Sin Vigencia
(DECRETO-LEY DE NIVELACIÓN DE CAMBIOS)
DECRETO - LEY N°. 23, aprobado el 04 de abril de 1949
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 79 del 7 de abril de 1949
En la ciudad de Managua, Distrito Nacional a las dos de la tarde del día cuatro de Abril de mil novecientos cuarenta y nueve. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Ministros de Estado, señores: doctor Modesto Salmerón, Ministro de Gobernación y Anexos; doctor Oscar Sevilla Sacasa, Ministro de Relaciones Exteriores por la Ley; don Elías Serrano, Ministro de Hacienda y Crédito Público y de Economía; doctor José H. Montalván, Ministro de Educación Pública; Ing. Constantino Lacayo Fiallos, Ministro de Fomento y Obras Públicas; doctor Isaac Montealegre, Ministro de Agricultura y Trabajo; General de División Anastasio Somoza, Ministro de Guerra, Marina y Aviación; y doctor Alejandro Sequeira Rivas, Ministro de Salubridad Pública, previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, doctor Víctor Manuel Román y Reyes, quien preside este Consejo de Ministros, y con asistencia del señor Secretario de la Presidencia de la República, doctor Ignacio Román, que autoriza, resolvieron emitir el siguiente Decreto-Ley
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
En Consejo de Ministro,
CONSIDERANDO:
Que desde el mes de Junio de 1947 los gastos públicos han venido sufriendo incrementos de carácter extraordinario debido a indeclinables obligaciones del Gobierno, entre las que pueden citarse la construcción del Estadio Nacional, la continuación de la carretera a Rama sin los recursos que para ello contemplaba el Presupuesto, el mantenimiento de servicios especiales durante el largo período en que la tranquilad y la paz se vieron amenazadas por elementos desafectos al Gobierno constituido, el envío de misiones diplomáticas a diversas reuniones donde obedeciendo a compromisos internacionales Nicaragua debía estar representada;
CONSIDERANDO:
Que tales erogaciones extraordinarias han creado cierto desequilibrio en el Erario, que el Gobierno se propone corregir mediante reducciones que no afecten la Administración Pública, reducciones tanto más aconsejadas cuanto que corno derivado de la falta de divisas las rentas aduaneras sufrirán considerable descenso que ya se hace sensible;
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente y necesario efectuar modificaciones en la política de créditos bancarios, que no sean de carácter productivo o reproductivo, a fin de disminuir el circundante monetario para evitar en lo posible la presión de tal circulante sobre las divisas internacionales;
CONSIDERANDO:
Que la baja cosecha de café obtenida en la temporada 1948-49, el precio poco favorable del ajonjolí, y la difícil obtención de mercados para otros productos nacionales como arroz, azúcar, frijoles, maíz, etc., han determinado la actual escasez de divisas, circunstancia que impone la obligación de tomar medidas de control que propendan al ajuste de la Balanza de Pagos Internacionales;
CONSIDERANDO:
Que, por otra parte, factores de carácter Internacional, originados durante la recién pasada guerra mundial, han operado en nuestra economía, como en la de otros países, quebrantos sensible cuyas repercusiones precisa remediar tanto para asegurar el desarrollo de la producción como para mantener el crédito externo del país;
CONSIDERANDO:
Que las circunstancias señaladas en los considerandos anteriores reclaman la pronta adopción de medidas que tiendan a mantener el equilibrio presupuestal, la estabilidad monetaria, regularidad crediticia, y sistematizada política de cambios internacionales, con objeto de propiciar un clima adecuado para preparar mejor nivel de vida al pueblo nicaragüense;
POR TANTO:
Y de conformidad con el inciso 10º. del Artículo 178 Cn.,
ACUERDA:
Emitir el siguiente DECRETO-LEY DE NIVELACIÓN DE CAMBIOS.
CAPÍTULO I
Del Presupuesto Nacional.
Artículo 1º.- En la preparación del proyecto de Presupuesto General de Egresos de la República, para el año fiscal 1949-50, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público procederá dentro de normas de estricta economía, suprimiendo todos aquellos gastos que a su juicio no sean de absoluta necesidad para el buen desenvolvimiento administrativo.
CAPÍTULO II
De la Política Monetaria y Crediticia
Artículo 2º.- Las instituciones de crédito autorizadas deberán seguir, a partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto-Ley, una política restrictiva en sus operaciones de crédito comercial, con el fin de reducir el medio circulante a un volumen menor que permita un rápido restablecimiento del equilibrio de la Balanza de Pagos Internacionales.
Artículo 3º.- Para los efectos del artículo anterior, los créditos comerciales se clasifican así:
1) Los que se otorguen con el objeto de importar cualquier clase de artículos o productos, o para la compraventa de los mismos; 2) Los que se concedan con el fin de adquirir artículos o productos elaborados o producidos en el país; 3) Los que se destinen a financiar la exportación de los artículos o productos a que se alude en el inciso que antecede; 4) Los demás créditos comerciales no comprendidos en los ordinales anteriores, a excepción de los que concedan las agencias del Banco Nacional de Nicaragua establecidas o que se establezcan en los mercados del país.
Artículo 4º.- Con respecto a los créditos que se refieren los ordinales 1) y. 4) del articulo anterior, las instituciones de crédito autorizadas deberán, dentro de los próximos seis meses, empezados a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto-Ley, reducir en un 50% (cincuenta por ciento) el volumen total de esta clase de operaciones.
Para lograr tal finalidad, las instituciones mencionadas deberán:
a) No conceder ningún crédito a plazo mayor de noventa días
b) No otorgar a los dichos créditos, novaciones o prórrogas; y
c) Reducir, hasta donde sea necesario, las autorizaciones de nuevos créditos comerciales de esta clase.
Los créditos que se otorguen de conformidad con el acápite 1) del Artículo anterior deberán tener el respaldo prendario de los artículos o productos a que se destinen.
Al finalizar el período de seis meses a que se refiere el inciso primero de este articulo, el Ministerio de Economía por medio de la Superintendencia de Bancos, hará una inspección de la Cartera de las instituciones de crédito con el objeto d revisar la política seguida, pudiendo restringir el otorgamiento de los créditos, descritos en los ordinales 1) y 4) del Artículo 3º. de este Decreto-Ley, hasta llegar a su completa suspensión si fuere necesario.
Artículo 5º.- En la relación con los créditos comerciales de la fracción 2a. del Artículo 3º. las instituciones de crédito deberán mantener el actual nivel de sus respectivas Carteras. Con este fin, las dichas instituciones: a) usarán una política selectiva en cuanto a la escogencia de sus clientes, para garantizar la correcta aplicación del préstamo y el exacto cumplimiento de su cancelación al vencimiento; b) no deberán otorgar plazos superiores a ciento ochenta (180) días; c) no deberán conceder renovaciones o prórrogas; d) los créditos deberán ser garantizados con prenda de los artículos o productos a cuyo fin se destinen; e) la entrega del monto de cada préstamo se hará en sumas parciales, de tal manera que para efectuarse las siguientes entregas, después de la primera, deberá comprobarse la inversión inmediata anterior y el depósito de los artículos o productos a la orden de la respectiva institución.
Artículo 6º.- Los créditos aludidos en la fracción 3) del Artículo 3º. de este Decreto-Ley, serán otorgados con el respaldo de la correspondiente Carta de Crédito irrevocable exterior, aceptada por cualquier Banco del país; y su concesión será limitada al setenta por ciento (70%) del valor de la exportación.
Artículo 7º.-Las disposiciones anteriores no afectarán las operaciones de crédito que verifican las Agencias del Banco Nacional de Nicaragua, establecidas o que se establezcan en los mercados del país.
Artículo 8º.-Las instituciones de crédito, durante la vigencia de esté Decreto-Ley, se abstendrán de otorgar préstamos para compra de cualquier clase de propiedades raíces, ya sean urbanas o rurales.
Artículo 9º.- A fin de que el descuento y redescuento de documentos de las instituciones bancarias en el Departamento de misión del Banco Nacional de Nicaragua se verifiquen de conformidad con los requisitos establecidos por la ley, se suspende temporalmente el Artículo 121 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, actualmente en vigor.
Artículo 10º.- Para el otorgamiento de créditos de carácter productivo o reproductivo, el Banco Nacional de Nicaragua actuará de conformidad con los Artículos 58 y 62 de la Ley Creadora del mismo Banco, de 26 de Octubre de 1940.
Artículo 11º.- El Banco Hipotecario de Nicaragua limitará sus operaciones a las actividades agropecuarias e industriales a plazos no mayores de ocho. (8) años y por cantidades no superiores a veinte mil córdobas (20,000.00) por persona, natural o jurídica.
Artículo 12º.- Las instituciones de crédito autorizadas no podrán otorgar a una persona, natural o jurídica, créditos comerciales superiores al 25% de su capital en giro, o sea la diferencia entre su activo y pasivo corrientes o circulantes; pero en ningún caso se concederán créditos con cuyo otorgamiento el pasivo corriente o circulante exceda del 40% del activo corriente o circulante.
Articulo 13º.- Ninguna institución bancaria podrá otorgar créditos comerciales sin que el solicitante acompañe su último balance y el estado financiero o Balance de Situación del mes anterior.
Artículo 14º.- Cuando una institución bancaria tenga dudas sobre la veracidad de un balance o Estado financiero, o que por cualquier otra circunstancia lo estimare conveniente, tendrá el derecho de comprobar por medio de sus auditores la veracidad del balance o del Estado Financiero, verificando la contabilidad del solicitante. Si se comprobase que el solicitante faltó a la verdad en los documentos presentados, omitió partidas del pasivo o no lleva la contabilidad en la forma establecida por la ley, la institución bancaria lo borrará de la lista de sus clientes, no otorgándole ningún crédito en lo sucesivo, y lo avisará a las otras instituciones.
Artículo 15º.-En caso de duda en la Interpretación de un balance presentado ante las instituciones bancarias, la institución respectiva lo someterá a la consideración de la Superintendencia de Bancos, la cual decidirá dentro de un plazo prudencial, emitiendo su dictamen que servirá de base para la resolución definitiva.
Artículo 16º.- La Superintendencia de Bancos vigilará, preferentemente, el estricto cumplimiento de los artículos 2º. al 14, inclusive, del presente Decreto-Ley.
CAPÍTULO III
De la Comisión de Cambios
Creación y Funcionamiento
Artículo 17º.- Créase un organismo que se denominará "Comisión de Cambios" -a que para brevedad se designa en este Decreto-Ley con el solo nombre de "la Comisión”-, que tendrá a su cargo la regulación y vigilancia de todas las importaciones visibles e invisibles en lo relativo a divisas internacionales, con el objeto de contribuir con los medios a su alcance a mantener el equilibrio de la Balanza, de Pagos Internacionales.
Artículo 18º.- La Comisión estará integrada por tres miembros propietarios a saber:
1º.-Un delegado del Ministerio de Economía, quien actuará como Presidente de la Comisión;
2º.-Un delegado del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua; y
3º.-Un delegado de la Recaudación General de Aduanas,
Además, habrá un delegado suplente designado por el Ministerio de Economía, quien sustituirá a cualquiera de los propietarios, en sus faltas temporales o inhibiciones en casos especiales contemplados en este Decreto-Ley. En las sesiones a que asista ocupará el cargo del miembro propietario a quien sustituya. También habrá un Secretario de Actuaciones.
Los miembros de la comisión serán nombrados por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, una vez que los organismos respectivos hayan designado sus delegados.
Los miembros de la Comisión serán nombrados por un período de un año, pero podrán ser designados por otros períodos iguales.
Los designados, tanto los propietarios como el suplente, deberán ser personas de reconocida honestidad y versadas en asuntos económicos o comerciales, industriales agrícolas, en general.
Artículo 19º.- Para el mejor funcionamiento de la Comisión, ésta actuará bajo su propia responsabilidad, pero será directamente responsable de sus actos ante el Ministerio de Economía, al que dará cuenta de sus actuaciones, por escrito y detalladamente, una vez al mes, por lo menos, o cuando dicho Ministerio se lo solicitare.
Artículo 20º. - Los miembros que integren la Comisión no podrán ser parientes entre sí dentro del cuarto grado consaguinidad y segundo de afinidad.
Artículo 21º.-Ningún miembro de la Comisión podrá conocer o resolver asuntos que directa o indirectamente se relacionen con su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, o con firmas importadoras de las cuales fuere socio él, su cónyuge o sus parientes dentro de los grados referidos.
Artículo 22º.- La Comisión trabajará diariamente en el local de su oficina, con excepción de los días domingos y demás días feriados.
Artículo 23º.- El quórum para las sesiones será de tres miembros, y las resoluciones se tomarán por unanimidad devotos, en todos los casos.
Artículo 24º.- La Comisión organizará su oficina con el personal que juzgue necesario; procurando obtener los servicios de personas honestas y capaces.
El Presidente de la Comisión solicitará del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía, los nombramientos de los empleados.
Artículo 25º.-Todas las resoluciones de la Comisión deberán ser asentadas en actas, en forma sucinta y orden cronológico, y tales actas deberán ser firmadas por los miembros de la Comisión que concurran a las respectivas sesiones, y autorizadas por el Secretario de dicho organismo.
Artículo 26º.- En el mes de Abril de cada año, el Presidente de la Comisión presentará al Ministerio de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, para su consideración e inclusión en el Presupuesto General de Gastos, un cálculo de los gastos generales de la Comisión para el siguiente año fiscal.
Artículo 27º.- La Comisión estará obligada a publicar, semanalmente, por lo menos, en el diario oficial "La Gaceta", y en cualquier periódico que lo solicitare, todas las autorizaciones e importaciones que extendiere, para conocimiento del público.
Artículo 28º.- Dentro de los primeros tres meses de cada año civil, la Comisión presentará al Ministerio de Economía, una memoria de sus actividades durante el año.
Artículo 29º.- Para facilitar las labores de la Comisión, el Banco Nacional de Nicaragua, la Recaudación General de Aduanas y cualquier otro negociado u oficina pública, quedan obligados a suministrar a la Comisión toda dato que ésta les solicita
Artículo 30º.-La Comisión, de acuerdo con el Ministerio de Economía, fijará mensualmente el monto de divisas que podrá distribuir durante el siguiente mes tomando en consideración las disponibilidades existentes, las estimaciones de futuros ingresos y las necesidades actuales y venideras del comercio importador. Para tal fin, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua presentará diariamente a la Comisión, un informe en duplicado de las disponibilidades de cambios internacionales y del movimiento habido.
Artículo 31º.-También de acuerdo con Ministerio de Economía, la Comisión fijará o modificará los porcentajes en moneda nacional a que se refieren los artículos 4º,6º, 12º de este Decreto-Ley.
CAPÍTULO IV
De las Importaciones
Artículo 32º.-Para efectuar cualquier importación, visible o invisible, se necesita la previa autorización de la Comisión Cambios.
Artículo 33º.- La Comisión clasificará las importaciones visibles en tres grandes grupos; Artículos ESENCIALES; Artículos SEMI-ESENCIALES; y Artículos NO-ESENCIALES; y publicará las listas de esas clasificaciones, en el Diario Oficial "La Gaceta", y en cualquier periódico que lo solicitare, para conocimiento público.
La Comisión, cuando lo estime conveniente, podrá hacer modificaciones en las clasificaciones a que se refiere el inciso primero de este artículo.
Artículo 34º.-La Comisión dedicará el mayor porcentaje de sus disponibilidades la autorización de permisos de importación de artículos ESENCIALES, y en esta clasificación deberán incluirse únicamente aquellos productos o artículos destinados directamente a las necesidades primordiales de la población o a fines esenciales de producción.
Artículo 35º.- A partir de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto-Ley, la Comisión ejercerá las atribuciones que la llamada “Ley sobre Patentes de Comercio”, de 30 de Junio de 1938 y sus reformas, le confiere a la Recaudación General de Aduanas.
Artículo 36º.- En el futuro, los comerciantes que deseen registrarse como importadores, presentaran a la Comisión una solicitud escrita pidiendo que se le inscriba como tal comerciante importador en el registro que para el efecto llevará aquel organismo y que se le extienda el certificado correspondiente, el cual servirá al interesado de licencia como comerciante importador.
El interesado deberá expresar en dicha solicitud:
a) Su nombre y apellido, o razón social de la firma en su caso;
b) Su domicilio o el de la firma
c) Ramo o ramos a que se dedica o piensa dedicarse;
d) Tiempo que tiene en ejercer tal profesión o duración de la sociedad y fecha de su organización, en su caso
e) Nombre del Gerente o Representante de la Firma, domicilio de este y clase de poder que ostenta; y
f) Lugar en que se encuentra el establecimiento principal y el de las sucursales o agencias en su caso
A su solicitud, el interesado deberá acompañar::
1) Certificado extendido por el Registro Público Mercantil, en que compruebe estar inscrito como Comerciante, él o su representado;
2) Copia de la escritura y estatutos sociales, en su caso;
3) Certificación del Banco Nacional de Nicaragua de su jurisdicción de que el solicitante tiene negocio visiblemente establecido en el país;
4) Constancia de estar solvente con el Fisco;
5) Copia de su ultimo Balance o Balanza de Comprobación del último mes; y
6) La boleta de entero del impuesto respectivo.
Artículo 37º.- La Comisión, una vez que lo interesados hayan presentado la documentación a que se refiere el artículo anterior, estudiará la solicitud y resolverá conducente. Estas resoluciones no tendrán ulterior recurso.
Artículo 38º.- Para poder extender licencia de importador a un comerciante, la Comisión deberá verificar, por medio del Balance o de la Balanza de Comprobación, que el solicitante posee un capital en giro no menor de cincuenta mil córdobas, para los establecidos en la Capital de la República; y no menor de treinta mil para lo establecidos en las otras ciudades de la República; entendiéndose por capital en giro la diferencia entre el activo y el pasivo circulante o corrientes.
Artículo 39º.-, Los industriales que deseen registrarse como importadores, presentarán a la Comisión una solicitud en la que especificarán claramente:
a) tipo de industria; b) lugar de su ubicación; c) un detalle de las materias o productos que necesitan importar dentro de los seis meses siguientes, tomando en consideración las necesidades de mantenimiento de la producción actual; d) constancia de estar solvente con el Fisco; e) copia del Balance o Balanza de Comprobación del último mes a aquel en que sea presentada la solicitud; y f) copia de la escritura social y estatutos, si se tratase de sociedades.
Artículo 40º.-Todo comerciante o industrial importador autorizado, antes de efectuar un pedido al extranjero, presentará a la Comisión una solicitud en quintuplicado, conteniendo os siguientes datos:
1º.-Nombre y apellidos o razón social del solicitante;
2º.-Denominación del producto o artículo que desee importar;
3º.-Cantidad a importarse;
4º.-País de procedencia;
5º.-Vendedor en el exterior, y dirección;
6º.-Precio de compra en moneda extranjera;
7º.-Gastos que deban efectuarse en moneda extranjera;
8º.-Valor efectivo de la compra;
9º.-Modalidades de pago acordadas;
10º.-Fecha aproximada en que debe efectuarse el pago; y
11º.-Todo otro dato que la Comisión estime, conveniente.
Artículo 41º.- Toda persona que tenga que tenga que efectuar un pago al exterior que no constituya una obligación originada de la importación de mercaderías o productos, deberá presentar a la Comisión una solicitud conteniendo la siguiente información:
1º.-Nombre y apellidos, o razón social del solicitante;
2º.-Monto solicitado en moneda extranjera;
3º.-Objeto a que se destinen las divisas solicitadas;
4º.-Nombre y apellidos, o razón social del destinatario;
5º.-Fecha en la cual deba efectuarse el pago; y
6º.-Todo otro dato que la Comisión estime conveniente.
Artículo 42º.- La Comisión estudiará las solicitudes presentadas de conformidad con los artículos 39 y 40 del presente Decreto-Ley, y siempre que no hubiere lugar para objeciones la aprobará, y extenderá el correspondiente permiso.
La Comisión al resolver dichas solicitudes, podrá, sin ulterior recurso, rechazarlas, reducirlas, posponerlas o aprobarlas. La Comisión al resolver las solicitudes de importación procederá de manera equitativa examinándolas con relación a las otras solicitudes pendientes; a las necesidades del consumo interno, a la clase de artículos o productos de que se trate; y a las disponibilidades de cambios internacionales. La Comisión podrá dictar regulaciones y adoptar el método que le pareciere más conveniente respecto a la distribución de divisas entre los diferentes solicitantes.
Artículo 43º.- Una vez que la Comisión haya autorizado una importación visible, el interesado deberá depositar en el Banco Nacional de Nicaragua o en cualquier otro Banco autorizado, el equivalente, en córdobas del porcentaje respectivo fijado por la propia Comisión, del valor total del pedido, más el equivalente de los otros gastos calculados que deban efectuarse en moneda extranjera. Este depósito deberá efectuarse dentro de los ocho días siguientes al de la notificación de haber sido aprobado el pedido, si se tratase de comerciantes o industriales radicados en Managua; o dentro de los 15 (quince) días siguientes, para los comerciantes o industriales residentes en otros lugares del país.
Artículo 44º.- La Comisión elaborará, con vista de la Ley Arancelaria vigente, una lista completa, clasificándola por grupos, de los diferentes artículos o productos de posible importación al país, y señalará para cada clase o grupo de los mismos, el porcentaje de depósito que deba efectuarse por el importador en el Banco Nacional de Nicaragua o en otro banco autorizado.
La Comisión queda facultada ampliamente para modificar la lista y los porcentajes aludidos, cuando lo estime conveniente, y aún para suprimir el depósito cuando se trate de artículos o productos esenciales, siempre que las circunstancias lo permitan.
Las resoluciones a que se refieren los incisos anteriores del presente Artículo, las tomará la Comisión después de detenido estudio de la situación y de oír la opinión del Ministerio de Economía. Estas resoluciones deberán ser Publicadas en el Diario Oficial "La Gaceta", y en cualquier periódico que para ese efecto las solicitare.,
Artículo 45º.- Las autorizaciones de importaciones visibles tendrán una validez no mayor de seis meses, contados de la fecha de la autorización respectiva, aunque, en el permiso no se indique el plazo de caducidad. Las autorizaciones para importaciones invisibles serán válidas, por ocho días, contados de la fecha del otorgamiento. Se exceptúan de esta disposición los permisos que se otorguen al Gobierno de la República.
Artículo 46º.-Todo pedido deberá efectuarse por medio de giro a la vista. En casos calificados y de acuerdo con la situación de cambios internacionales, la Comisión podrá autorizar importaciones contra créditos abiertos en el exterior o por medio! de Carta-Crédito.
Artículo 47º.-La Comisión no podrá otorgar permisos de importación con fondos no controlados o fondos propios.
Para la efectividad del inciso anterior, la Comisión ejercerá supervigilancia estricta en las importaciones visibles que con fondos propios hagan las compañías que de acuerdo con contratos aprobados por el Poder Legislativo, tienen facultad de importar mercancías para su uso.
En lo sucesivo y cada tres meses, las compañías presentarán a la Comisión una lista en duplicado detallando sus necesidades de importación para el siguiente período. La Comisión, de acuerdo con las reglaciones de cambios establecidas y tomando en consideración las concesiones otorgadas, resolverá en cada caso, registrando las listas y devolviendo el original al interesado, el cual le servirá de suficiente comprobante ante la aduana respectiva.
Artículo 48º.- Los depósitos que deben efectuar los comerciantes o industriales importadores, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto-Ley, serán congelados íntegramente en el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, de suerte que ningún Banco podrá hacer uso de ellos para otorgar créditos. En consecuencia, tales fondos no formarán parte de los fondos disponibles, debiendo crearse en los balances cuentas con rubros especiales en el activo y pasivo para registrar esa clase de depósitos. Ningún comerciante o industrial podrá retirar sus depósitos sin antes haber cancelado el pedido y la Carta de Crédito respectivos. Sólo en caso de que se haya cancelado un crédito o la Carta de Crédito, la Gerencia del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, con instrucciones de la Comisión, ordenará al Banco respectivo, la devolución correspondiente.
Artículo 49º.-Ningún Cónsul extenderá facturas consulares sin tener a la vista un ejemplar del permiso de importación debidamente registrado, En la factura hará referencia al permiso de importación, cuyo tanto guardará en su archivo, indicando claramente el numero de registro , su fecha y cualesquiera otros datos que determine la Comisión.
Artículo 50º. – Las autoridades de aduana no permitirán la internación al país de ningún producto o artículo, sin que se les presente el tanto aduanal del correspondiente permiso de importación y la factura comercial debidamente visada por el Cónsul respectivo.
Artículo 51º. – las instituciones bancarias quedan autorizadas para extender Cartas de Crédito bancarios que les solicitaren los importadores que les presenten un ejemplar del permiso de importación respectivo; pero siempre que la Comisión haga constar esa modalidad de pago en el correspondiente permiso de importación.
CAPITULO V
De la Exportación
Artículo 52º. – Declárase la importación de productos o artículos del país, quedando únicamente sujeta a los requisitos que establece el presente Decreto-Ley.
Articulo 53º. Todo exportador de productos o artículos nacionales, antes de efectuar la exportación, deberá presentar al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua una declaración, escrita y detallada, de los artículos o productos que desee exportar, y contraer ante el mismo Departamento, un compromiso formal de que el producto liquido de su exportación será retornado al país, dentro de un plazo no mayor de sesenta días a contar de la fecha de embarque o salida, garantizando dicho compromiso por medio de fianza de persona abonada.
Presentado la declaración por el exportador, con los requisitos que indique el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, éste autorizará la salida del o los artículos o productos especificados, por medio de un certificado, entregando; el original, al interesado para que lo presente a las autoridades de aduana; el duplicado, que será enviado a la Comisión de Cambios; y el triplicado, que el Departamento guardará en sus archivos.
Artículo 54º. – Las personas o entidades que gozan de privilegios otorgados por contratos o concesiones vigentes a que se celebren en el futuro, estarán igualmente obligadas a hacer la declaración de exportación de sus productos. Sin embargo, el compromiso al que se refiere el artículo anterior abarcará únicamente aquella parte del producto líquido de las exportaciones que la persona o entidad respectiva esté obligada a retornar al país, de conformidad con su concesión correspondiente.
Articulo 55º.-Todas las divisas provenientes de exportaciones visibles deberán ser consignadas al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua o a otra institución bancaria autorizada. Dichas divisas serán convertidas inmediatamente en moneda nacional, al tipo de cambio de compra, que rigiere en esa fecha, con el abono de su equivalente en la cuenta del interesado, y aviso correspondiente a este último.
Artículo 56º.- Cuando se trate de ventas en consignación, el exportador deberá mandar a sus consignatarios una orden irrevocable a efecto de que éstos remitan al Departamento de Emisión, directamente y con la debida puntualidad, copias, de todas las cuentas de venta y de los avisos sobre los anticipos que hubieren concedido al exportador.
Artículo 57º.- Las divisas provenientes de exportaciones invisibles deberán ser vendidas, para su conversión en moneda nacional, únicamente al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua, o a otra institución bancaria autorizada.
Queda estrictamente prohibida la compra y venta de divisas entre particulares, sea cual fuere su procedencia.
Artículo 58º.- Cuando se trate de una reexportación, el interesado deberá comprobarla ante el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, siempre que dicha operación no represente una obligación de pago de Nicaragua al extranjero.
En tal caso el Departamento de Emisión extenderá el certificado respectivo para los efectos de la reexportación.
CAPITULO VI
Disposiciones Generales
Artículo 59º.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, tendrá la facultad fiscalizadora de los actos de la Comisión, a la cual podrá aconsejar u orientar en sus labores.
Artículo 60º.- La Comisión tendrá la facultad de comprobar todos los datos suministrados por los interesados, cada vez que lo juzgue conveniente; pudiendo delegar esta facultad en instituciones de crédito establecidas o en personas competentes.
Para ese fin, la Comisión podrá, por si por medio de delegados, examinar los libros de Contabilidad y demás documentos de los comerciantes o industriales importadores.
Artículo 61º.-Toda información que sea suministrada a la Comisión, se considerará absolutamente confidencial y exclusiva para los fines de la misma Comisión.
La infracción cometida en contra de lo dispuesto en este Artículo, será penada al tenor de lo establecido por el Artículo 66 de este Decreto-Ley.
Artículo 62º.-El Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua llevará una estadística sobre las exportaciones realizadas y las divisas provenientes de exportaciones visibles o invisibles que hubieren sido adquiridas por las instituciones bancarias; y sobre los pagos verificados por concepto de importaciones visibles o invisibles, lo mismo que de la venta de divisas que hubieren efectuado las demás instituciones bancarias.
Para este efecto, las instituciones bancarias autorizadas para efectuar operaciones de cambio, deberán presentar diariamente al Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, una lista de las operaciones de compra y venta de divisas realizadas el día anterior, con indicación de todos los datos necesarios para identificar las operaciones individuales, según la procedencia o el destino de las divisas negociadas.
Artículo 63º.-Toda declaración escrita que se haga ante la Comisión, el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua o ante cualquier otro organismo referido por este Decreto-Ley, tendrá el valor de los documentos presentados ante una autoridad.
Artículo 64º.- La Comisión elaborará su propio Reglamento y lo someterá a la aprobación del Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía.
CAPÍTULO VII
Disposiciones Penales
Artículo 65º.- Los miembros de la Comisión o sus funcionarios, el Superintendente de Bancos, el Intendente y demás funcionarios y empleados de la Superintendencia, que contravinieren las disposiciones de este Decreto-Ley, serán castigados por el Ministro de Economía con amonestación privada o con multa hasta de cinco mil córdobas, sin perjuicio de la destitución del cargo.
Si la infracción perjudicare a terceros, éstos podrán recurrir ante el funcionario competente; y si la contravención constituye delito, a los Tribunales Comunes.
Artículo 66º.- Los miembros, funcionarios y empleados de la Comisión, que suministraren a personas extrañas, datos o informaciones relacionados con las operaciones individuales que se registren en su oficina, se harán culpables del delito de Revelación de Secretos, sujeto a las penas que establece el Código Penal, sin perjuicio de su inmediata destitución.
Artículo 67º.- Los bancos y casas bancarias autorizados, que infringieren las disposiciones del presente Decreto-Ley, serán castigados con una multa de dos mil a diez mil córdobas que le impondrá la Comisión, sin perjuicio de que la misma podrá también cancelarles el derecho de efectuar operaciones de cambio, hasta por seis meses o definitivamente, según la gravedad del caso
Artículo 68º.- Las personas naturales o jurídicas, que infringieren las obligaciones que les impone el presente Decreto-Ley, serán castigados con una multa igual al duplo de la respectiva operación, sin perjuicio de que puedan ser suspendidas en el ejercicio de sus actividades de importadores y exportadores hasta por dos años y sin perjuicio también de las otras penas que específicamente determina este Decreto-Ley.
Responderán de las infracciones, solidariamente, todas las personas que hubieren intervenido directa o indirectamente en la operación punible, como coautores, cómplices o encubridores.
La tentativa de infracción y la infracción frustrada, se castigarán como la consumada, si así lo acordara en cada caso la Comisión en vista de las circunstancias.
Si la infracción fuere cometida por persona que no se dedique, habitualmente a la importación o exportación se le aplicará una multa de quinientos (C$ 500.00) a cinco mil (C$ 5,000,00) córdobas, en proporción al monto de la respectiva operación.
Artículo 69º.- Cuando un comerciante haga llegar a puerto nicaragüense productos o artículos, sin que se hayan llenado los requisitos respectivos que prescriba este Decreto-Ley, incurrirá en una multa equivalente al valor del producto o mercadería de que se trate. La reincidencia será penada con la cancelación de la Licencia de Importador.
Artículo 70º.-Si los penados conforme el presente Capítulo no se conformaren con el fallo condenatorio dictado por el Ministerio de Economía, por la Comisión o por la Superintendencia de Bancos, en su caso, podrán apelar ante el Presidente de la República, si el fallo hubiere sido emitido por el Ministerio de Economía; y. ante este Ministerio, si la sentencia hubiere sido dictada por la Comisión o por la Superintendencia de Bancos. 1 -
El Presidente de la República o el Ministerio de Economía, en sus respectivos casos, oirán por cuarenta y ocho horas al acusado, y resolverán la apelación sin más trámite, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Contra la resolución del Presidente de la República o del Ministerio de Economía, no habrá recurso alguno.
Será requisito indispensable para que el Presidente de la República o el Ministerio de Economía, en su caso, admita una apelación, el de que el reo deposite, previamente, en la Administración dé Rentas respectiva, el monto de la correspondiente multa, si esta fuere la pena o parte de la misma.
Artículo 71º.-Todas las multas que se aplique de conformidad con este Capítulo, serán a beneficio del Fisco. ,
Artículo 72º.- Los delitos cometidos por funcionarios, empleados o particulares, a que se refiere el presente, Decreto-Ley, serán conocidos por los Tribunales Comunes.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones Transitorias
1º -Todas las autorizaciones de importación extendidas por el Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, con anterioridad a la fecha del presente Decreto-Ley, continuarán válidas hasta el vencimiento de sus respectivos plazos. Sin embargo, la Comisión podrá hacer una revisión general de las autorizaciones extendidas hasta la fecha, tanto para fines estadísticos como para determinar con equidad las cuotas complementarias que correspondan a comerciantes o industriales que ya hubieren obtenido autorizaciones en el presente ano.
2º.- Los archivos que contienen la documentación y correspondencia de los organismos que hasta la fecha han tenido a su cargo la tramitación y manejo de las Licencias de Importador, lo mismo que de Permisos de Importación y Exportación y de Control de Precios, pasarán a formar parte del archivo de la Comisión de Cambios, creada por este Decreto-Ley.
3º.- Provisionalmente y hasta tanto el Ministerio de Economía, de acuerdo con el Ministerio de Hacienda, no disponga lo contrario, la Comisión podrá hacer uso de todo o de parte del personal del Banco Nacional de Nicaragua que actualmente ejecuta labores derivadas de la Ley Reguladora del Comercio, que por el presente Decreto-Ley se deroga,
4º.- Derógase el Decreto-Ley de once de Octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, y sus reformas de seis de Abril dé mil novecientos cuarenta y ocho.
Las disposiciones de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, del Banco Hipotecario de Nicaragua, y de la Ley General de Instituciones Bancarias que han sufrido modificaciones por el presente Decreto-Ley, se entenderán reformadas en la forma establecida por el mismo, mientras éste se encuentre en vigor, volviendo a tener su fuerza o efectos una vez que este Decreto-Ley haya sido derogado.
Este Decreto-Ley comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. .
Dado en Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, República de Nicaragua, a los cuatro días del mes de Abril de mil novecientos cuarenta y nueve.-Enmendados-ordinales-mencionados- exterior-e-y - directamente-valen: - Entre líneas- estudiará- de divisas.-Valen.- Testados- en-1- otorguen en- -tualización - mente - cantidad. No valen.
El Presidente de la República, V. M. ROMÁN. El Ministro de Gobernación y Anexos, M. Salmerón. El Ministro de por la Ley, O. Sevilla S. El Ministro de Hacienda y C. P. y de Economía, Elías Serrano. El Ministro de Educación Pública, José H. Montalván. El Ministro de Fomento y O. Públicas, Cons. Lacayo Fiallos, El Ministro de Agricultura y Trabajo, Isaac Mantealegre. El Ministro de la Guerra, Marina y Aviación, A. Somoza. El Ministro de Salubridad Pública, Alej. Seq. Rivas. El Secretario de la Presidencia, Ig. Román P. Es conforme. Managua, D. N., 6 de Abril de 1949. Ignacio Román, Secretario de la Presidencia.