Sin Vigencia
LEY SOBRE CARRETERAS
Aprobada el 26 de Agosto de 1929
Publicada en la Gaceta No.196 del 2 de Septiembre de 1929
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
Considerando:
Que es un deber del Gobierno velar por el mantenimiento y tráfico de las carreteras nacionales, fomentando al mismo tiempo las relaciones comerciales de los pueblos de la República, y el acercamiento de éstos;
Considerando:
Que se hace indispensable el establecimiento de un servicio de peaje de las vías de comunicación; servicio que a la época no existe, y debe reglamentarse como necesidad para el mantenimiento de las carreteras: De Conformidad con el art. 87 Cn. y el Decreto Legislativo de 7 de Marzo de 1929, publicado en La Gaceta número 60, correspondiente al 12 de Marzo del mismo año;
Decreta:
Artículo 1o.- Los Jefes Políticos de cada departamento tendrán un libro especial llamado “Libro de Matrículas de Vehículos Para Carreteras Nacionales” en donde serán matriculados los que se dediquen o hagan el tráfico por dichas carreteras. Se asentarán por orden numérico, consignando el nombre de la Empresa, dueño, representante o arrendatario su número, que empieza por la primera unidad, el número de personas que puedan caber en él, marca de su fábrica con su correspondiente número, su estado y color, su peso si fuere posible y su capacidad en tonelaje. La matrícula será firmada por el referido funcionario por el dueño, representante o arrendatario del vehículo; y una certificación será entregada a uno de éstos en papel sellado de cinco centavos la hoja para que le sirva de resguardo.
Las Municipalidades respectivas enviarán a los Jefes Políticos también respectivos, y al Ministerio de Fomento, copia de las matrículas de los automóviles y demás vehículos matriculados, con excepción de las bicicletas y motos.
Artículo 2o.- Cada certificación valdrá un córdoba, que será entregado previamente al respectivo Administrador de Rentas, mediante boleta con talonario que este empleado llevará al efecto.
Caso de pérdida de la certificación, se le repondrá al interesado cuando entere duplicado su valor en aquella oficina, si por otra parte estuviere solvente de las multas que anteriormente se le hubieren aplicado
Artículo 3o.- Los dueños, representantes o arrendatarios de vehículos no podrán cambiar el color o forma de éstos sino dando aviso al respectivo Jefe Político quién autorizará el cambio anotándolo en la respectiva matrícula mediante el pago previo de cincuenta centavos, que serán entregados en la oficina referida. En caso de contravención, se impondrá el contraventor o conductor, en su caso una multa de diez córdobas por la primera vez y el doble por la segunda.
Si se reincidiere, la autoridad podrá suspender el tráfico sin perjuicio de la aplicación de la multa.
Artículo 4o.- Queda terminantemente prohibido para las carretas y demás vehículos de dos ruedas de hierro o acero, el tránsito a cualquier hora en las carreteras nacionales.
Artículo 5o.- El mantenimiento y vigilancia de las carreteras se hará por medio de empleados que dependerán directamente del Ministerio de Fomento y se llamarán Guarda Carreteras e Inspectores.
Artículo 6o.- Estos Guarda-Carreteras, lo mismo que los Inspectores de Carreteras tendrán funciones y autoridad de Agentes de Policía, tanto para los fines de la presente Ley, como para los de seguridad pública.
Artículo 7o.- Cuando alguna carreta o vehículo de llantas de acero o hierro transite en las carreteras, aunque estas se hallen en construcción, el Guarda-Carretera multará al conductor por primera vez en dos córdobas, por la segunda en cuatro córdobas. El Jefe de la Guardia o el Guarda-Carretera cuando aplique la multa dejará apuntado el número del vehículo y nombre del conductor, y enviará con éste, o con otra persona lo resuelto sobre la multa al referido Administrador de Rentas del Departamento, quién entregará mediante el pago respectivo una boleta sellada y firmada por él al interesado. En la tercera o más veces será detenido el vehículo y remitido con las seguridades debidas a la oficina más próxima de la Guardia Nacional y se aplicará al conductor la multa más alta de que se ha hablado, la cual será pagada en la misma forma, devolviéndose el vehículo cuando se acompañe la boleta de entero.
Artículo 8o.- Las multas de que trata esta Ley serán a beneficio de la construcción y mantenimiento de las mismas carreteras nacionales y serán comprobadas con las correspondientes boletas de que se ha hablado. Las multas y demás disposiciones se aplicarán cualquiera que sea el conductor.
Artículo 9o.- Aun cuando no se halla aprehendido la carreta o vehículo basta que el Guarda-Carretera o Inspector la identifique y decrete la multa, en su caso, para que sea pagada en los términos de la presente Ley.
Artículo 10.- La Guardia Nacional prestará todo apoyo a los Guarda-Carreteras e Inspectores, a fin de que se cumplan sus disposiciones y resoluciones.
Artículo 11.- Cuando se hubiere aplicado la multa, al dueño o conductor del vehículo, podrá ocurrir por escrito en las horas de oficina del siguiente día hábil en que haya pagado la multa, ante el Jefe Político del respectivo departamento, pidiendo la revocatoria de lo resuelto y exponiendo las razones en que se funda para pedir la exención de ella, que no serán otras que las de falsedades del hecho, o caso fortuito, lo cual se justificará con la declaración de dos testigos contestes. El Jefe Político, oyendo al que aplicó la multa y en audiencia verbal, a contar del recibimiento del escrito, hasta el día siguiente hábil, recibirá las declaraciones que el interesado presente, e inmediatamente resolverá sin ulterior recurso. Caso de duda dicho funcionario podrá investigar los hechos en las fuentes que creyera más autorizadas. Siempre que la resolución confirme lo resuelto, impondrá una tercera parte más en calidad de multa, al recurrente. Cuando se comprobase falsedad, será destituido el empleado que la impuso. Para ser oído el quejoso deberá previamente enterar la multa respectiva y acompañar la boleta.
Artículo 12.- Es obligación de los Jefes Políticos enviar de oficio las diligencias originales, dentro, de tres días de resuelto el caso, al Ministerio de Fomento, para la revisión final. En el caso que el Ministerio revoque las resolución que exima de la multa al quejoso, el Ministerio ordenará a la Administración de Rentas que la hubiere recibido, la devolución al interesado, quedando el Jefe Político respectivo responsable a los perjuicios consiguientes.
Artículo 13.- En el caso del arto.7º de esta ley, cuando el conductor del vehículo no pagaré, la multa podrá ser exigida gubernativamente al dueño o conductor de aquel, devolviéndose el vehículo una vez pagada ésta. En los demás casos de esta Ley, las multas se exigirán siempre gubernativamente. Son competentes para exigir la multa los Jueces de Policía de la jurisdicción en que se cometa la falta, en cuyo caso servirá de título la boleta y el aviso o resolución que hubiere quedado firmado.
Artículo 14.- Se establece el servicio de peaje sobre los automóviles, camiones y demás vehículos de llantas de hule que transiten en las carreteras nacionales, cuyo pago se hará por boletes selladas, valoradas y firmadas por el respectivo Administrador de Rentas del Departamento donde deberán matricularse. Este pago será anual por el servicio que prestará el Estado en las carreteras, se destinará para el mantenimiento y vigilancia de las mismas que corresponden al Departamento en que el vehículo transite, y el pago se comprobará con la respectiva boleta.
Artículo 15.- La Guardia Nacional y los Guarda-Carreteras o Inspectores, en cualquier lugar que encuentren el vehículo, podrán requerir al conductor para que muestre el comprobante de pago, y en el caso de que no lo muestre por no haberse pagado el servicio, se le aplicará al dueño el doble del respectivo pago, y si no lo mostrase por otra causa se le aplicará al conductor la multa de un córdoba por la primera vez y el doble por la segunda y más veces. Los Guarda Carreteras o Inspectores no detendrán al conductor ni al vehículo pero darán parte a la autoridad de policía del lugar del destino del vehículo para la aplicación de la multa, cuyo pago no podrá salir el vehículo en su caso.
Artículo 16- El servicio de peaje de que trata esta Ley será pagado del modo siguiente: por un automóvil particular con capacidad de dos a cinco pasajeros, tres córdobas al año. Por un automóvil particular de siete pasajeros de capacidad cinco córdobas al año. Por un automóvil de alquiler con capacidad de dos a cinco pasajeros, seis córdobas al año. Por un automóvil de alquiler con capacidad de siete pasajeros, diez córdobas al año.
Artículo 17.- Los autobuses pagarán conforme a la capacidad de cada uno a razón de dos córdobas por cada persona que pueda caber en él. El pago siempre es anual.
Artículo 18.- Los camiones pagarán también según su capacidad, clasificada por su construcción, proporcionalmente, a razón de diez córdobas por cada tonelada. El pago es anual.
El pago por cada tractor, con o sin carro de remolque, es el mismo de los camiones de cinco o más toneladas; y les será permitido el tráfico si llevasen llantas de hule.
Artículo 19.- Los vehículos que tuvieren llantas sólidas de hule en lugar de infladas con aire, pagarán por el servicio el doble, en su respectivo caso.
Artículo 20.- El ancho de las llantas sólidas traseras de los camiones de tres a cuatro toneladas de capacidad, debe tener como mínimo diez pulgadas inglesas; y el correspondiente al de los camiones de cuatro o más toneladas, doce pulgadas inglesas también como mínimo.
Artículo 21.- Queda terminantemente prohibido que un automóvil transiten en las carreteras con más de siete personas, bajo la pena de pagar CINCO CÓRDOBAS por cada persona excedente. Se exceptúan los niños de pecho.
Artículo 22.- Asimismo queda prohibido que los camiones transiten en las carreteras con mayor carga que la que permite su capacidad de construcción, bajo la pena de pagar CINCO CÓRDOBAS por cada tonelada de exceso.
Artículo 23.- En el caso de los dos últimos artículo los anteriores, la multa se exigirá del dueño del vehículo en que se cometa el abuso para lo cual el Guarda-Carretera o Inspector tomará nota del número del vehículo y del nombre de su propietario, dando aviso inmediatamente al Ministerio de Fomento para que este ordene la exequilibidad de la multa al funcionario respetivo. Si el dueño justificare su inculpabilidad, el conductor pagará la multa.
Artículo 24.- El presente decreto no se refiere a los automóviles y demás vehículos que pertenecen al Gobierno y Municipalidades los cuales quedan eximidos del pago.
Artículo 25.- Las multas cobradas por los respectivos Administradores de Rentas serán depositadas diariamente por éstos en el Banco Nacional de Nicaragua, a la orden del Misterio de Fomento, en la cuenta especial llamada “Mantenimiento de Carreteras Nacionales”. El Ministerio distribuirá proporcionalmente el producto de tal modo que en cada departamento se invierta la cantidad que el mismo departamento haya producido.
Artículo 26.- El Jefe Político de cada Departamento debe formar, en el primer mes que empiece a regir el presente Decreto, una lista de los dueño de automóviles y demás vehículos matriculados y la remitirán al señor Administrador de Rentas, para los fines de esta ley. Este último funcionario ordenará a cualquier Guarda-Carretera o Inspector o solicitará del Inmediato Jefe de la Guardia, que sea cobrado el Impuesto a los morosos, entregándoles las respectiva boleta. El mismo Jefe Político enviará también a Fomento copia de las matrículas en el tiempo indicado, y al principio de cada mes copia de las nuevas matrículas y las anotaciones que hubiere en ellas, con un informe de los pormenores que ocurrieren.
Artículo 27.- Como disposición transitoria se dispone que los pagos que corresponden al presente año se hagan dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
Artículo 28.- En los años subsiguientes, los pagos se harán en los meses de Enero y febrero.
Artículo 29.- El Administrador de Rentas entregará al dueño del carro o camión, junto con el recibo o boleta del pago, una tarjeta que el Ministerio de Fomento suministrará, para guarda de los derechos del respetivo dueño.
Artículo 30.- Cada Guarda-Carretera, tendrá a su cargo el mantenimiento, vigilancia y reparación de una parte de la carretera que haya sido concluida.
El Director General de las Carreteras medirá en kilómetros a cada uno la parte que le corresponde, medida que no pasará de cinco kilómetros.
El ministerio proveerá a cada Guarda de un completo equipo manual.
Artículo 31.- Será permitido a los vehículos con ruedas de hierro o acero atravesar las carreteras para pasar de un lugar a otro, cuando no hubiere otro lugar por donde atravesar. Estos lugares serán señalados por el Inspector o Guarda Carreteras, a quienes instruirá el Ministro de Fomento. También le será permitido transitar por ellas, y solamente la parte indispensable, cuando a los conductores les fuere imposible transitar en los caminos comunes, lo cual será apreciado por los Inspectores o Guarda Carreteras. En caso de contravención, los Inspectores serán multados conforme al Arto.3º de la presente ley.
Artículo 32.- Cuando un Inspector de carreteras o Guarda-carreteras haga señal para que un vehículo se pare, el conductor está obligado a pararlo inmediatamente, bajo la multa de cinco córdobas, por la primera vez; diez por la segunda, y quince por la tercera o más, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran deducirse.
Artículo 33.- También nombrará el Ministerio una o más Guarda-Carreteras con el carácter de inspectores, para que ejerzan la vigilancia y mantengan el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 34.- El Ministerio de Fomento señalará los sueldos de los empleados a que se refiere la presente ley.
Artículo 35.- El Inspector o Guarda-Carretera que no cumpla con las obligaciones que le impone el presente Decreto será destituido inmediatamente, sin perjuicio de las responsabilidades legales.
Artículo 36.- El presente Decreto empezará a surtir sus efectos desde su publicación en “La Gaceta”, y será firmado también por el Ministro de Policía por la parte que le corresponde.
Comuníquese.-Palacio Nacional.-Managua, 26 de Agosto de 1929.- J. M. MONCADA.-El Ministro de fomento.- ANTONIO FLORES V.