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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Civil

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LEY SOBRE JUECES Y NOTARIOS

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 07 de mayo de 1915

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 139 del 19 de junio de 1915

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Art. 1.- Los jueces de distrito de lo civil y los jueces locales de lo civil, en su caso, no podrán cartular en donde hubiere notarios en ejercicio, si ellos mismos no fueren notarios.

Art. 2.- Para ejercer las funciones de notario, se requiere: además de los requisitos señalados en el capítulo II de la ley del notariado, garantizar la responsabilidad con fianza e hipoteca, por valor de mil quinientos córdobas. Esta disposición comprende a los notarios que cartulen como jueces cuando hubiere otros notarios en el lugar.

Art. 3.- La hipoteca o fianza será propuesta por el solicitante a la Corte Suprema de Justicia, la cual si la hallare abonada la aprobará y pasará oficio al Representante del Ministerio Público de la respectiva localidad para que intervengan aceptando la escritura. La garantía debe renovarse cada dos años; y en el caso de que por existir una condenación o por cualquier causa llegare a ser insuficiente, el mismo Ministerio Público podrá exigir que se complete o se cambie. Otorgada la escritura en cualquiera de los casos, la Corte Suprema custodiará el testimonio en su archivo, y acordará al notario la autorización para que ejerza el cargo.

Art. 4.- La caución se extinguirá a los dos años de haber terminado el período para que fue dada o de haberse avisado al público que el notario hubiere cesado en el ejercicio de sus funciones; mas en uno y otro caso, si hubiere ya juicios pendientes de responsabilidad comprendidos en el período de la caución, la garantía quedará afectada a lo que en tales juicios se declare.

Art. 5.- Para cancelar la garantía, cuando fuere hipotecaria, el interesado ocurrirá a la Corte Suprema, la cual si ya ha transcurrido el tiempo necesario, citará por edictos publicados en el periódico oficial, los que tengan alguna objeción que hacer a la cancelación, para que dentro de quince días se presenten a ejercitar su derecho. Si nadie ocurriere en ese término, la Corte Suprema mandará a hacer la cancelación respectiva, ordenándolo así, por oficio, al Representante del Ministerio Público. Con todo, si alguno justificare haber entablado en tiempo juicio de responsabilidad que afecte la garantía, se suspenderá la orden de cancelación, mientras no se sepa el resultado del juicio.

Art. 6.- Los notarios que actualmente se hallaren en ejercicio y los que recibieren título de tales en adelante, al ser autorizados para el ejercicio, lo avisarán al público por medio del periódico oficial, designando además el lugar en que abran su oficina.

Art. 7.- Los actuales notarios cumplirán las disposiciones de esta ley en un periodo que empezará el día de la publicación de esta y terminará un mes después de la fecha en que entre en vigor.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 7 de mayo de 1915 – CÉSAR PASOS, D. P. – HÉCTOR ARANA, D. S. – PEDRO REYES, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara del Senado – Managua, 18 de mayo de 1915 – ALCIBÍADES FUENTES, S. P. – SEBASTIÁN URIZA, S. S. – VICENTE ROMÁN, S. S.

Por tanto, ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 11 de junio de 1915 – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de Justicia – ALFONSO AYÓN.
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