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Sin Vigencia
(LEY SOBRE EL IMPUESTO DE TURISMO)
DECRETO LEGISLATIVO N°. 17. aprobado el 23 de octubre de 1947
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 238 del 31 de octubre de 1947
LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En Funciones de Cuerpo Legislativo Ordinario,
Decreta:
Artículo 1.- Establécese el impuesto de Turismo, cuyo producto se dedicará al fomento y desarrollo del turismo nacional y extranjero, de acuerdo con disposiciones de la Junta Nacional de Turismo de Nicaragua.
Artículo 2.- El impuesto de turismo consistirá en el pago de Cinco Córdobas o su equivalente en moneda extranjera, que pagarán todos los pasajeros que entren o salgan del territorio nacional.
Artículo 3.- Este impuesto será recaudado por la Recaudación General de Aduanas, por medio de una boleta que extenderán sus oficinas en puertos, aeropuertos y fronteras, y cuyo producto será entregado al Tesorero de la Junta Nacional de Turismo de Nicaragua para los efectos de esta Ley.
Artículo 4.- Se exceptúan de este impuesto a los nicaragüenses que regresen al país, a los estudiantes, y a las misiones de carácter estudiantil, deportivo, artístico o científica.
Artículo 5.- Esta ley surtirá sus efectos desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente.- Managua, D. N., 23 de Octubre de 1947.-Presidente, Fernando Alaniz.- Secretario, Alejandro Argüello Montiel.- Secretario, Ernesto Pereira.
Por Tanto:- Ejecútese.-Casa Presidencial.-Managua, D. N., 25 de Octubre de 1947.- El Presidente de la República, V. M. ROMAN.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Elías Serrano.