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Sin Vigencia
SE PERMITE Á LOS COMERCIANTES DE LA COSTA ATLÁNTICA LA INTRODUCCIÓN DE PÓLVORA, PLOMO Y FULMINANTES
DECRETO EJECUTIVO S/N, aprobado el 08 de diciembre de 1898
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 650 del 15 de diciembre de 1898
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que no obstante los esfuerzos que el Gobierno ha hecho por mantener un buen pie al crédito nacional, atendiendo solícitamente al servicio de deuda exterior é interior, persiste la tendencia de los agiotistas de depreciar el billete del Tesoro; y que es un deber de la Administración dictar medidas eficaces para hacer que permanezca inalterable el valor de dicho papel:
CONSIDERANDO:
Que debido á la distancia en que se encuentra la ciudad de Bluefields de las demás poblaciones de la Costa Atlántica, la provisión de pólvora en las oficinas fiscales se hace con mucha irregularidad, lo que estimula el contrabando, menguando el producto de la renta; y atendiendo á que los comerciantes de aquella zona han solicitado autorización para vender pólvora, ofreciendo pagar un derecho de patente:
CONSIDERANDO:
Que con el propósito de acumular fondos para el cambio y amortización de los billetes del Tesoro, se hace indispensable gravar otros artículos; y considerando además que la mayor parte de las transacciones en la susodicha localidad se hacen en oro,
DECRETA:
Art. 1° - Permítese á los comerciantes del Litoral Atlántico, la venta de pólvora, plomo y fulminantes, previo al pago mensual de veinticinco pesos por derecho de patente, no pudiendo tener en sus establecimientos más de cincuenta libras de pólvoras, doscientas de plomo y un millar de fulminantes.
Art. 2°.- La solicitud se hará por escrito y en papel simple ante los respectivos empleados recaudadores, acompañando una fianza solidaria de persona abonada, á juicio de dicho funcionario, la cual se rendirá por escritura pública. Llenados estos requisitos, se extenderá la patente.
Art. 3°.- La fianza á que se refiere el artículo anterior, será para responder á las multas que se impongan á los patentados, en caso de falta: por las demás responsabilidades que contraigan en el expendio de los artículos especificados, de conformidad con el Reglamento de Defraudaciones Fiscales; y por cualquier uso indebido que hicieren de estas especies.
Art. 4°.- Los empleados fiscales mantendrán cantidad suficiente de las especies referidas, para proveer á los patentados, incurriendo en cincuenta pesos de multa por cada falta.
Art. 5.- El Ministerio de Hacienda enviará á los empleados recaudadores, en libro talonarios, las patentes á que se refieres el artículo 1º, de las cuales deberán ir numeradas y registradas para el debido control.
Art. 6°.- El pago del derecho de patente y de los que corresponden á cada una de las especies referidas, se efectuará precisamente en plata acuñada.
Art.7°- Por cada tortuga que se exporte por los puertos del Atlántico se pagarán cincuenta centavos oro.
Art. 8°.- Por cada kilo de oro que se exporte por los puertos de la República se pagarán diecisiete pesos oro y las fracciones en su proporción, ó su equivalente en plata acuñada, cuando la exportación se haga por los puertos del Pacifico.
Art. 9°.- Desde su fecha queda restablecida la exportación del hule en la República, debiéndose pagar doce centavos oro por cada kilo que se exporte y las fracciones en su proporción, ó su equivalente en plata acuñada, cuando la exportación se verifique por los puertos del Pacifico.
Art. 10°.- El producto de los derechos especificados en los artículos anteriores, será trasladado mensualmente por las oficinas respectivas á la Tesorería General.
Art. 11°.- El empleado que distraiga estos fondos, incurrirá en una multa igual al duplo de la cantidad gastada sin perjuicio de sufrir la pena de destitución
Art. 12°.- Todos los impuestos se destinarán á un fondo de reserva para el cambio de los billetes del Tesoro y su amortización. También se destinará al mismo objeto lo que está obligado á pagar el señor H. C. Emery por la exportación de madera de conformidad con el artículo 4º de la contrata celebrada el 5 de marzo del corriente año, y que también se trasladará á Tesorería General en giros comerciales.
Art. 13°.- La Tesorería General abrirá una cuenta especial para los fondos que reciba proveniente de este decreto.
Art. 14°.- Los infractores á la presente ley serán castigados de acuerdo con el Reglamento de Defraudaciones Fiscales, en la parte conducente.
Art. 15°.- Se deroga toda disposición que se oponga á la presente, que empezará á regir desde el día de su publicación.
Dado en Managua, á 8 de Diciembre de 1898 – J. S. ZELAYA – El Ministro de Hacienda – FÉLIZ P. ZELAYA R.