.

Arto. 14.- Para los efectos de esta Ley se llaman empresas de publicidad las que se dedican a la impresión de publicaciones en general, a las radiales, televisoras, de alto parlantes y demás similares.

Arto. 15.- El Jefe Político competente para conocer de las correspondientes diligencias, será el de la jurisdicción en donde tiene su asiento la empresa tipográfica o planta radiodifusora o medio de difusión en que se publicó la especie que se trata de aclarar, rectificar o refutar.

Arto. 16.- Las disposiciones de la presente Ley, se aplicarán a toda clase de publicaciones o reproducciones, sean permanentes u ocasionales, en cualquier forma que sean presentadas, hayan sido suscritas o no por sus autores y cualquiera que sea su lugar de procedencia.

Arto. 17.- Las resoluciones que se produzcan en la aplicación de esta Ley, no podrán comprender limitaciones a la libre emisión y difusión del pensamiento, que garantiza la Constitución Política, sin perjuicio de las responsabilidades que correspondan a los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de tal libertad, en la forma y casos que las leyes determinen.

Arto. 18.- La presente Ley comenzará a regir el día siguiente de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 27 de Noviembre de 1958.- A. Montealegre, D. P.- Salv. Castillo, D. S.- F. Medina, D. S.

A Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado,- Managua, D. N., 4 de Diciembre de 1958.- C. López Irías, S. P.- F. Machado S., S. S.- Enrique Belli, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., diez de Diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.- LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Julio C. Quintana, Ministro de la Gobernación y Anexos.
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