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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Orden Interno
LEY CONSULAR

Aprobada el 15 de Octubre de 1904

Publicado en La Gaceta No. 2379 del 27 de Noviembre de 1904

LA ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA

DECRETA:

Art. 1.- Habrá establecimientos consulares en los países extranjeros en que el Poder Ejecutivo lo juzgue conveniente, de acuerdo con los Tratados, Convenciones ó practicas internacionales.

Art. 2.- Los Consulados tienen por principal objeto promover y fomentar el comercio entre Nicaragua y las demás naciones; y prestar la protección que el Estado debe dispensar en territorio extranjero á las personas é intereses de sus nacionales.

Art. 3.- El establecimiento de Consulados y el nombramiento y remoción de los funcionarios que hayan de servirlos corresponde al Poder Ejecutivo.

Art. 4.- Los establecimientos Consulares serán:
Consulados Generales;
Consulados;
Vice Consulados; y
Agencias Consulares.
Á los funcionarios que las sirvan se designará en esta ley con el nombre genérico de Cónsules.

Art. 5.- Sólo podrá establecerse un consulado General por cada nación. El Poder Ejecutivo podrá sin embargo, establecer más de un Consulado General para los dominios de una nación, cuando éstos fueran demasiado extensos ó distantes unos de otros, ó la conveniencia del comercio entre las dos naciones ú otras circunstancias especiales lo exigieren.

Art. 6.- Los Consulados serán establecidos para un distrito consular determinado, el cual podrá comprender varios puertos ó plazas comerciales; ó para un solo puerto ó plaza de importancia.

Art. 7.- Podrá nombrarse Vice Cónsules para un puerto ó plaza comercial de menor importancia, ó para que subroguen interinamente á los Cónsules Generales y Cónsules.

Art. 8.- Tanto los Cónsules Generales, como los Cónsules, tendrán la facultad de nombrar agentes consulares para plazas mercantiles ó puertos comprendidos en su distrito consular, cuando la protección á nicaragüenses ó á intereses nicaragüenses lo exigiere; pero el agente consular obrará por comisión y bajo la responsabilidad del Cónsul General ó Cónsul que lo hubiere nombrado.

Art. 9.- Los funcionarios Consulares de Nicaragua, cualquiera que sea su categoría, son de dos clases: de protección y de elección.

Los primeros deberán ser ciudadanos nicaragüenses y reunir las demás condiciones que establece el artículo siguiente. Los segundos, nicaragüenses, ó extranjeros, deberán reunir los requisitos del artículo 11.

Art. 10.- para ser nombrado Cónsul de profesión se requiere, 1º, tener no menos de 21 años de edad, ni más de 55, y acreditar antecedentes honorables; 2º, hablar y escribir correctamente el idioma castellano y conocer el país á que haya de ser destinado; 3º, nociones generales de Historia Universal y Geografía; 4º, Conocimiento completo de la Constitución Política, Historia, Geografía, Física y Política, Legislación Civil, Comercial, Fiscal y Marítima de Nicaragua; 5º, nociones generales de Economía Política y conocimiento de la legislación nicaragüense en general; de la estadística comercial, de las producciones naturales del país y del estado de sus industrias; 6º, conocimiento del Derecho Internacional Público y Privado y de los tratados existentes entre Nicaragua y los demás Estados; 7º, conocimiento teórico y práctico de la Notaria; 8º, versación en Contabilidad.

El Reglamento Consular determinará la forma en que el interesado habrá de justificar que reúne los requisitos anteriores.

El candidato podrá ser eximido de nuevas pruebas en todas aquellas materias acerca de las cuales hubiere ya obtenido aprobación en establecimientos de enseñanza secundaria, públicos ó autorizado por el Gobierno. Podrán ser nombrados sin rendir prueba alguna los que tengan título académico de Doctor en Derecho.

Art. 11.- Para ser nombrado Cónsul de elección debe el candidato acreditar que cuenta con recursos que le permitan vivir con independencia y decoro, ó que ejerce una profesión ó industria honrosa y que goza de consideración social en la localidad.

Serán motivos de preferencia, respeto de los extranjeros, el conocimiento del idioma español, hacer residido algún tiempo en Nicaragua ó tener intereses comerciales en la República.

Art. 12.- Los emolumentos ó derechos que los Cónsules percibieren en el ejercicio de sus funciones, pertenecerán al Estado, excepto los que facultativamente y en calidad de viático exigieren de conformidad con el artículo 29 de la presente ley.

Art. 13.- Los Cónsules de profesión gozarán de sueldo fijo y se les pondrá acordar además una asignación suplementaria; pero no podrán ejercer el comercio de ni desempeñar otra ocupación extraña á su empleo, y les es prohibido aceptar en propiedad un cargo consular de otro Gobierno sin autorización del Poder Ejecutivo.

Art. 14.- El sueldo de los Cónsules de profesión será de ciento cincuenta pesos mensuales.

El Poder Ejecutivo podrá acordarles también la asignación suplementaria de que habla el artículo anterior hasta en cantidad de ciento cincuenta pesos mensuales, tomando en cuenta la importancia del Consulado, el trabajo que acarree y las condiciones de vida del país en que van á residir.

Los Cónsules de elección no gozarán de sueldo fijo; pero tienen derechos al 25% de los honorarios que están obligados á percibir.

Los gastos de oficina, así como la remuneración del Canciller, si lo hubiere, serán de cuenta de los Cónsules.

Podrá, sin embargo, el Poder Ejecutivo acordar en casos especiales á los Cónsules de elección, un auxilio que no exceda de veinticinco pesos mensuales para gastos de oficina ú otros desembolsos que hiciere necesario el desempeño de sus funciones.

Art. 15.- Cuando por primera vez se estableciere un Consulado de profesión el Poder Ejecutivo podrá asignar para la compra de muebles y útiles de la oficina consular, una cantidad que no exceda de mil pesos.

Art. 16.- En los casos en que por enfermedad, ausencia, ú otro impedimento, un Cónsul de profesión fuere reemplazado interinamente en sus funciones por un Cónsul de elección, éste tendrá derecho al 25% de los emolumenios que percibieren con tal que dicho 25% no exceda del sueldo del Cónsul de profesión.

Art. 17.- Los Cónsules deben rendir ante el Ministerio de Hacienda una fianza hasta de mil pesos antes de entrar á ejercer su cargo. El Ministro respectivo determinará el monto de dicha fianza en proporción de los fondos que hayan de manejarse.

Art. 18.- El Estado reconocerá íntegramente á los Cónsules de profesión los gastos de viaje hasta el lugar de su destino. Podrá abonarles, asimismo, la tercera parte de los de su esposo y de los de sus hijos menores de edad. En ambos casos, los Cónsules presentarán una cuenta, en cuanto fuese posible, documentada de tales desembolsos.

Art. 19.- Si por motivos justificados los Cónsules de profesión renunciasen el cargo ó fuesen removidos por causas no imputables á real desempeño de sus funciones, y quisiesen regresar á Nicaragua, el Estado les reconocerá á ellos y á sus familias los gastos de viaje en la forma prevista en el artículo precedente.

Art. 20.- Los Cónsules de profesión no podrán ausentarse del lugar de su residencia sino hasta por ocho días y por razones justificativas; debiendo obtener previamente para ello autorización de la Legación de Nicaragua, si la hubiere.

A los que hubieren permanecido más de cinco años consecutivos en el desempeño de su cargo y quisieren venir á Nicaragua, el Ministerio de Relaciones Exteriores podrá otorgarles una licencia que no exceda de seis meses, gozando del sueldo que les corresponde.

En este caso tendrán derecho á que les sean reconocidas la mitad de los gastos de su viaje y la cuarta parte de los de su familia. El mismo auxilio les será acordado para volver á su puesto.

Art. 21.- Los Cónsules de elección para ausentarse del cargo de su residencia, aunque fuese por tiempo indeterminado, no tienen más que dar aviso al Cónsul General ó á la Legación; proponiendo, si no lo estuviere de antemano designada, la persona que debe reemplazarles. Esta persona disfrutará, en lugar de dichos Cónsules de elección, de los emolumentos que por la ley corresponden á éstos.

Art. 22.- Los Cónsules son Ministros de fe Pública, y en tal carácter pueden intervenir en los actos y desempeñar las funciones que la ley señala á los notarios Públicos.

Art. 23.- Los Cónsules harán las veces de oficiales del Registro Civil para registrar los nacimientos, matrimonios ó defunciones de nicaragüenses que ocurran en su jurisdicción, siempre que los interesados lo solicitaren; conformándose para estos actos á lo que dispone la ley sobre la materia.

Art. 24.- El 1º, de cada mes los Cónsules remitirán al Ministerio de Hacienda por medio de la Legación, ó á falta de esta directamente, la cuenta documentada del mes anterior y un cheque por valor del saldo á favor del Estado; y el Ministerio dictará las providencias necesarias para que esos fondos ingresen al Tesoro Público.

Por falta del envió puntual de estos documentos, serán amonestados la primera vez, multados en veinticinco pesos la segunda, y la tercera, vez podrán ser removidos de su cargo ó suspendidos provisionalmente por el agente diplomático sin perjuicio de la responsabilidad pecuniaria á que hubiere lugar.

Art. 25.- La jurisdicción de los Cónsules será determinada en el acuerdo en que se les nombre. En caso contrario, la jurisdicción consular comprenderá la residencia de los cónsules y los demás lugares del país ante el cual están acreditados, que se hallen á más corta distancia de esa residencia que la de otro Consulado.

En caso de dificultades el Ministerio de Relaciones Exteriores por si ó por medio del agente diplomático determinará la jurisdicción respectiva de los Cónsules entre cuales existiere dos acuerdo.

Art. 26.- Los Cónsules establecerán en sus respectivos distritos una caja de auxilio para los nicaragüenses desvalidos. Formarán este fondo de socorro el 5% de los derechos que percibieren; las multas impuestas á los Cónsules por cualquier motivo, y las demás sumas que determinará el Reglamento Consular.

Dichos fondos quedarán en manos de los cónsules y de él se dispondrá con estricta sujeción á la ley y á los fines para que ha sido creado.

Art. 27.- Los Cónsules percibirán por los respectivos actos consulares los honorarios siguientes: Visita. Por visitar todo buque Nicaragüense que llegue á un puerto de su jurisdicción:

Si no excede de 20 toneladas $ 0.00
Si no excede de 50 toneladas $ 1.00
Si no excede de 100 toneladas $ 2.00
Si no excede de 200 toneladas $ 4.00

Si excede 200 toneladas $ 6.00

Facturas- Por visar un juego de facturas consulares:

Si el valor no excede de $ 100 00. $ 2.50
Si el valor no excede de $ 200 00 $ 3 00
Si el valor no excede de $ 500 00 $ 5 00
Si el valor no excede de $ 1,000 00 $ 10.00

Si excede de $ 1,000 00, además del honorario anterior, el 1% sobre el excedente.

Manifiestos de cargos. Por visar un juego de manifiestos de carga destinada directamente á puertos nicaragüenses, 20% sobre los honorarios que corresponden por la legalización de las facturas consulares contenidas en dicho juego:

Los mismos honorarios se cobrarán por visar el manifiesto ó sobordo de carga destinada á puertos nicaragüenses y que haya de reembarcarse en Panamá.

Manifiestos en lastre- Por visar un juego de manifiestos en lastre, cinco pesos.

Conocimientos- Por visar un juego de conocimientos, sea cual fuere el valor de la factura, dos pesos.

Patente de sanidad. Por expedir ó visar la patente de sanidad de todo buque que no exceda de 20 toneladas, $ 1.00.

Si no excede de 100 $ 2.00
Si no excede de 500 $ 3.00
Si no excede de 500 $ 6.00

Carta salida. Por expedir ó visar la carta salida de todo buque que no exceda de 20 toneladas $ 1.00
Si no excede de 100 toneladas $ 2.00
Si no excede de 500 toneladas $ 3.00
Si no excede de 500 toneladas $ 6.00

Rol. Por forrar el rol de la tripulación, cuatro pesos.

Trasbordo. Por la visación de un pliegote trasbordo, cinco pesos.

Salarios. Por intervenir en el arreglo de salarios ó alimentos de individuos de la tripulación y autorizarlo, dos pesos.

Lo mismo cobrarán por decidir si hay ó no lugar á la resolución de los contratos de la gente de mar.

Pasaje. Por la resolución que pronunciaren en caso de controversia entre el capitán y pasajeros, relativa al pasaje; dos pesos.

Pasavante. Por un pasavante ó patente provisional para que un buque enarbole el pabellón nicaragüense y navegue para algún puerto de la República á fin de matricularse allí, veinte pesos.

Venta de buques. Por intervenir en la venta de buque nicaragüense de cien toneladas, ó menos, y autorizarla, diez pesos.

Si el buque fuera de más de cien toneladas, veinte pesos.

Protesta. Por recibir la protesta marítima ó declaración que los capitanes de buques mercantes están obligados á hacer, sobre lo ocurrido en el viaje, ante los cónsules de los puertos donde arriban dichos barcos por causas de averías ó pesos.

Si hubiere que tomarse declaraciones individuos de la tripulación ó que hayan estado en el buque, cobrarán además cincuenta centavos por declaración.

Deposito de papeles de mar. Por el depósito que debe hacerse en el Consulado, de los papeles de todo buque nicaragüense que mida cien toneladas ó menos dos pesos.

Si el buque midiere más de cien toneladas, tres pesos.

Confrontación. Por la confrontación que practicaren para conocer la conformidad del cargamento en sus bultos, números y especies, y los contenidos en la póliza, guía ó manifiesto de la aduana de procedencia, cuatro pesos.

Sellos. Por poner sellos en los marchamos de los bultos, cuando tal operación se solicitaré, cincuenta centavos por cada bulto.

Averías. Por la resolución que dictaren en vista del informe de peritos, en que se autorice al capitán para descargar las mercaderías, repararlas reembarcarlas, mantenerlas en depósito ó venderlas en pública subasta, etc., cinco pesos.

Naufragio. Por asistencia en caso de naufragio ú otro accidente, los gastos de viaje y diez pesos diarios.

Mercaderías averiadas. Por intervenir en la venta de los restos del buque ó de mercaderías averiadas ó que no puedan conservarse hasta la reparación del buque, ½ sobre el producto de la venta.

Empréstito. Por intervenir, cuando fueren requeridos en el acto de levantar un empréstito á la gruesa, ½ sobre la cantidad emprestada.

Pasaporte. Por expedir ó visar un pasaporte, un peso.

Escritura. Por extender en su registro, cualquier instrumento con el carácter de Notario público, además de lo escrito, seis pesos.

Testamento. Por autorizar un testamento cerrado ó por presenciar su apertura diez pesos.

Legalización. Por legalizar documentos ó firmas, en general, cuatro pesos.

Copia. Por testimonio, certificación ó copia de actos otorgados ante ellos, ó de papeles ó documentos depositados en el Consulado, cincuenta centavos por cada medio pliego escrito, incluyendo los simplemente comenzados sin contar los honorarios de legalización de dichos escritos.

Estado civil. Por registrar actas de nacimiento, matrimonio, defunción ó cualquiera otra anotación relativa al estado civil de una persona, dos pesos.

Por expedir una copia de uno de estos asientos, dos pesos.

Certificado de vida. Por un certificado de supervivencia, dos pesos.

Diligencias judiciales. Por diligencias en que obren en el carácter de funcionarios judiciales, dos pesos.

Asistencia judicial. Por practicar una imposición ocular, aposición de sellos reconocer ó quitar los que se hubieren colocado, ejecutar un embargo, cuatro pesos.

Inventario y partición. Por hacer un inventario: Si los bienes no exceden de $ 100, % si los bienes no exceden de $ 5.000, el honorario anterior, y el 1% sobre el excedente de $ 1,00.5.000, el honorario anterior y ¼ sobre el excedente.

Por hacer una partición, los honorarios anteriores duplicados.
Por intervenir en un inventario ó en una partición, cuatro pesos.
Por practicar un avaluó de vienes ó intervenir en el 1% sobre el valor de los bienes valuados.

Venta pública. Por intervenir en la venta pública de bienes, cuando su intervención fuere requerida, ½ % hasta la cantidad de cinco mil pesos y ½ % sobre lo que excediere de esta suma.

Administración y venta de bienes. Por intervenir en la administración de vienes de ausentes ó de intestados, ó en la venta de los mismos 1% sobre los que simplemente administraren, y 2% sobre el precio de venta.
Lo mismo percibieran cuando por las leyes ó prácticas del país en que funcionen, les incumbiere en personas ejercer la administración ó realizar la venta.

Deposito. Por el deposito hecho en el Consulado de mercadería ó dinero, 1% sobre el valor de las primeras ó sobre la cantidad del segundo.
Si el depósito fuere de documentos, dos pesos.

Procuración. Por representar y defender derechos de nicaragüenses ante los tribunales del país, los mismos honorarios que corresponderían á los procuradores judiciales en dicho país.

Art. 28.- Casos imprevistos. Por servicios no comprendidos en esta tarifa á falta de convenio previo con el interesado, cobrarán los honorarios que por actos análogos cobrarán en el lugar de su residencia los Notarios Públicos. Pero si el acto fuere de los que no pueden ejecutar los Notario, cobrarán sus honorarios de conformidad con la tarifa consular vigente en el país donde reside.

Art. 29.- Asistencia fuera del Consulado. Cuando tengan que salir de su oficina para un acto cualquiera, además de los honorarios que corresponden al acto podrán cobrar dos pesos por la primera hora y uno por cada hora de las siguientes.
Pero si el acto tuviese lugar fuera de su residencia, tendrá derecho á los gastos de viaje y diez pesos diarios.
En el primer caso la dieta nunca excederá de diez pesos diarios.

Art. 30.- exenciones. No percibirán honorarios: por las diligencias en que intervengan en causa criminal, ni por los expedientes y sumarios á que ésta diera lugar.
Por los actos que interesen á nicaragüenses notoriamente pobres, á juicio prudencial de los Cónsules.
Por facturas consulares y demás actos ejecutados para el Estado.
Por inscribir á los nicaragüenses en el libro de matriculas ni por expedirles la certificación respectiva.

Art. 31.- Equivalencias. Para los efectos de esta ley, el peso nicaragüense se reputa de igual valor que los pesos de las otras Repúblicas hispano americanas y que el Dólar de los Estados Unidos y equivalentes á cuatro chelines de la Gran Bretaña, cuatro marcos de Alemania, cinco francos de Francia, cinco liras de Italia y cinco pesetas de España. En los países que no quedan enumerados aquí, el peso nicaragüense se reputa igual á cinco francos ó al equivalente de cinco francos en la moneda del país de que se trate.

Art. 32.- Las autoridades de aduana cobrarán y remitirán al Ministerio de Hacienda, para que se hagan figurar en las cuentas de los Cónsules los derechos que hubiere correspondido á éstos percibir por la expedición ó visación de documentos relacionados con el buque ó su carga y que fueren presentados sin haber cumplida esta formalidad.
Al mismo tiempo cobrarán por vía de pena y á favor del Fisco, una suma igual á los derechos que debieron haberse pagado en el Consulado.
Ambas sumas podrán ser pagadas en la moneda nacional al cambio del día.
DISPOSICIONES TRANSITORIA

Art. 33.- Los nombramientos de Cónsules de profesión se harán á medida que el Poder Ejecutivo lo estimare conveniente, tomando en cuenta las consideraciones debidas á las personas, nicaragüenses ó extranjeros que estuvieren desempeñando funciones consulares á satisfacción del Gobierno.

Art. 34.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para emitir un reglamento consular de conformidad con la presente ley, y desde la fecha en que dicho reglamento entre en vigor, quedará derogado el de 16 de Octubre de 1880 y toda otra disposición relativa á esta materia.

Art. 35.- Esta ley comenzará á regir el 1º de Enero de 1905.

Dado en el Salón de Sesiones.- Managua, 15 de Octubre de 1904.- SEBASTIÁN SALINAS, D. P.- ADOLFO VIVAS, D. S.- TELÉMACO LÓPEZ, D. S.

Publíquese.- Palacio del Ejecutivo.- Managua 26 de Octubre de 1904.- J. S. ZELAYA.- El Ministro de Relaciones Exteriores.- ADOLFO ALTAMIRANO.
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