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REFORMA AL DECRETO No. 01-2007, REGLAMENTO DE ÁREAS PROTEGIDAS DE NICARAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 26-2007, aprobado el 12 de marzo del 2007
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 63 del 29 de marzo del 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
HA DICTADO
El siguiente:
DECRETO
Reforma al Decreto No. 01-2007, Reglamento de Áreas Protegidas de Nicaragua
Artículo 1.- Se reforma el título de la sección III y los artículos 67, 68 y 69 del Decreto No. 01-2007, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 8 del 11 de enero del 2007, los que se leerá así:
“Sección III
Áreas Protegidas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz
Arto. 67.- Todos los terrenos de dominio público que estén comprendidos dentro de las áreas protegidas que conforman el SINAP, deben ser inscritos a nombre del Estado en el Registro Público de la Propiedad Inmueble correspondiente. Se Exceptúan las áreas ubicadas en la Costa Atlántica, los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, que se rigen conforme a lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley No. 445, Ley del Régimen de Propiedad Comunal de los Pueblos Indígenas y Comunidades étnicas de las Regiones autónomas de la Costa Atlántica de Nicaragua y de los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 16 del 23 de enero de 2003.
Arto. 68.- Se prohíbe la titulación de tierras de dominio público dentro de las áreas protegidas, por causas de Reforma Agraria y Títulos Supletorios. Los títulos que se otorguen a favor de particulares dentro de las áreas protegidas con posterioridad al tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, serán alegados de nulidad ante la autoridad judicial competente. Se exceptúan las áreas ubicadas en la Costa Atlántica, los Ríos Bocay, Coco, Indio y Maíz, que se rigen conforme a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley No. 445.
Arto. 69.- El MARENA podrá ceder la administración de áreas protegidas, basándose para ello en las directrices de administración de cada área protegida y los procedimientos establecidos para ese efecto por Resolución Ministerial.
En el caso de las comunidades indígenas afro descendientes, cuyos territorios se encuentran comprendidos en áreas protegidas en la Costa Atlántica, los Ríos Bocay, Coco, indio y Maíz, se procederá conforme del artículo 27 de la Ley No. 445.”
Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Nota: Error en Gaceta, del Artículo 1 pasa al Artículo 3, se omitió el Artículo 2.
Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los doce días del mes de marzo del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.