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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Salud
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REFORMAS A LA LEY REGLAMENTARIA DE DROGUERÍAS, FARMACIAS Y BOTICAS

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 11 de agosto de 1926

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 197 y 198 del 31 de agosto y 1º de septiembre de 1926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

En uso de sus facultades:

DECRETA:

Las siguientes reformas a la Ley Reglamentaria de Droguerías, Farmacias, Boticas, lo mismo que de la introducción y venta de medicinas, productos químicos, especialidades farmacéuticas y productos alimenticios, de 6 de diciembre de 1925.

Artículo 1.- El inciso c) del artículo 3 de la expresada ley se leerá así: “Dirigir la vigilancia de todos los establecimientos de venta de medicinas, en la República, lo mismo que la vigilancia de la condición y expendio de los alimentos por medio de jefes de Sanidad Departamentales”.

Artículo 2.- El inciso d) del artículo 3, se leerá así: “Formar una nómina de todos los Doctores en Farmacia y Expertos en Farmacia con expresión de su domicilio, anotando que tuvieron y regentaron establecimientos cuya vigilancia corresponda a la Dirección General de Sanidad e igual número de los espíritus autorizados legalmente”.

Artículo 3.- El inciso h) del artículo 3 se leerá así: “Crear un número suficiente de Inspectores en Farmacia y Abastos, para atender a todos los departamentos de la República; estos Inspectores deberán ser ciudadanos nicaragüenses, de notoria buena conducta, Doctores o Expertos en Farmacia, cuya competencia juzgará la Dirección General de Sanidad”.

Artículo 4.- El inciso i) del artículo 3, se leerá así: “Establecido el servicio de turno de una botica o farmacia, en los lugares en donde hubieren tres o más, remitiendo las listas de turno a los Alcaldes respectivos, y a los Doctores y Autoridades de Policía para el puntual cumplimiento de esta disposición. En los lugares en donde no pueda establecerse el servicio estarán en el deber de atender al público a toda hora del día y de la noche, las Farmacias y Boticas existentes en ellos, las que cumplirán las obligaciones que esta ley les impone, bajo las penas determinadas por la misma. En servicio de turno comenzará a las ocho de la mañana del domingo, y concluirá el mismo día de la siguiente semana.

Los obligados al servicio de turno podrán convenir entre ellos quien debe prestarlo, avisando a la Dirección General de Sanidad con quince días de anticipación, para los efectos de este artículo.

Artículo 5.- El inciso k) del artículo 3, se leerá así: “Resolver las consultas que le hicieren las autoridades sobre todos aquellos asuntos relacionados con las atribuciones de ellas o de la Dirección General de Sanidad previstas en esta ley”.

Artículo 6.- El inciso ñ) del artículo 3, se leerá así: “Formular la lista de los medicamentos indispensables obligatorios a las distintas clases de establecimientos autorizados para el expendio de drogas y medicamentos.

Artículo 7.- El inciso o) del artículo 3, se leerá así: “Elevar el cuadro de sustancias heróicas y venenosas, a fin de vigilar la introducción de las primeras y el expendio de las segundas con sus dosis máximas e ir publicando alcances semestrales, de conformidad con las exigencias de los programas químicos, farmacéuticos.

Artículo 8.- Al artículo 3, se la agregan los siguientes incisos:

d) Pasar a todas las Farmacias y Boticas de la República, una lista de los médicos, dentistas y veterinarios para el ejercicio de su profesión en el país.

u) Conocer de todas las quejas contra los Inspectores por abusos y faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, ordenando la destitución de los mismos, si la queja resultare comprobada. La Dirección General de Sanidad resolverá las quejas en el menor tiempo posible.

Artículo 9.- El inciso a) del artículo 4, se leerá así: “La Dirección General de Sanidad queda facultada para cerrar todo establecimiento que se abriese en contradicción a esta ley; lo mismo que para ordenar el cierra de los abiertos conforme sus prescripciones, en los casos expresamente previstos, procediendo siempre con autorización del Consejo Nacional de Higiene, previa información sumaria, con audiencia del interesado.

Artículo 10.- El artículo 5, se leerá así: La Dirección General de Sanidad o sus delegados, los Jefes de Sanidad Departamentales, seguirán una información para establecer las infracciones a esta ley, recibiendo declaración del interesado si fuere posible. Si de la información resultare haberse cometido alguna falta simplemente reglamentaria, se amonestará por primera vez al culpable, y en caso de reincidencia se le impondrá una multa de dos a cinco córdobas, según los casos. Si el hecho constituye una infracción criminal, sea delito o falta, la Dirección General de Sanidad remitirá las diligencias a las autoridades judiciales competentes, sin perjuicio de aplicar las penas reglamentarias y dictar las medidas que crea oportunas. Cuando en la información seguida hubiere mérito para la suspensión del profesional, previa consulta del Consejo Nacional de Higiene, trascribirá a la Facultad de Medicina y Farmacia de la correspondiente circunscripción. Cuando se trate de un Regente no Profesional, la Dirección General resolverá.

Artículo 11.- El articulo 6, se leerá así: La Dirección General de Sanidad impondrá prudencialmente, y previa la información del caso, las penas pecuniarias que creyere justas, sin pasar de cincuenta córdobas por las infracciones a esta ley, en los casos que no se determine la manera expresa.

Artículo 12.- El inciso primero del artículo 10, se leerá así: Las listas de los medicamentos obligatorios indispensables, anotando lo que deben tener y no existan.

Artículo 13.- El párrafo 3 del número 2 del artículo 10, se leerá así: “Se informarán de si las sustancias heróicas están almacenadas y guardada según lo prescribe esta ley.

Artículo 14.- El párrafo segundo del número tres del artículo 12, se leerá así: “En las solicitudes se indicará el nombre y el domicilio del establecimiento, lo mismo del nombre de la persona que regenta la oficina, si es Farmacia, Laboratorio químico o biológico, Botica o puesto de venta de medicinas, o deposito de medicinas de casas extranjeras. Si el regente no fuera el mismo dueño, deberá acompañar una constancia suscrita por aquel que demuestre su obligación de regentar el establecimiento y el tiempo convenido para la regencia del establecimiento; también se presentarán los documentos que le habiliten para ello.

Artículo 15.- El artículo 13 se leerá así: La Dirección General de Sanidad podrá conceder licencia a particulares para regentar un puesto de venta de medicinas, previo informe favorable del Alcalde o Juez de Distrito de su domicilio y cuando además se llenaren las formalidades siguientes:

Estarán obligados a permanecer seis días en la Farmacia que la Dirección General designe, bajo la vigilancia del Farmacéutico, Regente, quien deberá informar a la Dirección General de Sanidad sobre la competencia del interesado en el despacho de medicamentos.

Artículo 16.- El Capítulo III de las licencias, se agrega el siguiente artículo: “Llenadas las formalidades a que se refiere el artículo 12 de la Ley Reglamentaria de Farmacias y Boticas y 14 de esta Ley, la Dirección General de Sanidad extenderá las licencias correspondientes, percibiendo por ello la suma de cinco córdobas.

Artículo 17.- Queda suprimido el artículo 15.

Artículo 18.- El inciso a) del artículo 16, se leerá así: “Habrá solamente seis clases de establecimientos donde se podrán vender sustancias medicamentosas; Droguerías, Farmacias, Boticas, puestos de venta de medicinas, depósitos de medicinas de Representantes de casas extranjeras y Laboratorio.

Artículo 19.- El inciso b) del articulo 16, se leerá así: “Es prohibida la venta de medicamentos en otro lugar que no sean los enumerados en la anterior”.

Los infractores en el párrafo precedente pagarán una multa de diez córdobas por la primera vez, veinte córdobas por la segunda y cincuenta por cada una de las subsiguientes”.

Artículo 20.- El inciso c) del artículo 16 se leerá así: “Queda prohibida la introducción en el país de las sustancias heróicas especificadas en el cuadro elaborado por la Dirección General de Sanidad, conforme el inciso c) del artículo tres, por otra persona, firma sindicato que no sea dueño de Droguería, Farmacia, Botica o Laboratorio debidamente autorizado.'

Las personas que según el párrafo anterior puedan introducir tales sustancias, deberán hacer solicitud escrita a la Dirección General de Sanidad, la cual tomando en cuenta las pruebas de su idoneidad, extenderá la licencia respectiva en la qua se especificarán, la clase de sustancias heróicas que serán introducidas, la cantidad que el solicitante quiera introducir o importar y la constancia de haber llenado todo lo prescrito por la Ley.

Las aduanas de la República no entregarán dichas sustancias heróicas a la persona importadora sino presenta la licencia de que habla el párrafo anterior.

La Dirección General de Sanidad controlará la importación así como la inversión de dichas sustancias; y bastará las cantidades máximas que puedan importarse.

El contradictor a lo dispuesto en este inciso será penado con una multa de cincuenta a cien córdobas, sin perjuicio de serle decomisadas las sustancias heróicas, a beneficio de la Dirección General de Sanidad.

Artículo 21.- El articulo 19 se leerá así: “Los dueños de establecimientos autorizados para la venta de medicinas que adquieran medicamentos obligados a registro sin que esto se haya hecho, incurrirán en una multa de diez a cincuenta córdobas, decomisándole, además, dichos medicamentos a beneficio de la Dirección General de Sanidad, por considerarse como clandestinas.

Artículo 22.- El artículo 20, inciso a) se leerá así: “Se considerarán como Farmacias, los establecimientos donde se elaboren productos farmacéuticos y se vendan al por mayor y menor, drogas, medicamentos, productos químicos y biológicos, Especialidades Farmacéuticas, medicinas de patente, y tenga despacho completo de recetas.

Artículo 23.- El inciso b) del artículo 20 se leerá así: “Se considerarán como Boticas los establecimientos en donde se vendan al por mayor y menor, drogas, medicamentos, productos químicos y biológicos, especialidades farmacéuticas, y tenga un despacho de recetas. Estos establecimientos podrán elaborar productos farmacéuticos oficinales, solamente por medio de Doctores o Expertos en Farmacia”.

Artículo 24.- Se considerarán puestos de ventas de Medicinas, los establecimientos autorizados para expender medicamentos de uso corriente, preparados, farmacéuticos y drogas adquiridas en las Farmacias y Boticas; no podrán despachar recetas ni vender sustancias heróicas. Así debe leerse el inciso c) artículo 20.

Artículo 25.- El inciso a) del art. 21 se leerá así: “Las Farmacias, Laboratorios Químicos y Farmacéuticos estarán regentados únicamente por doctores o Expertos en Farmacia”.

Artículo 26.- El art. 22 se leerá así: Las Farmacias y Boticas deberán tener un surtido suficiente para llenar las necesidades del público pero de manera obligatorias los medicamentos que figuran en la lista que al efecto elabore la Dirección General de Sanidad conforme el inciso ñ) del art. 3, y en los alcance a la misma que irá publicando a medida que las necesidades así lo exija.

Las sustancias alterables se preparan en el acto de su demanda y se tendrán como existentes al practicarse la visita, siempre que hayan las materias primas.

Artículo 27.- El art. 23 se leerá así: “Los útiles indispensables a una farmacia o botica son: Un Codex o Formacopea Francesa de la última edición, una Farmacopea América, un tratado de alteraciones de los medicamentos y alimentos, un ejemplar de la presente Ley, la nómina de los facultativos autorizados para recetar, un Granatario de precisión alcohómetros, un auto clave si la farmacia se dedica a preparar soluciones hipodérmicas y otros productos que necesitan esterilización, un decímetro pesado, un decímetro ligero, un perol, un lixiviador, un surtido de cápsulas de hierro esmaltadas y otra de porcelana, un juego de copas graduadas, tres morteros de distintos tamaños, un pildorero, un juego de embudos de vidrio, de hierro esmaltado y caucho, un juego de espátulas de hierro y otro de cuerno, una lámpara de alcohol, un juego de tubos de ensayos, agitadores de vidrio, aparatos para obleas, papel para filtrar, etiquetas, un sello con el nombre del establecimiento y su propietario.

Artículo 28.- El art. 24 leerá así: “Los Farmacéuticos, Expertos y demás Regentes, como únicos responsables en todo lo relacionado con la regencia de los establecimientos de su cargo, deberán vigilarlo con atención y cuidado para el exacto cumplimiento de las prescripciones de esta Ley; quedando por lo mismo exentos del servicio militar, de cargos concejiles y de jurados durante el tiempo que administren el establecimiento.

Artículo 29.- El art. 25 se leerá así: “Los Farmacéuticos, Expertos en Farmacia y demás personas autorizadas por la Dirección General de Sanidad están en la obligación de dirigir en persona la preparación y distribución de los medicamentos oficinales; por consiguiente, no podrán encargar a otra persona que no sea titulada en Farmacia la ejecución e inspección de sus operaciones ni regentar dos oficinas a la vez.

Cuándo estuviese ausente el regente, no se podrán despachar fórmulas magistrales ni oficiales; pero sí, los empleados subalternos podrán expender todos los medicamentos ordinarios y de uso corriente y no comprendidos en el cuadro elaborado por la Dirección General de Sanidad conforme el inciso e) del art. tres.

Por la infracción a lo dispuesto en el presente artículo, se impondrá al culpable una multa de cinco córdobas por la primera vez, diez córdobas por la segunda, y veinticinco córdobas por la tercera, e inhabilitación del Regante, en este último caso, por el término de un año.

Artículo 30.- El art. 27, se leerá así: “La preparación, conservación y distribución de los medicamentos deberá hacerse conforme las reglas ordenadas por la Farmacia Francesa o Americana mientras no se promulga la Nacional.

Artículo 31.- El art. 31 se leerá así: “Ninguna receta, ni los medicamentos magistrales de naturaleza venenosa de los comprendidos en el cuadro que habla el inciso e) del art. 3, pondrá despacharse si no en virtud de orden de Facultativo. Se consideran como Facultativos para los efectos de este artículo, los médicos, cirujanos, dentistas y veterinarios que hayan obtenido autorización para ejercer su profesión en la República y en lo relativo a sus respectivas profesiones, y también a los Estudiantes de Medicina, especialmente autorizados por la Dirección General de Sanidad, en caso de epidemia o guerra; esto se-entenderá sin perjuicio de lo que adelante se disponga sobre el particular.

La infracción a lo prescrito en el párrafo anterior, será penada con una multa de diez a veinticinco córdobas por cada vez.

Artículo 32.- El art. 32 se leerá así: “Las Droguerías que vendieren al por menor incurrirán en una multa de diez córdobas por la primera vez, veinticinco córdobas por la segunda vez, y cincuenta córdobas por la tercera, decretándose además en éste último caso el cierre del establecimiento”.

Artículo 33.- El art. 33 se leerá así: “Las Farmacias y Boticas podrán vender sustancias venenosas de las comprendidas en el cuadro de que habla el inciso e) del art. 3, a los fabricantes o manufactureros industriales o hacendados mediante permiso otorgado por el Alcalde, Director o Agente de Policía del Departamento o domicilio del comprador en el que se hará constar el uso para que serán destinadas y la honorabilidad del solicitante; exigiendo además una lista de las sustancias vendidas, firmadas por el comprador.

Artículo 34.- El art. 34 se leerá así: “Las Farmacias. y Boticas que despachan las sustancias heróicas y venenosas que menciona el inciso e) del Art. 3, llevará un libró especial con, las formalidades prescritas en el art. 41, en el cual inscribirán las ventas de las sustancias referidas con expresión de su cantidad, calidad y el nombre, profesión y domicilio del comprador, firmando éste al pie de la nota”.

Artículo 35.- El art. 37, se leerá así: “Los Médicos, Dentistas, Cirujanos y Veterinarios inscribirán su firma en los registros de la Dirección General de Sanidad o de sus delegados departamentales”.

Artículo 36.- El art. 39, se leerá así: “Los Farmacéuticos, Expertos y Regentes devolverán en cubierta cerrada con las advertencias que creyeren oportunas toda receta al médico que le expida que no estuviere comprendida en términos claros y formulada según los principios da la ciencia, o no llevare la firma del facultativo que la hubiera dado a la fecha de su expedición”.

Artículo 37.- El art. 41, se leerá así: “Las Farmacias y Boticas llevarán un libro en que se anotarán íntegras las recetas que despachen sin dejar espacio alguno en blanco, expresando el número de registro de la fecha de despacho y los nombres de los que la ordenen y preparan. Dicho libro será foliado, sellado y rubricados en su primera y última página, con el sello de la Dirección General de Sanidad o de sus delegados”.

Artículo 38.- El art. 43, se leerá así: “Cuando una receta contenga uno o varios medicamentos de propiedades heróicas, en cantidad que sobrepasen a las dosis máximas, que para cada uno de ellos fija el cuadro correspondiente elaborado por la Dirección General de Sanidad, debe ser ratificado por el Médico con esta razón: “DESPÁCHESE BAJO MI RESPONSABILIDAD”; para lo cual el Regente enviará al facultativo que la suscribe bajo cubierta cerrada; la misma recomendación se pedirá a los facultativos cuando no expresen en la receta el modo de usar el medicamento, o cuando en la fórmula vayan sustancias incompatibles. Las recetas ratificadas las conservará el Regente del establecimiento en un legajo para su resguardo”.

Artículo 39.- El art. 44 se leerá así: “Las recetas despachadas, salvo las excepciones que esta ley establece se devolverán al dueño firmadas por el que las haya despachado, y selladas con el sello, del establecimiento, sobre el cual se consignará la fecha y el número del registro y el precio del medicamento, bajo la pena de un córdoba de multa por cada infracción”.

Artículo 40.- El art. 45, se leerá así: “Se prohíbe terminantemente a los Doctores y Expertos en Farmacias, recetas, poner inyecciones, aplicar o administrar medicamentos recetados por facultativos autorizados, por esta ley, o hacer indicaciones oficiosas de ninguna especie, contraviniendo las del facultativo las recetas que despache, bajo la pena de cuarenta córdobas de multa por cada infracción sin perjuicio de la responsabilidad criminal que le resulte”.

Artículo 41.- Al Capítulo IV se la agregará el siguiente artículo: Las Boticas deberán estar regentadas por Doctores en Farmacia o Expertos en Farmacia. Los puestos de venta de medicinas estarán regentados por los particulares que autorice la Dirección General de Sanidad, conforme a lo prescrito al efecto en esta ley”.

Artículo 42.- Al expresado Capitulo IV se le agrega este otro artículo: Sólo podrán importar sustancias medicamentosas las Droguerías, Farmacias, Boticas, los Agentes con Depósitos debidamente autorizados y los Laboratorios.

Los particulares que para abrir algunos de los establecimientos comprendidos en el párrafo anterior quisieren importar sustancias medicamentosas, se presentarán a la Dirección General de Sanidad solicitando permiso, y ésta podrá extenderlo previo depósito o fianza de DOSCIENTOS A QUINIENTOS CÓRDOBAS, para garantizar que una vez introducidos los productos, se someterán a las prescripciones de esta ley.

Si después de tres meses de introducidos los productos no se ajustaren los interesados a lo dispuesto para la apertura del respectivo establecimiento, el depósito quedará a beneficio de la Dirección General de Sanidad, o el fiador deberá pagar a la misma la cantidad por la cual se constituyó responsable, en plazo que ella le señale, reteniéndose además los expresados productos de los cuales sólo con permiso de la Dirección General de Sanidad podrá disponer el introductor.

La infracción a lo dispuesto en este artículo será penada con una multa de CINCUENTA CÓRDOBAS y el decomiso de los productos introducidos a favor de la Dirección General de Sanidad.

Artículo 43.- Se agrega al Capítulo IV este otro artículo: Se considerarán como Depósito de Medicinas de los Agentes de Casas Extranjeras, los establecimientos que ellos tengan para vender únicamente al por mayor a las Droguerías, Farmacias, Boticas y laboratorios las medicinas de las casas que representen.

Artículo 44.- Se agrega a dicho Capítulo IV otro artículo: Para la venta entre sí de las sustancias heróicas y venenosas comprendidas en el cuadro a que se refiere el inciso o) del artículo 3, las Droguerías, Farmacias, Boticas y Laboratorios exigirán una constancia de las ventas que hicieren firmada por el interesado, debiendo conservar esta constancia para su resguardo.

Artículo 45.- El art. 29, se leerá así: “Las sustancias heróicas y las venenosas que lo sean a la dosis de diez centigramos, serán guardadas con llave, y los explosivos de conformidad con las leyes de Policía”.

Artículo 46.- Quedan suprimidos el inciso d), del artículo 16, y los artículos 18, 26 y 38.

Artículo 47.- El art. 46, se leerá así: “Los herboristas podrán vender sus artículos si después de un examen practicado por la Dirección General de Sanidad fueren autorizados para ello conforme a la Ley; pero en ningún caso podrán vender plantas venenosas o abortivas sino a las Droguerías, Farmacias, Boticas y Laboratorios”.

Artículo 48.- El artículo 49 se leerá así: “Los funcionarios que estén facultados por la Dirección General de Sanidad podrán recoger muestra oficiales de drogas y alimentos en cualquier establecimiento público perteneciente a cualquier persona, firma, sindicato, corporación, o institución del carácter que sea; si las muestras fueren de partes alícuotas de los envases originales, las sellarán, rotularán de su puño y letra y envolverán, dando al interesado un recibo en el cual se especifique el nombre del producto y el número de muestras recogidas. Mientras sea posible se recogerán tres muestras, una de las cuales será destinada a la III Sección de la Dirección General de Sanidad (Laboratorio de Higiene); se le entregará una de las muestras al interesado si así lo deseare, y la tercera quedará archivada a la disposición de los tribunales comunes, si el caso lo requiere. El Jefe de la III Sección quien instruirá por escrito a los Inspectores sobre la forma de envolver, sellar, rotular y remitir las muestras a su destinación”.

Artículo 49.- Queda suprimido el párrafo segundo del artículo 55, y el artículo 57.

Artículo 50.- El artículo 58 se leerá así: Toda persona que infrinja cualquiera de las disposiciones contenidas en los artículos del presente capítulo (VI), será castigada con una multa de diez córdobas, quedando exento de ella, si el artículo alimenticio o droga se vendió con su envase y envoltura original, en cuyo caso el vendedor devolverá su importe.

Artículo 52.- El artículo 59 se leerá así: “Ninguna persona de la República de Nicaragua, firma, sindicato, corporación, dueño o administrador de Farmacia, Droguería, Botica, Laboratorio, o Depósito legalmente establecido que se dedicara a preparar o introducir medicinas de patente o especialidades Farmacéuticas destinadas para la venta pública o para usos Farmacológicos, podrá poner dichas medicinas a la venta en Droguerías, Farmacias, Boticas, o cualquier otro establecimiento autorizado al efecto, ni podrá repartirla a domicilio, ni darlas como muestras gratis, a menos que hayan sido previamente registradas en el Registro que con tal fin se lleva en la Dirección General de Sanidad y si hubiera cumplido con los demás requisitos legales”.

Artículo 53.- Al inciso a) del artículo 64 se le agrega el siguiente párrafo:Quedan exentas de análisis las medicinas de Patentes y especialidades Farmacéuticas preparadas en el extranjero, siempre que a la solicitud de registro se acompañe una certificación auténtica que demuestre que han sido analizadas ya y autorizada su venta por las autoridades de Sanidad en el lugar de su representación; sin embargo, la Dirección General de Sanidad podrá en cualquier tiempo ordenar el análisis, si lo creyere conveniente”.

Artículo 54.- El inciso b) del artículo 64, se leerá así: “Por el Registro de una medicina de Patente satisfará el interesado a la Dirección General de Sanidad como retribución diez córdobas si fuere extranjera y cinco córdobas si fuere nacional, debiendo hacerse el pago al presentarse la solicitud. Una vez registrada se pagará como retribución anual por las extranjeras cinco córdobas; y por las nacionales un córdoba; éste pago se hará cada primer trimestre del año”.

Artículo 55.- El párrafo segundo del articulo 66, se leerá así: “Por el registro de las Especialidades Farmacéuticas que no fuere medicinas de Patente, se pagará a la Dirección General de Sanidad, por las extranjeras cinco córdobas y por las nacionales dos córdobas y cincuenta centavos, y como refrenda anual, por las primeras, dos córdobas y cincuenta centavos, y por las segundas un córdoba. Las especialidades Farmacéuticas a que se refiere este párrafo, cuando mencionen en las etiquetas y en las envolturas la Farmacopea de que proceden y conserven el nombre que se les asigna en ellas, sin sustituirlo ni acompañarlo de otro agregado”.

Artículo 57.- El párrafo segundo del inciso e) del artículo 57, se leer así: “Se consideran Especialidades Farmacéuticas, obligadas a registro, todos los artículos de tocador y destinados a la higiene de la boca, la piel y el cabello, cuyos propietarios les atribuyan propiedades medicinales y curativas de determinadas enfermedades”.

Artículo 58.- El art. 68 se leerá así: “Toda medicina de Patente y Especialidad Farmacéutica que contenga drogas heroicas deberá especificar en la etiqueta adherida al recipiente él nombre de la droga y la cantidad de ella correspondiente a una cantidad determinada del preparado. Si fuere destinada para uso externo exclusivamente deberá llevar en la etiqueta adherida al recipiente un membrete que diga USO EXTERNO”.

Artículo 59.- Quedan suprimidos los artículos 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76.

Artículo 60.- Al Capítulo VIII, Sobre Conservación y registro de productos biológicos se agrega el artículo siguiente:

a) Las Droguerías, Farmacias, Boticas, Laboratorios y Depósitos de Medicinas de Casas Extranjeras, legalmente establecidas, que expandan productos biológicos, tendrán para su conservación una nevera. La infracción de este inciso será pena a con una multa de CINCUENTA CÓRDOBAS y el decomiso de los productos biológicos que en los dichos establecimientos se encuentren, a beneficio de la Dirección General de Sanidad.

b) Los expendedores de productos biológicos procurarán en lo posible mantenerlos a la temperatura aconsejada para su conservación.

c) La nevera no será obligatoria cuando sólo se vendan productos biológicos que por su preparación no requieran para conservarse temperaturas especiales”.

Artículo 61.- Al Capítulo IX, se agrega el siguiente artículo: “Todos los establecimientos autorizados por ésta ley para la venta de medicinas deberán inscribirse en el registro que llevara al efecto la Dirección General de Sanidad o sus Delegados”.

Artículo 62.- El art. 77, se leerá así: “Por la inscripción pagarán: Las Droguerías y los Depósitos de medicinas de Casas Extranjeras VEINTE CÓRDOBAS; las Farmacias y los Laboratorios DIEZ CÓRDOBAS; las Boticas CINCO CÓRDOBAS; los puestos de Venta de Medicinas DOS CÓRDOBAS, y las Fábricas de ,Aguas Gaseosas y minerales CINCO CÓRDOBAS”.

Artículo 63.- El art. 78, se leerá así: “Las Droguerías pagarán mensualmente como retribución por el servicio de inspección mensualmente VEINTE CÓRDOBAS; los Depósitos de Medicinas de Casas Extranjeras DIEZ CÓRDOBAS; las Farmacias y los Laboratorios CINCO CÓRDOBAS; las Boticas de primera clase CINCO CÓRDOBAS; y las de segunda clase DOS CÓRDOBAS Y CINCUENTA CENTAVOS, entendiéndose esta clasificación para el pago de retribuciones; los Puestos de Venta de Medicinas y Herboristerías, UN CÓRDOBA, y las Fábricas de Aguas Gaseosas y minerales DOS CÓRDOBAS”.

Artículo 64.- El art. 80, se leerá así: El hecho de no pagar las retribuciones establecidas en el artículo 78 (63 del presente Decreto), por mensualidad anticipada, dará lugar a que inmediatamente se proceda a hacer efectivo el pago de la vía ejecutiva, con un recargo de cincuenta por ciento. De la misma manera se procederá por la falta de pago de las retribuciones anuales correspondientes a los medicamentos registrados, quedando además sujetos a nuevo registro por la mora.

Artículo 65.- Al Capítulo X de las Disposiciones Generales, se agrega el siguiente artículo:

a) El registro prescrito por la Ley de los medicamentos preparados en el país o en el. Extranjero deberá hacerse dentro del primero año siguiente a contar de la fecha de la promulgación de la Ley de Farmacias vigente (6 de diciembre de 1925).

b) Trascurrido el término a que se refiere el inciso anterior no podrán elaborarse en el país los medicamentos cuyo registro es obligatorio, sin que éste se practique, bajo la pena de cincuenta córdobas de multa y su decomiso.

c) Respecto a los medicamentos preparados en el extranjero, una vez expirado el plazo de que habla el inciso a) sin haber sido registrado, no permitirán las Aduanas su introducción, de conformidad con la lista que la Dirección General de Sanidad les pase, dando a conocer los que han llenado el requisito de Registro y gozan de los derechos que les da. Quedan exceptuados de esta disposición por una sola vez, los ejemplares que se remitan para su Registro de conformidad con la Ley. Así mismo se permitirá la introducción de los que aunque registrados no consignen en sus envolturas haberse hecho el registro.

d) Los medicamentos elaborados en el país que no hubieren quedado registrados a la expiración del término que señala el inciso a) de este artículo, no podrán continuarse vendiendo, bajo la pena de cinco córdobas de multa y su decomiso, si dentro del plazo de quince días de notificado el interesado, más el de la distancia, no se presentare solicitando el Registro. En este caso, si por el análisis resolviere la Dirección General de Sanidad que los medicamentos no deben ponerse a la venta, se procederá a su destrucción”.

Artículo 66.- Se agrega al expresado Capítulo X, este otro artículo: Si alguna persona, dueña de Droguería, Farmacia, Botica, o Agente de Casas Extranjeras con depósito legalmente establecido, o dueño de Laboratorio tuviere interés en dar a conocer algún producto farmacéutico no introducido en la República antes de la promulgación de está ley, se presentará a la Dirección General de Sanidad solicitando se le permita traer las muestras para su debido análisis. Si practicado el análisis juzgare la Dirección General de Sanidad que puede ponerse a la venta, autorizará al solicitante para importar y expender en calidad de ensayo una determinada cantidad del producto sin pagar las respectivas retribuciones de registro, pero el producto no se podrá importar de nuevo sin que previamente se registre conforme a las prescripciones de esta Ley.

Artículo 67.- Quedan suprimidos los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 96.

Artículo 68.- El artículo 90 se leerá así: “Las autoridades de Policía y Alcaldes Municipales no permitirán en los pueblos de su jurisdicción la venta de medicamentos sin la correspondiente licencia, e impondrán a los contraventores una multa de diez a veinticinco córdobas, la cual será enterada en la Administración de Rentas de su jurisdicción a la orden de la Dirección General de Sanidad en la misma forma que las retribuciones recaudadas.

Artículo 69.- El artículo 97 se leerá así: La falta de uno o de varios medicamentos, así como de los útiles que la Ley declara obligatorios será castigada con una multa de uno a dos córdobas por cada vez.

Artículo 70.- El artículo 98 se leerá así: Los libros a que se refieren los artículos 34, 41, (34 y 37 del presente Decreto) se conservarán durante cinco años por lo menos, y serán presentados inmediatamente que fueren requeridos por las Autoridades bajo la pena de cinco a veinticinco córdobas de multa, si su destrucción o desaparición dependiere de negligencia o malicia.

Artículo 71.- El artículo 99 se leerá así: El sistema de Pesas y Medias que deben usarse en los establecimientos para el despacho de recetas será el métrico-decimal, sin que en ningún caso se puedan hacer reducciones a otro sistema.

Artículo 72.- El artículo 100, se leerá así: “La ebriedad consuetudinaria inhabilita a los Farmacéuticos para el ejercicio de la profesión. Esta disposición es aplicable a todas las personas qua de conformidad con esta Ley tuvieren a su cargo la Regencia de los establecimientos de venta de medicinas. La Dirección
General de Sanidad podrá acordar la rehabilitación del interesado, si comprobare que ha observado buena conducta por lo menos durante un año después, de inhabilitación”.

Artículo 73.- El artículo 103, se leerá así: En caso de subasta o traspaso de toda o parte de la existencia de un establecimiento autorizado para vender drogas y medicinas, el adquiriente deberá someterse a las prescripciones de esta Ley dentro de los sesenta días subsiguientes al de la adquisición para disponer de ella o conservarla, bajo la pena de cincuenta córdobas de multa, ordenándose, además, por la Dirección General de Sanidad, la retención de las drogas y medicinas, y el adquiriente en este caso sólo podrá disponer de las drogas y medicinas retenidas, con permiso de la Dirección General de Sanidad”.

Artículo 74.- El artículo 104, se leerá así: En caso de muerte de un Regente propietario de Farmacia, Botica o puesto de venta de medicina, la viuda o herederos podrán continuar con el establecimiento abierto al servicio del público durante dos años; pero no podrán tener despacho de recetas ni preparar especialidades farmacéuticas.

Artículo 75.- El artículo 105, se leerá así: Todo miembro o empleado de la Dirección General de Sanidad está prohibido de ser dueño por sí o por interpósita persona o Regente de establecimiento de venta de medicina”.

Artículo 76.- Se agrega al Capítulo X el siguiente artículo: Los Agentes de casas extranjeras con depósito de medicina legalmente establecido, que en la venta de éstas infrinjan lo dispuesto en el art. 43, del presente Decreto, serán penados con una multa de diez córdobas por la primera vez, veinticinco córdobas por la segunda y cincuenta por la tercera, decretándose además en éste último caso el cierre del establecimiento”.

Artículo 77.- Al art. 108, se le agrega el párrafo siguiente: Así mismo se permite regentar por el expresado término de cuatro años los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, a las personas habilitadas para ello por el Decreto de 26 de junio de 1925, que obtuvieron certificado de aptitud conforme al decreto de 1º de octubre de 1903.

Artículo 78.- La Dirección General de Sanidad percibirá la suma de un córdoba por rubricar y sellar los libros a que se refieren los artos. 34 y 37 del presente Decreto.

Artículo 79.- Al Capítulo XI DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se agrega el artículo siguiente:

a) Los propietarios Regentes de Farmacia o Boticas existentes a la promulgación de este Decreto que hayan regentado en persona por siete años o más, establecimientos similares de su propiedad, quedan autorizados para continuar regentando su propio establecimiento, con todos sus derechos, prerrogativas y obligaciones sin necesidad de doctor o Expertos en Farmacia por el término de siete años.

b) Las personas comprendidas en el inciso anterior que a la vigencia del presente Decreto no tengan establecida la elaboración de alcoholatos, no podrán elaborarlos en su carácter de Regentes, sino por medio de doctores o Expertos en Farmacia.

c) Los interesados justificarán ante la Dirección General de Sanidad los extremos de los anteriores incisos con certificación de tres médicos. Hecha la justificación, la Dirección General de Sanidad extenderá el atestado correspondiente percibiendo por ello la suma de cinco córdobas.

Artículo 80.- El arto 109, se leerá así: Se concede el término de un año a contar de la vigencia del presente decreto, para que se ajusten a las condiciones de esta Ley las Farmacias y demás establecimientos similares, en lo que se refiere a la regencia de los mismos”.

Artículo 81.- Se agrega al Capítulo XI, DISPOSICIONES TRANSITORIAS este otro artículo: Las personas que en la actualidad tuvieren sustancias medicamentosas y no optaren por abrir algunos de los establecimientos que esta Ley autoriza podrán continuar vendiéndolas por el término de un año, previa licencia de la Dirección General de Sanidad, siéndoles absolutamente prohibido despachar recetas y elaborar productos farmacéuticos. Durante el tiempo de la realización de las sustancias medicamentosas pagarán la suma de cinco córdobas mensuales. Por la Licencia percibirá la Dirección General de Sanidad la suma de cinco córdobas.

Artículo 82.- El arto 110, se leerá así: Los médicos podrán continuar con sus botiquines, para el despacho de sus recetas únicamente, como lo tienen en la actualidad.

Artículo 83.- Todas las multas que esta Ley establece quedarán a beneficio de la Dirección General de Sanidad.

Comuníquese – Casa Presidencial – Managua, 11 de agosto de 1926 – CHAMORRO – El Ministro de Higiene – HUMBERTO PASOS DÍAZ.
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