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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Transporte
REGLAMENTO DE LICITACIÓN DE RUTAS DEL CONSEJO NACIONAL DE TRANSPORTE

DECRETO EJECUTIVO N°. 23, aprobado el 14 de octubre de 1967

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243 del 26 de octubre de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confieren los Decretos No. 402 de 3 de Abril; No. 29 de 16 de Mayo de 1959 y Arto. 57 del Decreto 1331 de 12 de Junio de 1967, decreta el siguiente Reglamento:

Artículo 1.- El Consejo Nacional de Transporte licitará el servicio que se ha de dar en los casos que lo establece el Arto. 10 Inc. g) y Capítulo IV, Decreto 1331 de 12 de Junio de 1967, siempre que lo crea conveniente.

Artículo 2.- Los acuerdos en que decida licitar un servicio de línea o aumento de unidades en una Ruta de transporte, así como los en que se resuelva su adjudicación, deberán ser tomados para su validez por la mayoría de los miembros del Consejo. Para la validez de las resoluciones bastará la firma del Presidente y Secretario.

Artículo 3.- El Consejo, una vez que acordare licitar determinada línea o el aumento de vehículos en una Ruta, previo estudio del caso, ordenará por Secretaría la publicación de los términos de la licitación y clase de servicio, por dos veces en dos Diarios de la Capital y en “La Gaceta”, Diario Oficial, debiendo aparecer las publicaciones en un lapso no mayor de treinta días a partir de la primera publicación.

Artículo 4.- Dentro de los treinta días a que se refiere el Arto. anterior, los interesados deberán remitir a la Secretaría del Consejo, las ofertas en pliego cerrado y lacrado con la Dirección siguiente: Consejo Nacional de Transporte, Ministerio de Economía, Managua, D. N., señalando en las ofertas casa conocida en esta ciudad para oír notificaciones.

Artículo 5.- Quince días a más tardar después de transcurrido el lapso a que se refiere el artículo anterior, el Consejo previo señalamiento de día, hora y lugar, procederá a abrir los pliegos cerrados y lacrados recibidos, así como las modificaciones o reformas siempre y cuando éstas sean superiores a las especificaciones mínimas exigidas y hubiesen sido presentadas ocho días antes de la apertura de los sobres correspondientes y que los interesados hicieren en sus ofertas dentro del plazo de quince días a que se refiere este artículo.

Artículo 6.- EI Consejo en vista de las ofertas presentadas por los interesados y a presencia de los mismos, por Secretaría les dará lectura, procediendo de inmediato, a un análisis de dichas ofertas, eliminando primero las que no cumplieron con los requisitos exigidos, examinando a continuación las correctamente presentadas, levantando un Acta especial la que deberá ser firmada por la mayoría de sus miembros.

Artículo 7.- Si las ofertas a juicio del Consejo no reúnen las condiciones mínimas exigidas para la licitación, declarará sin responsabilidad alguna para el Estado, desierta la Licitación, y llamará para una nueva dentro del plazo que lo estime más conveniente, sujetándose en este caso a lo prescrito en el Arto. 28 de la Ley Creadora del Consejo.

Artículo 8.- La resolución de adjudicación se hará del conocimiento de los interesados y público en general, a más tardar en los subsiguientes a la fecha de la Sesión especial de que trata el artículo 6 y se hará a favor de quienes ofrezcan mayores ventajas para el servicio público y que se ajusten más a los términos de la licitación, todo a juicio del Consejo.

Artículo 9.- La resolución de adjudicación definitiva de una concesión de derecho de línea o de aumento de unidades en una Ruta, será notificada personalmente por el Secretario del Consejo al adjudicatario, con la obligación de ser aceptada dentro de un plazo no mayor de quince días a partir de la notificación. Ocho días después de aceptada la Concesión por el licitante favorecido, procederá de inmediato a celebrar un Contrato con el Consejo representado por el Presidente donde se pormenorizarán las especificaciones y condiciones del servicio licitado, así como la obligación de poner a la orden del Consejo los vehículos objeto del servicio, bajo los apercibimientos de declarar caduca la adjudicación si no lo hiciere, con más las penas establecidas en el Artículo 29 de la Ley Creadora del Consejo y las que éste estime convenientes.

Artículo 10.- De conformidad con el Arto. 22 del Decreto No. 1331, existen tres clases de servicio, los que tendrán una licitación propia, pero estas tres clases o categorías estarán sujetas en términos generales a las bases señaladas en el Arto. 22 del citado Decreto y a las condiciones siguientes:

a) A acompañar junto con el sobre comprobante de que los vehículos que prestarán el servicio licitado, son vendidos por Agencias responsables que garanticen el suministro de repuestos, asegurando un servicio continuado;

b) A acompañar junto con el sobre, folletos donde se describan los vehículos que han de prestar el servicio licitado, así como su descripción en formularios correspondientes;

c) En caso de que los licitantes sean poseedores de otras concesiones, señalarán la Ruta o Rutas donde prestan servicios, acompañando copia de autorizaciones que posean: número de unidades que tienen en servicio, con las especificaciones del caso;

d) Si los solicitantes fueren conductores de sus propios vehículos, deberán acompañar certificado de las autoridades de Tránsito, de no haber violado la Ley respectiva y el de buena conducta extendido por la Dirección de Policía;

e) Cuando se tratare de aumento de unidades en determinada Ruta, el Consejo de conformidad con el Arto. 38 de la Ley Creadora, exigirá dicho aumento a los concesionarios, siguiendo el procedimiento de licitación establecido en el presente Decreto;

f) Cuando la licitación fuese por más de dos unidades, será obligatoria para los participantes ofrecer un vehículo que servirá de repuesto y éste tendrá las mismas especificaciones y condiciones que los otros.

Artículo 11.- La Presidencia del Consejo a través de la Secretaría del mismo, será la Autoridad Ejecutiva encargada de la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 12.- Toda licitación debe tener como requisito indispensable, el día en que debe dar comienzo al servicio, una vez otorgada la concesión.

Artículo 13.- La institución de crédito del Estado en que ha de hacerse el depósito a que se refiere el Arto. 24 de la Ley Creadora del Consejo, será el Instituto de Fomento Nacional.

El oferente deberá acompañar junto con los documentos necesarios para participar en la licitación correspondiente, la minuta de depósito a que se refiere el Inciso anterior, y además el nombre de un representante de la Empresa o del grupo de personas que participan en la licitación a fin de facilitar al Consejo la tramitación a que se refiere el Arto. 9 del presente Decreto.

Artículo 14.- El presente Reglamento de Licitación, surtirá sus efectos desde el día de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a catorce días del mes de Octubre de mil novecientos sesenta y siete. “Año Rubén Darío”. - A. SOMOZA D., Presidente de la República. - Arnoldo Ramírez Eva, Ministro de Economía.
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