(REGLAMENTO DE LEY, REFERENTE AL TESORERO ESCOLAR)
No. 11, Aprobado el 18 de Julio de 1939
Publicada en La Gaceta No. 160 del 28 de Julio de 1939
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
De conformidad con lo establecido en el Artículo 7 del Decreto Legislativo de 4 de Septiembre de 1937,
DECRETA:
El siguiente Reglamento de dicha Ley:
Artículo 1.- Los fondos serán manejados por el Tesorero y todo pago deberá hacerse mediante recibos autorizados por el Presidente y Secretario de la Junta.
Artículo 2.- Al final de cada año escolar o cada vez que sea pedido por el Ministerio respectivo, el Tesorero rendirá cuenta de los fondos que maneje.
Artículo 3.- La Junta departamental creará en el Departamento el número de escuelas rurales, que puedan ser pagadas con los fondos colectados o que se colecten y asignará los sueldos correspondientes de acuerdo con este Ministerio.
Artículo 4.- Queda autorizada la Junta para emplear hasta la tercera parte de los impuestos colectados en el mobiliario escolar departamental indispensable.
Artículo 5.- Los Tesoreros de las Municipalidades o Juntas Locales entregarán cada 1 de Mayo los fondos que tengan colectados al Tesorero de la Junta y lo colectado hasta esta fecha será entregado inmediatamente.
Artículo 6.- Este Reglamento entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., dieciocho de Julio de mil novecientos treinta y nueve. SOMOZA.- El Ministerio de Instrucción Pública y Educación Física.- H. A. Castellón.