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Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Banca y Finanzas

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APRUÉBASE UN DECRETO LEY

DECRETO - LEY N°. 39, aprobado el 24 de enero de 1951

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 19 del 29 enero de 1951

DECRETO N°. 39

En la ciudad de Managua, Distrito Nacional, a las doce del día del veinticuatro de Enero de mil novecientos cincuenta y uno. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Ministros de Estado, señores: DOCTOR ENRIQUE DELGADO, Ministro de Economía por la Ley; DOCTOR MODESTO SALMERON, Ministro de Gobernación y Anexos; DOCTOR OSCAR SEVILA SACASA, Ministro de Relaciones Exteriores; DON RAFAEL A. HUEZO, Ministro de Hacienda y Crédito Público; DOCTOR EMILIO LACAYO L., Ministro de Educación Pública; INGENIERO CONSTANTINO LACAYO FIALLOS, Ministro de Fomento y Obras Públicas; CORONEL G. N. FRANCISCO GAITAN, Ministro de la Guerra, Marina y Aviación; DON ENRIQUE F. SÁNCHEZ, Ministro de Agricultura y Trabajo; y DOCTOR ALEJANDRO SEQUEIRA RIVAS, Ministro de Salubridad Pública; previa citación del Excelentísimo señor Presidente de la República, GENERAL DE DIVISIÓN DON ANASTASIO SOMOZA, quien preside este Consejo de Ministros y con asistencia del señor Secretario de la Presidencia de la República, DOCTOR JULIO C. QUINTANA, que autoriza, resolvieron emitir el siguiente Decreto Ley:

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO:

Que el Art. 107 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, contenida en Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940 aprobado con reformas por el Poder Legislativo en Ley de 4 de Agosto de 1941, establece la revalidación cada diez años de los billetes emitidos por el Departamento de Emisión de dicho Banco con el objeto de comprobar las perdidas que ocurrieren; que de conformidad con el Art. 4 de las disposiciones transitorias de la citada Ley, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua tuvo la facultad de emitir y poner en circulación los antiguos billetes del “Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado” y de determinar la fecha en que se procedería al rescate de estos últimos, para lo cual se fijó un período que expiro finalmente el 7 de Diciembre de 1950 conforme Decreto Legislativo No. 161 de 25 de Noviembre de 1949.

CONSIDERANDO

Que como consecuencia de las disposiciones mencionadas, los billetes que en realidad han tenido más circulación durante los últimos diez años, han sido los del “Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado”, ya que su retiro de la circulación se prorrogó hasta la citada fecha, llenándose con esto los propósitos previstos en el referido Art. 107, circunstancia que hace innecesaria la primera revalidación de billetes del Banco Nacional de Nicaragua que conforme a las mismas disposiciones debería normalmente verificarse en el corriente año. En consecuencia, el Presidente de la República y el presente Consejo de Ministros estiman conveniente que sea transferida la próxima revalidación de billetes del Banco Nacional de Nicaragua al año de 1956, dejando para lo sucesivo el período de diez años pasa cada una de las subsiguientes revalidaciones.

Por Tanto:

Y con fundamento en los Arts. 150 Cn. y 1 y 2 del Decreto Legislativo No. 37 de 22 de Diciembre de 1950.

DECRETA:

Artículo 1.- El artículo 107 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, contenida en el Decreto Ley de 26 de Octubre de 1940, aprobado con reformas por el Poder Legislativo en Ley de 4 de Agosto de 1941, se leerá así Art. 107. En el año de 1956 se procederá a una revalidación de los billetes emitidos por el Departamento de Emisión, a fin de constatar las pérdidas que se hubiesen producido, y en lo sucesivo, esa misma operación se efectuará cada diez años, por lo menos. La diferencia que resultare entre el monto de los billetes emitidos según balance, y su monto, según el resultado de la revalidación, una vez restada la suma que corresponda a los gastos de la revalidación, será deducida de la emisión fiduciaria.

Artículo 2.- El presente Decreto Ley entrara en vigor desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Comuníquese.- Dado en casa Presidencial.- Distrito Nacional, a las doce del día del veinticuatro de Enero de mil novecientos cincuenta y uno.- El Presidente de la República. A. SOMOZA; El Ministro de Economía por la Ley, E. Delgado; El Ministro de Gobernación y Anexos, M. Salmerón; El Ministro de Relaciones Exteriores, O. Sevilla Sacasa; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Raf. A. Huezo; El Ministro de Educación, E. Lacayo; El Ministro de Fomento y Obras Públicas Cons. Lacayo Fiallos; El Ministro de la Guerra, Marina y Aviación, Francisco Gaitan; El Ministro de Agricultura y Trabajo, Enrique F. Sánchez; El Ministro de Salubridad Pública, Alej. Sequeira Rivas; El Secretario de la Presidencia de la República, Julio C. Quintana.
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