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(OBLIGACIÓN DE TODOS LOS AGRICULTORES DE LA REPÚBLICA)
DECRETO EJECUTIVO N°. 21, aprobado el 06 de junio de 1944
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 120 del 12 de junio de 1944
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que la Ley Orgánica de Estadística Nacional de 4 de Agosto de 1941, obliga a las instituciones y Empresas de carácter privado y las que exploten algún servicio público, nacional o municipal, así como a los comerciantes, industriales, agricultores y demás particulares a suministrar con exactitud los datos estadísticos que los conciernan y que les sean exigidos por la Dirección General de Estadística;
Considerando:
Que tales datos tendrán en todo caso, carácter confidencial y serán usados solamente para fines estadísticos;
Considerando:
Que para la buena dirección de la economía nacional, especialmente en la regulación de los precios y exportación de artículos de consumo, se hace necesario el levantamiento de una estadística de producción agrícola;
Considerando:
Que dicha estadística de producción agrícola servirá para un mejor conocimiento de la situación agrícola del país e indicará las regiones en que el crédito y la atención del Gobierno se necesitan para el desarrollo;
Considerando:
Que la mira del actual Gobierno en cuanto a la agricultura se refiere es, la de proteger e intensificar al máximum los cultivos de la Nación;
Decreta:
Artículo 1.- Es obligatorio para todos los agricultores propietarios o arrendatarios de la República, dar aviso al Agente Municipal de Estadística de su jurisdicción a más tardar 10 días después de terminadas sus siembras periódicas del número de manzanas o hectáreas cultivadas especificando la clase de siembras realizadas.
Artículo 2.- También avisarán a la misma oficina, diez días después de levantada la cosecha correspondiente, la cantidad de artículos producidos, ya sea en quintales o en fanegas.
Artículo 3.- El Agente Municipal de Estadística llenará las boletas que le suministrará la Dirección General de Estadística con los datos recibidos de los agricultores.
Artículo 4.- El levantamiento de esta estadística en las cabeceras Departamentales, estará a cargo de los Agentes Departamentales de Estadística.
Artículo 5.- Si los agricultores no facilitan su informe en los plazos indicados con anterioridad, quedarán incursos en una multa de cinco a veinte córdobas (C$5.00 a 20.00) que aumentarán cada ocho días en igual cantidad, hasta que no se obtengan los datos pedidos, multa que será impuesta por los Jefes Políticos previo informe de los Agentes e Inspectores de Estadística.
Artículo 6.- Los multados podrán recurrir revisión ante el Director General de Estadística, dentro de 48 horas más el término de la distancia.
Artículo 7.- Este Decreto empezará a regir un día después de su publicación en “La Gaceta” Diario Oficial.
Dado en Managua, D. N. Casa Presidencial, a los seis días del mes de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro. A. SOMOZA. J. R. Sevilla. Ministro de Hacienda y Crédito Público.