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Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEGISLACIÓN TRIBUTARIA COMÚN

DECRETO LEGISLATIVO N°. 713, aprobado el 22 de junio de 1962

Publicado el La Gaceta, Diario Oficial N°. 146 del 30 de junio de 1962

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

La siguiente Ley llamada “Legislación Tributaria Común”.

l.- Disposiciones Generales

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer normas que rigen en forma común para todos aquellos ingresos fiscales, cuya colecta está encomendada a la Dirección General de Ingresos, en virtud del Arto. 1 de la Ley de 28 de Junio de 1957.

Artículo 2.- En todos los casos no previstos en esta Ley, se aplicarán las normas del derecho común.

Artículo 3.- Todo impuesto o derecho debe estar expresamente establecido por la Ley y en consecuencia, ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía.

Artículo 4.- Cuando en la aplicación de la presente Ley no hubiese procedimientos fiscales señalados por la misma, se observarán los procedimientos administrativos de orden general.

Artículo 5.- Crédito Fiscal es el derecho que tiene el Fisco a una prestación en dinero o en especie que le deban en virtud de un impuesto, derecho, producto o aprovechamiento.

Artículo 6.- Cuando dos o más personas estén obligadas por un mismo crédito fiscal, su responsabilidad será solidaria.

Artículo 7.- Solvencia es la situación jurídica de los particulares que han satisfecho todos los créditos fiscales a que estuvieren obligados. El documento extendido por el Director General de Ingresos para declarar tal estado, que se conocerá también con el nombre de solvencia, sólo produce presunción de existir dicho estado, y esa presunción puede desvanecerse por cualquier prueba en contrario.

Artículo 8.- La solvencia sólo puede extenderse mediante el pago en dinero o en especie, según el caso, de los créditos correspondiente. Cuando las asignaciones estén pendientes de satisfacción, ya sea por recurso de los particulares, o por plazos especiales para el pago, concedidos en virtud de la ley que lo permita, podrá extenderse la solvencia si se otorgare garantía del crédito fiscal en los términos de que habla el Artículo 28 de esta Ley.

Artículo 9.- Será necesario la solvencia:

Artículo 10.- Cuando un objeto o prestación de valor determinable estuviere sujeto a impuestos y no se hubiese determinado su valor en el documento respectivo, la determinación se hará por el Ministerio de Hacienda.

Artículo 11.- Si el valor de un acto o contrato que estuviere sujeto a impuesto se acordare en moneda extranjera, se hará la conversión respectiva al tipo oficial de cambio.

Artículo 12.- Las compañías de seguros no podrán asegurar ningún inmueble por un valor superior al valor fiscal que se le haya fijado para fines tributarios.

Artículo 13.- En caso de expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, si el precio dado en el juicio de expropiación al bien expropiado fuere mayor que el valor dado para fines fiscales, el expropiante retendrá el precio mientras no se le presente certificación de que se han hecho los ajustes impositivos ante la Dirección General de Ingresos.
ll.- Deudor del Crédito Fiscal

Artículo 14.- Deudor del crédito fiscal es toda persona natural o jurídica que, de acuerdo con la Ley, está obligada al pago de una prestación a favor del Fisco.

Artículo 15.- Están exentos del pago de Impuesto:

Artículo 16.- No habrá más exenciones que las establecidas en el Artículo precedente y las que se otorguen con base en una ley de carácter general. En consecuencia, carecen de toda validez las exenciones otorgadas por contrato o concesión.

En cuanto a las Instituciones de enseñanza, solamente gozarán de exención los Centros que tuvieren a su cargo una o más escuelas de primaria gratuita, cuya capacidad deberá ser en relación con su importancia, previa autorización del Ministerio de Educación Pública. Asimismo los que concedieren becas completas equivalentes al 5% de su alumnado.

Artículo 17.- Las exenciones establecidas en el Artículo 15, son personalísimas y no se extenderán a los casos en que las personas hayan asumido la obligación del impuesto debido por otras personas.
lll.- Del nacimiento del Crédito Fiscal

Artículo 18.- El crédito fiscal nace tan pronto como se realizan actos o surgen situaciones jurídicas que, de acuerdo con la Ley, causan impuestos, derechos, productos o aprovechamientos.

Artículo 19.- Cuando la determinación de la situación jurídica del acto que de origen al crédito fiscal, o la liquidación de éste dependan de fallo de las autoridades fiscales, el crédito fiscal nace quince días después de la notificación del fallo ejecutoriado, entendiéndose por tal, aquél que no admite recurso.

Artículo 20.- Siempre que una Ley establezca que el contribuyente, ello significa que el Fisco puede exigir a todas las personas a quienes se presuma deudoras del crédito fiscal respectivo, que presentan aquélla, bajo el apercibimiento si no lo hacen, de tasarles de oficio lo que se calcule deberían pagar y de declararlas incursos en una multa equivalente al triple del impuesto tasado así de oficio.

Cuando fueren presentada las declaraciones correspondientes, las autoridades Fiscales, revisarán de oficio, las tasaciones hechas.

Artículo 21.- Las autoridades fiscales están autorizadas a revisar las declaraciones para el efecto de liquidar el impuesto; y por lo tanto podrán hacer reparos, exigir aclaraciones y adiciones, y efectuar los cambios que estimen convenientes de acuerdo con las informaciones suministradas por el declarante o las que se hayan recibido otras fuentes.

Artículo 22.- Se tendrá como no presentada una declaración si no se acompañare constancia de haberse enterado el total de la suma que, según el propio declarante, esta obligado a pagar por el período de pago respectivo.

Artículo 23.- El crédito fiscal es exigible al expirar el plazo que la Ley señale para su satisfacción. Si no señalaré plazo, será exigible tres días después de que se haga del conocimiento del deudor.

Artículo 24.- El obligado al pago de un crédito fiscal incurrirá en mora tan pronto como el crédito sea exigible, sin necesidad de requerimiento alguno, judicial o extrajudicial.

En los impuestos en que sea obligatorio presentar declaración, el contribuyente que no la presente, incurrirá en mora por el sólo hecho del vencimiento del plazo en que debió presentarla.

Artículo 25.- Toda persona que incurra en mora al pago de un crédito fiscal pagadero en plazo determinado, deberá pagar el crédito con un recargo del cinco por ciento mensual. El recargo no podrá exceder de un valor igual a la suma principal debida.

Artículo 26.- Para garantizar el crédito fiscal, solo se admitirán las siguientes cauciones:
IV.- De la extinción del crédito fiscal

Artículo 27.- El crédito fiscal se extingue:

Artículo 28.- El pago a que se refiere el Artículo precedente debe ser por la totalidad del crédito fiscal y deben concurrir respecto de él todas las circunstancias de lugar, tiempo, forma y autoridad receptora que la Ley establezca.

Artículo 29.- Todo crédito fiscal prescribe en tres años a contar de la fecha en que comenzare a ser exigible. La prescripción puede ser interrumpida mediante cualquier gestión de cobro, judicial o extrajudicial; en este último caso directamente hecha al contribuyente por escrito. La copia del oficio de cobro que se conserve en los archivos de la oficina cobradora, debidamente registrada, es prueba suficiente que el original de dicho oficio fue entregado al contribuyente, a su apoderado competente o a persona que habite o trabaje con uno u otro, o que cualquiera de ellos se negó a recibirlo.

Artículo 30.- La prescripción que extingue el crédito fiscal no pueden decretarla de oficio las autoridades fiscales, pero pueden invocarla los contribuyentes cuando se les quiera hacer efectivo un crédito fiscal prescrito.

Artículo 31.- El crédito fiscal del cual el Estado no haya tenido conocimiento, ya sea por declaración fraudulenta del contribuyente o por la ocultación de bienes o rentas, no prescribirá por el lapso establecido en el Arto. 29, sino únicamente después de seis años a contar de la fecha en que debió ser exigible.

Artículo 32.- La prescripción no corre para los impuestos que gravan actos o contratos contenidos en documentos que deban inscribirse.

Artículo 33.- La compensación podrán alegarla los contribuyentes como excepción perentoria cuando les fuere exigido en juicio un crédito fiscal; siempre que concurran los requisitos que para el efecto exige el Código Civil. Fuera de juicio, la compensación podrán acordarla las autoridades fiscales de oficio o a solicitud de parte.

Artículo 34.- Las autoridades administrativas no podrán condonar ningún crédito fiscal. Tampoco sus multas y recargos en más del cincuenta por ciento, salvo cuando se alegare y demostrare justa causa.
V.- Obligaciones de los Notarios, Registradores, Funcionarios y Terceros

Artículo 35.- Los Notarios no podrán autorizar ningún instrumento público de contratos sobre objetos o derechos susceptibles de valoración pecuniaria, si no se les presente:

En los casos de los incisos a) y b) el Notario deberá hacer en la escritura, una relación de los documentos respectivos; y en los casos de los incisos c) d) y e) deberá transcribir íntegramente las boletas en que conste el pago de los impuestos o la constancia de exención.

No obstante lo que dispone el párrafo anterior, podrá el Notario en caso de urgencia autorizar la escritura respectiva sin tener a la vista los documentos a que se refiere este Artículo, pero deberá transcribirlos íntegramente, al librar testimonios.

Artículo 36.- Los Notarios no autorizarán escrituras públicas en los casos siguientes:

Respecto de escrituras públicas de enajenación de bienes adquiridos por herencia y legados se prohíbe autorizar las escrituras de enajenación si antes no se hubiese pagado el impuesto sucesorio respectivo.

Artículo 37.- Los Notarios no autorizarán escrituras de mutuo o de reconocimiento de la existencia de una, deuda, bajo cualquier forma de contrato, si no se les presentare constancia de que la suma prestada ha sido incluida en la declaración del acreedor relativa al impuesto sobre bienes mobiliarios.

Artículo 38.- Los Notarios no tramitarán solicitudes de inventario más allá del primer auto de facción si no se les presentaré solvencia del solicitante.

Artículo 39.- Los Jueces, Partidores y Notarios, mientras no se haya pagado el impuesto de Herencia y Legados, no expedirán hijuelas, certificaciones o testimonios relativos a actos particionales.

Artículo 40.- Los Registradores Públicos no inscribirán ningún documento en el que se hayan omitido los requisitos o se hayan violado las prohibiciones establecidas en los Artículos precedentes.

Asimismo se les prohíbe inscribir la declaratoria de herederos o el testamento si no se les acompañare de una constancia de la Dirección General de Ingresos de que esta oficina ha tenido conocimiento de la apertura de la sucesión de que se trata; ni inscribirán a nombre de la sucesión o de todos o parte de sus integrantes, los inmuebles de la sucesión mientras no se le presente constancia de haberse pagado el Impuesto de Herencia y Legados respectivos y de que se han pagado todos los impuestos debidos por el causante.

También se les prohíbe inscribir escrituras de hipotecas cuando los valores dados a cada uno de los inmuebles hipotecados fueron mayores que los valores dados para fines fiscales.

Artículo 41.- Los Jueces, excepto los del Trabajo, no darán curso a ninguna demanda ni tramitarán ningun acto prejudicial si no se les presenta la solvencia del actor o solicitante.

Tampoco admitirán demandas por créditos si no se les presenta constancia de que el crédito ha sido declarado en la Oficina Fiscal. Se exceptúan de esta disposición las demandas de Instituciones sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones.

Artículo 42.- Todo retenedor de impuestos es solidariamente responsable del pago del impuesto que está obligado a retener.

Artículo 43.- El tercero que en virtud de leyes fiscales está obligado a retener sumas de dinero de los contribuyentes, debe enterar esas sumas en las instituciones señaladas por la Ley respectiva, a más tardar siete días después de haberlas retenido.

Artículo 44.- La falta de entero dentro del plazo indicado hará incurrir al retenedor en un recargo del diez por ciento mensual, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir.
Vl.- Del cobro judicial de los créditos fiscales

Artículo 45.- Si un crédito fiscal cayere en mora, el Director General de Ingresos dirigirá al punto una nota al deudor requiriéndolo de pago, haciéndole ver la conveniencia de pagar inmediatamente, recordándole el recargo o multa que el crédito vaya teniendo por la circunstancia de mora, y notificándole que, si no pusiere fin a esta, a más tardar en un lapso que no excederá de tres meses de la fecha en que hubiese empezado la mora, se ordenará el procedimiento ejecutivo para hacer efectivo el crédito.

Artículo 46.- Una vez trascurrido el lapso de espera de que habla el Artículo anterior, el Director General de Ingresos ordenará sin más tramite la iniciación del procedimiento ejecutivo, para la efectividad del crédito fiscal.

Artículo 47.- El procedimiento ejecutivo para hacer efectivos los créditos fiscales será el que se establece en los Artículos siguientes, y por lo tanto, los trámites del juicio ejecutivo que se establecen en las leyes comunes, no serán aplicables en estos casos.

Artículo 48.- Serán tribunales Juzgadores para conocer de estos juicios los Jueces de Hacienda en primera instancia y la Corte o Cortes de Apelaciones de Hacienda en segunda instancia; pero mientras esos Tribunales especiales no sean nombrados por la Corte Suprema de Justicia tendrán la jurisdicción respectiva los Jueces de lo Civil del Distrito y las Salas de lo Civil de las Cortes de Apelaciones comunes, siempre tramitando los asuntos de conformidad con las reglas especiales que aquí se establecen.

Cuando la Corte Suprema de Justicia decidiere nombrar los tribunales especiales a que se refiere el presente Artículo, fijará en el nombramiento la jurisdicción territorial de cada uno de ellos.

Artículo 49.- La competencia para conocer en estos juicios la tendrá el Juez del domicilio del deudor del crédito fiscal, o el del lugar donde estuvieren situados los bienes perseguidos, a elección del Fisco.

Artículo 50.- Al ordenar el Director General de Ingresos la iniciación del procedimiento judicial según quedó establecido en el Artículo 47, pasará al Fiscal General o al Fiscal o Fiscales Específicos de Hacienda un oficio en que indicará el nombre y domicilio de los deudores de los créditos en mora, la cuantía de estos últimos y el origen de dichos créditos, especificando las sumas concretas que provengan de cada uno de los diversos impuestos o derechos. También indicará, en el mismo oficio, cuándo cayó en mora el crédito y el tipo de recargo o multa que le fuere aplicable por la mora.

Artículo 51.- El oficio a que se refiere el artículo anterior, prestará mérito ejecutivo y deberá ser acompañado por el Fiscal de Hacienda en su escrito de demanda.

El escrito de demanda, contendrá, además, los requisitos generales que debe contener toda demanda de conformidad con las leyes comunes.

Artículo 52.- Bastará al Fiscal de Hacienda, para acreditar su representación, citar el número y fecha del Acuerdo de su nombramiento y número y fecha de “La Gaceta” en que hubiese sido publicado éste.

Artículo 53.- Recibida la demanda el Juez respectivo librará en la misma audiencia el mandamiento de ejecución contra el deudor del crédito fiscal. Este mandamiento contendrá:

Artículo 54.- Si el Fiscal en su demanda hubiese señalado entre los bienes susceptibles de embargos, sueldos, salarios, pensiones, créditos activos, ú otras prestaciones en numerarlo que hubiere de recibir el deudor, el mandamiento contendrá, además de la orden de embargar bienes del deudor, la de practicar retención de estas prestaciones en numerario.

Artículo 55.- El embargo de bienes inmuebles se practicará con sólo la inscripción del mandamiento en el respectivo registro de la propiedad embargada, sin necesidad de captura material; el juez comunicará al dueño o poseedor el embargo practicado, a fin de que él asuma las obligaciones de depositario.

Los muebles se embargarán mediante su aprehensión material y entrega al depositario.

Artículo 56.- El mandamiento de ejecución será verificado mediante cometimiento verbal del Fiscal hecho a cualquier habitante de la República con capacidad civil para obligarse, aunque no fuere del domicilio del deudor o del lugar donde estuvieren ubicados los bienes.

Artículo 57.- El ejecutor del embargo tiene plenos poderes para verificar la aprehensión material del objeto embargado, sin limitación legal alguna en cuanto a la determinación y selección de los objetos a embargarse procediendo siempre en conformidad con las instrucciones del Fiscal.

Sin embargo, no podrán embargarse bienes que de acuerdo con las leyes comunes, fueren inembargables.

Artículo 58.- La retención de sueldos, salarios, pensiones, créditos activos y otras prestaciones en numerario se realizará mediante orden escrita a la persona obligada de retenerlos y depositarlos cuando ya estuvieren devengados, a la orden del Juez.

El retenedor mientras no haya efectuado el depósito material a la orden del Juez, tendrá las responsabilidades del depositario.

Artículo 59.- En los casos del Artículo que antecede, si el retenedor depositario, tuviere excepciones que oponer contra su acreedor, deberá expresarlo así ante el Juez de la causa, inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día después de habérsele ordenado la retención.

En caso de que el Fisco, como adjudicatario del crédito, entablare demanda contra el deudor, éste sólo podrá alegar las excepciones expresadas ante el Juez, dentro del término que habla el párrafo precedente.

Artículo 60.- Cuando fuere embargada alguna empresa de cualquier naturaleza, se nombrará un interventor quien tendrá las facultades generales administración. Las entradas de la empresa, deducidos sus gastos corrientes, se retendrán para el pago del crédito fiscal que se demanda.

Artículo 61.- El ejecutado podrá presentar oposición inmediatamente, o a más tardar dentro de los tres días posteriores a la fecha de requerimiento.

La oposición sólo podrá fundarse en las siguientes excepciones:
Artículo 62.- Todas las excepciones deberán oponerse en el mismo escrito, expresando con claridad y precisión los hechos y los medios de pruebas de que el deudor intenta valerse para acreditarlos.

Artículo 63.- Presentada la oposición en tiempo, y si las excepciones alegadas se basan en hechos pertinentes, el Juez dará audiencia dentro de tercero día para que el Fiscal conteste la oposición.

Artículo 64.- Pasado estos tres días, con contestación o sin ella, el Juez fallará o abrirá a pruebas con todos cargos por cuatro días, si hubiere hecho que probar.

Artículo 65.- Rendida la prueba, el Juez, fallará suspendiendo o mandando a seguir adelante la ejecución.

Artículo 66.- De la resolución del Juez se podrá apelar inmediatamente o a más tardar dentro de tercero día.

Artículo 67.- Si el Juez ordena seguir adelante la ejecución, se procederá en conformidad con los siguientes Artículos.

Artículo 68.- Si el embargo hubiese recaído sobre prestaciones monetarias devengadas, las sumas retenidas se aplicarán inmediatamente al pago del crédito demandado. Si las prestaciones estuvieren pendientes, el Fiscal podrá escoger entre esperar que se devenguen o proceder contra otros bienes del deudor. Si escogiere lo primero, se entenderá automáticamente ampliada la ejecución por los recargos y multas en que el ejecutado incurra durante el período intermedio.

Artículo 69.- El Juez, a petición del Fiscal, procederá agrupar, anexar, fraccionar o notificar los bienes embargados, en la forma que se considere más cómoda para su fácil realización, con el fin de valorarlos y ofrecerlos en subastas pública.

Artículo 70.- El avalúo para la subasta lo practicará un solo perito nombrado por el Juez, y una vez realizado, el Juez señalará lugar, hora y fecha para llevar a efecto la subasta.

Artículo 71.- El Juez hará publicar por tres días consecutivos y con una anticipación no menor de diez días, en dos diarios de la República, de los cuales uno deberá ser del Departamento si hubiere y el otro de Managua, el lugar, y hora y fecha en que se llevará a efecto la subasta, la base de la misma, y especificando de manera detallada e individual los bienes, grupos, partes fracciones o lotes que se ofrecerán como una sola unidad.

Igualmente se publicarán estas especificaciones por medio de la Radiodifusora Nacional y por una radiodifusora del departamento correspondiente, si la hubiere, dentro de los mismos términos y por tres veces al día.

Artículo 72.- En la subasta se observarán las siguientes reglas:

En la subasta de los bienes muebles se usará el procedimiento común de la venta al martillo.

Artículo 73.- Si el adjudicatario se negare a realizar la compra del bien adjudicado, perderá a favor del Fisco la décima parte de la suma oblada o depositada en el banco.

Artículo 74.- El Juez al verificase la compra venta, procederá a la entrega de los bienes y al otorgamiento de las escrituras respectivas.

Artículo 75.- El Fiscal podrá pedir ampliaciones de la ejecución o del embargo cuantas veces lo estime conveniente.

Artículo 76.- En estos juicios sólo son admisibles las siguientes tercerías:

Artículo 77.- presentada la tercería, la que debe ser acompañada de los documentos en que se funde, el Juez procederá a admitirla sin previo trámite, si se basará en documentos incontroversibles a juicio de aquél.

Si la tercería se basare en documentos que a juicio del Juez no fueren incontrovertibles, éste sólo la admitirá si el demandante depositara a la orden del Juez una suma igual al crédito cuya ejecución se persigue, más sus multas, recargos y costas.

Artículo 78.- Admitida la tercería, el Juez ordenará que su conocimiento pase a la justicia ordinaria.

Artículo 79.- Nunca se admitirán tercerías después de efectuado el remate.

Artículo 80.- No admitida una tercería por el Juez, el interesado podrá hacer valer sus derechos en el juicio correspondiente.

Artículo 81.- Los recursos de apelación se tramitarán en la siguiente forma: Interpuesto en tiempo el recurso, el Juez la admitirá sin más trámite y emplazará a las partes a apersonarse dentro de cinco días ante el Superior respectivo.

Artículo 82.- Toda apelación se admitirá en el efecto devolutivo.

Artículo 83.- Al admitir la apelación, el Juez además de emplazar a las partes, remitirá al Tribunal de Segunda Instancia certificación de las piezas del expediente que considere pertinentes.

Artículo 84.- El término del emplazamiento será de tres días más el de la distancia, y el ejecutado deberá expresar agravios, si quisiere, al comparecer al emplazamiento.

Artículo 85.- Una vez apersonadas las partes o transcurrido el plazo señalado al efecto, el Tribunal fallará revocando, modificando o manteniendo la sentencia del Juez a-quo.

Artículo 86.- El Tribunal deberá conocer las cuestiones que, ventiladas en la primera instancia, no fueron objeto de fallo, aunque no estuvieren comprendidas en los puntos fijados por las partes al recurrir.

Artículo 87.- Contra la sentencia de segunda instancia, no habrá recurso ordinario.

Artículo 88.- En todos los trámites establecidos en los Artículos precedentes, las partes gozarán siempre del término de la distancia.

Artículo 89.- La agencia procuratoria en esta clase de juicio, será del diez por ciento de la suma reclamada para las actuaciones de primera instancia y del cinco por ciento adicional, para las actuaciones de segunda instancia, pero en ningún caso podrá ser menor de cincuenta y veinticinco Córdobas respectivamente.

Artículo 90.- Aunque no hubiere oposición o si presentada ésta fuere rechazada, en la sentencia se condenará en costas al ejecutado, salvo que hubiese tenido motivos racionales para no pagar o para deducir oposición.
Vll.- De las Sanciones

Artículo 91.- Las sanciones que se establecen en esta Ley son de carácter administrativo y son sin perjuicio de las que la autoridad judicial imponga por responsabilidades penales, ni de las que para determinados impuestos señale la Ley respectiva.

Artículo 92.- Toda persona que usare ardides, tales como doble juego de libros de contabilidad u otros semejantes, con el propósito de perjudicar al Fisco por ese sólo hecho sufrirá una multa no menor de mil Córdobas ni mayor de cincuenta mil Córdoba; y caerán en comiso los libros con cuyos datos, podrá salir el Fisco perjudicado.

Si con el doble juego de libros el Fisco hubiere sido perjudicado en sus intereses, el contribuyente, además de la pena anterior incurrirá en una multa de diez tantos el valor en que el Fisco hubiese sido defraudado sin perjuicio de incurrir en el delito de estafa y ser castigado de acuerdo con lo establecido en el párrafo primero del Artículo 504 del Código Penal.

Artículo 93.- Todo el que estando obligado por ley a presentar declaración no lo hiciere en el término prescrito, será penado con las multas siguientes:

Artículo 94.- El contribuyente o tercero que intentare producir o facilitar la evasión total o parcial de impuesto, ya sea por omisión voluntaria, aserción, simulación, ocultación, maniobra, o por cualquier medio o hecho, incurrirá en una multa hasta diez tantos el valor de la contribución tratada de evadir, sin que en ningún caso dicha multa pueda ser menor de cincuenta Córdobas.

Salvo prueba en contrario, se tendrá por tentativa de evadir impuestos cuando se presente cualesquiera de las siguientes circunstancias:

Artículo 95.- El contribuyente incurrirá en una multa de cincuenta a cinco mil Córdobas, en los siguientes casos:

Artículo 96.- Cuando alguna persona sea responsable de diversas infracciones, por cada una de ellas se aplicará la sanción respectiva.

Artículo 97.- Cuando por culpa del declarante, debida a circunstancias que no sean la omisión de bienes o rentas o la falsedad de datos, existiera entre el impuesto enterado con la declaración y el impuesto fallado en definitivo por la autoridad fiscal una diferencia mayor del veinticinco por ciento del impuesto fallado, el declarante incurrirá en una multa igual al cien por ciento de dicha diferencia.

Artículo 98.- Los obligados a pagar el impuesto de timbres que no lo hicieren, incurrirán en una multa del cien por ciento (100%) del impuesto evadido.

Igual multa se impondrá a los que adhirieren a documentos timbres que ya hayan sido usados.

Artículo 99.- Los responsables de cancelar los timbres, que no lo hicieren, incurrirán en una multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos timbres.

Las sanciones establecidas en este artículo y en el precedente, son sin perjuicio de la pena por la defraudación fiscal que se cometa.

Artículo 100.- Las personas obligadas a retener lo que se adeude al Fisco, que no los retuvieren, incurrirán en una multa del cien por ciento (100%) de las sumas que debieron retener.

Artículo 101.- Si habiendo hecho la retención no la enteraren en la oficina que corresponda, habiendo sido requeridos para ello por la autoridad respectiva, incurrirán en una multa de doscientos (200%) por ciento.

Artículo 102.- Los notarios que no cumplieren sus obligaciones con relación a los documentos que autoricen serán solidariamente responsable de los impuestos respectivos e incurrirán en una multa igual al impuesto que en la fecha de otorgamiento del acto notarial debieren los otorgantes al Fisco.

Igual responsabilidad y sanción tendrán los Registradores Públicos en su caso.

Artículo 103.- Los jueces que admitieren demandas o solicitudes, incurrirán en una multa de Un Mil Córdobas. Si admitieren demandas por créditos que deban ser declarados ante la autoridad fiscal y no exigieren la constancia de declaración, pagarán una multa igual al impuesto que causare tal crédito.

Artículo 104.- Los compradores o adquirentes que, de acuerdo con el vendedor, simularen precios diferentes de los acordados en la compra de bienes y productos, incurrirán en una multa igual al cien por ciento (100%) del impuesto que por esta simulación se tratare de evadir.

Artículo 105.- Los terceros que estando obligados a suministrar informaciones a la autoridad fiscal rehusaren suministraselas, incurrirán en una multa de Quinientos a Cinco Mil Córdobas.

Artículo 106.- Las Compañías de Seguro que contravinieren lo dispuesto en el Artículo 12 de esta Ley, incurrirán en una multa igual al exceso entre el valor fiscal del bien o bienes y el avalúo dado por la Institución o Compañía para los fines del contrato de seguro.

Artículo 107.- Las sanciones establecidas en los Artículos precedentes, no relevan de la responsabilidad solidaria del crédito fiscal cuando tal responsabilidad estuviere establecida por la Ley.

Artículo 108.- Las multas que se impongan por evasión de impuestos o derechos fiscales se cobrarán independientemente de las prestaciones fiscales evadidas.

Artículo 109.- Las multas establecidas en este Capítulo serán aplicadas gubernativamente por el Director General de Ingresos una vez que las infracciones hayan sido comprobadas. De su decisión habrá recurso para ante el Tribunal que organice para este efecto el Poder Ejecutivo, y mientras no lo haga ante el Ministerio de Hacienda.
Vlll.- Disposiciones Finales

Artículo 110.- Los funcionarios y empleados de orden administrativo o judicial, y los peritos que tuvieren que emitir dictamen para procedimientos o asuntos relacionados con la determinación o cobro de los créditos fiscales, no podrán intervenir en los casos que ellos mismos, sus cónyuges, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de sociedades de que ellos formen parte, tengan interés. En tales casos, el conocimiento o actuación corresponderá al llamado por la Ley, a sustituir al implicado; en caso de no existir tal sustituto, deberá nombrarse un funcionario ad-hoc.

Artículo 111.- Para los efectos de la presente Ley se entienden como sinónimo los términos de “manifestación”, “declaración” e “informe” que se deberán presentar o enviar a la Dirección General de Ingresos para fines tributarios.

Artículo 112.- La presente Ley entrará en vigor el uno de Julio de 1962, una vez que haya sido publicada en “La Gaceta”, Diario Oficial, y desde esa fecha, quedan derogadas todas las disposiciones que se le opongan.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 22 de Junio de 1962.- (f) José Zepeda Alaniz.- D. P.- (f) Manuel F. Zurita.- D. S.- (f) Fernando Medina.- D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 28 de Junio de 1962.- (f) Pablo Réner.- S. P. (f) Camilo López Irías.- S. S.- (f) Enrique Belli.- S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 30 de Junio de 1962.- (f) LUIS A. SOMOZA D.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- (f) KARL J. C. H. HÜECK.- MINISTRO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
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