Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos - Ley
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LEY REGLAMENTARIA DE LA EXPORTACIÓN DEL CAFÉ

DECRETO - LEY N°. 156, aprobado el 22 de julio de 1941

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 183 del 27 de agosto de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 156

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Aprobar el Decreto Ley emitido por emitido por el Poder Ejecutivo el 3 de Diciembre de 1940, con fundamento en el párrafo final del Ordinal 6 del Arto. 163 Cn., en los términos siguientes:

En la ciudad de Managua, D. N., a las cinco de la tarde del día tres de Diciembre de mil novecientos cuarenta. Reunidos en Casa Presidencial los infrascritos Secretarios de Estado Dr. Leonardo Arguello, Ministro de Gobernación; Dr. Mariano Arguello V., Ministros de Relaciones Exteriores; Don. J. Ramón Sevilla, Ministro de Hacienda y Crédito Público; Dr. Jerónimo Ramírez Brown, Ministro de Instrucción Pública; Dr. Antonio Flores Vega, Ministro de Fomento, y Gral. José María Zelaya C., Ministro de Agricultura y Trabajo, previa citación del Excmo. Sr. Presidente de la República, General Anastasio Somoza, quien preside este Consejo Extraordinario, y con asistencia del señor Secretario Privado de la Presidencia don José Benito Ramírez, resolvieron emitir el siguiente Decreto.

LEY REGLAMENTARIA DE LA EXPORTACIÓN DEL CAFÉ

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que acaba de suscribirse en Washington un acuerdo internacional entre los Gobiernos de las Repúblicas Americanas productores de café y el de los Estados Unidos de América, con el objeto de establecer una cuota de exportación de café al mercado americano, así como una cuota de exportación para mercados fuera de los Estados Unidos, por un período de tres años; que la cuota básica fijada para Nicaragua con destino al mercado de los Estados Unidos asciende a la cantidad de 195,000 sacos de 60 kilos netos cada uno, lo que equivale a un total de 254, 347 quintales españoles; y que la cuota que le fue asignada para otros mercados asciende a la cantidad de 114,000 sacos de 60 kilos netos cada uno, lo que equivale a 148,695, quintales españoles; que debido a las circunstancias creadas por el actual conflicto europeo no existe para el café de Nicaragua otro mercado cierto que el de los Estados Unidos de América, no obstante los esfuerzos que el Gobierno ha hecho y continúa haciendo por conseguir otros mercados posibles en este continente; que con tales antecedentes se hace indispensable dictar medidas encaminadas a distribuir equitativamente entre los exportadores la referida cuota americana, de manera que se interfiera lo menos que sea posible con la libertad de comercio, para lo cual es preciso establecer una cuota proporcional de sacrificio; que cálculos prudentes hechos sobre el monto de la cosecha de café para el año 1940/41, habida consideración a los malos inviernos últimos y a otros factores bien conocidos, conducen a la conclusión de que tal monto quedará muy por lo bajo de lo normal y no excederá a la cuota básica de exportación a Estados Unidos en más de un 20% del que hay que deducir más o menos un 10% que corresponde a ciertas calidades cuya exportación quedará prohibida;

POR TANTO:

En Consejo de Ministros y con apoyo en la Ley No. 9 de 11 de Septiembre de 1939, que declaró el Estado de Emergencia Económica, y de la Ley No. 82 de 30 de Julio del corriente año, que prorrogó los efectos de la primera por un año más, a contar del 12 de Septiembre de este mismo año, y en el párrafo final del ordinal 6) del Arto. 163 Cn.,
DECRETA:

Artículo 1.- Limitase la exportación de café al mercado de los Estados Unidos de América, mientras dure el período de control de la importación en los Estados Unidos, a la cuota básica asignada a Nicaragua de 195,000 sacos de 60 kilos netos cada uno, lo que equivale a un total de 254,347 quintales españoles.

Asimismo, limitase durante el mismo tiempo la exportación de café a otros mercados fuera de los Estados Unidos, a la cuota básica asignada a Nicaragua de 114,000 sacos de 60 kilos netos cada uno, o sea a la cantidad de 148,695 quintales españoles.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores tendrá efectos a partir del primero de Octubre del corriente año hasta la expiración del término del convenio internacional a que se ha aludido en la parte considerativa de esta ley.

Estas cuotas básicas podrán ser reducidas o aumentadas, dentro de las limitaciones del citado convenio; quedando facultada la Junta Interamericana del Café, creada por el mismo convenio; quedando facultada la Junta de Cuotas de que se hablará más adelante, para determinar cada año en Nicaragua, durante la vigencia del convenio las modificaciones correspondientes.

Artículo 2.- Créase una junta para la vigilancia y control de la exportación de café, que se denominará Junta de Cuotas, y que se compondrá de cinco miembros propietarios y dos suplentes nombrados por el Poder Ejecutivo en la forma que a continuación se indica: un caficultor por cada uno de los departamentos de Carazo, Managua, Matagalpa y Granada, complementándose el número de propietarios con un representante o funcionario del Banco Nacional de Nicaragua. Los dos miembros suplentes serán un caficultor y un representante del Banco Nacional de Nicaragua, designados en la forma ya indicada.

Los miembros de la Junta desempeñarán sus cargos ad-honorem y durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser denominados.

Artículo 3.- Dichas personas deberán reunir los siguientes requisitos:

1) Ser productores o exportadores de café, o representantes de firmas que ejerzan cualquiera de estas actividades, con excepción del representante del Banco Nacional de Nicaragua;

2) Poseer fincas o beneficios de café en el departamento por el cual fuere designado; y

3) Ser persona de reconocida honradez, solvencia y de antigua experiencia en los negocios de café.

Artículo 4.- No podrán ser nombrados para integrar la Junta los miembros de los poderes u órganos del Gobierno o los poderes u órganos del Gobierno o los funcionarios o empleados de cualesquiera de ellos, del Distrito Nacional o de las Municipalidades.

Artículo 5.- La Junta elegirá por mayoría de votos un Presidente, un Vice- Presidente, un Secretario y un Tesorero. El Vice- Presidente repondrá en sus ausencias al Presidente.

Los suplentes integrarán la Junta en ausencia de cualquiera de los propietarios.
El quórum se formará con tres miembros; y la Junta tomará sus resoluciones por mayoría absoluta.

La sede de la Junta será la Ciudad de Managua, D.N., y sesionará por lo menos dos veces por semana.

Artículo 6.- La Junta será autónoma, debiendo actuar exclusivamente bajo la responsabilidad personal y solidaria de sus miembros, salvo a quien, oportunamente, hubiere hecho constar su voto negativo o su protesta en el acta de la sesión en que se hubiere tratado el asunto.

Artículo 7.- La Junta de Cuotas ejercerá sus funciones por todo el tiempo que dure el control de las importaciones de café en los Estados Unidos, durante el mismo tiempo estará encargada de administrar la exportación de café a los Estados Unidos y a otros mercados, de acuerdo con el convenio internacional y las prescripciones de la presente ley. Al efecto, deberá:

a) Dictar el reglamento de sus atribuciones, y abrir los libros y registros que sean necesarios;

b) Modificar las cuotas básicas para cada año de control, de acuerdo con la resolución que al efecto hubiere tomado la Junta Interamericana del Café;

c) Determinar en cada año de control, provisoria o definitivamente, la cuota o porcentaje de sacrificio que debe exigirse a los exportadores, tanto al mercado de los Estados Unidos como a otros mercados;

d) Registrar toda venta, exportación o consignación de café que se haga a los Estados Unidos o a cualquier otro mercado;

e) Constatar que los exportadores han dejado en el país la cuota de sacrificio que les corresponda;

f) Autorizar los embarques y los cambios de calidades que se hagan en las cuotas retenidas;

g) Fijar en definitiva, para cada año de control, el porcentaje de exceso de la cosecha sobre la cuota americana de exportación o declarar la existencia de excedentes;

h) Autorizar la exportación de partes proporcionales de las cuotas retenidas o la de todas ellas, según que la cosecha tuviere sobre la cuota de exportación americana un exceso menor del calculado provisionalmente o que no hubiere excedente;

i) Solicitar los informes que crea pertinentes en relación con los deberes que le impone esta ley, a los productores, exportadores, a las oficinas de aduana de la República, a cualesquiera otras oficinas públicas y a la Compañía Mercantil de Ultramar; y

j) Presentar al Poder Ejecutivo cualquier iniciativa o plan tendiendo a la venta o financiación de los excedentes; y en general a la adaptación de cualesquiera medidas convenientes para la economía nacional en le ramo de la caficultora.

Artículo 8.- Todo exportador de café al mercado de los Estados Unidos o a otros mercados, deberá dejar depositado en el país, a la orden de la Junta de Cuotas, el porcentaje que esta determinare de la cantidad de café que se proponga exportar con destino a dichos mercados. Este depósito, que podrá hacerse en las bodegas de la Compañía Mercantil de Ultramar o en cualesquiera otras del país que designe la Junta de Cuotas, se hará efectivo sobre cada embarque, y las aduanas de la República no autorizarán los embarques mientras no se les presente la autorización correspondiente de la Junta de Cuotas. Las mencionadas autoridades aduaneras deberán informar a la Junta de Cuotas de todos embarques de café que se efectúen.
Igual obligación corresponderá a la Compañía Mercantil de Ultramar y a los dueños de las demás bodegas autorizadas para recibir cuotas de retención.

Para los efectos de este artículo, se fija provisionalmente para la cosecha de 1940/41, como cuota de sacrificio para cada exportador de café al mercado de los Estados Unidos un 10% del total de sus exportaciones. Este porcentaje será fijado definitivamente por la Junta de Cuotas. La exportación o mercados fuera de los Estados Unidos no quedará sujeta, por lo que hace a la cosecha de 1940/41, a ninguna cuota o porcentaje de sacrificio.

Artículo 9.- Las cuotas retenidas permanecerán almacenadas en las bodegas por cuenta de los respectivos exportadores. Los propietarios de dichas bodegas, estarán obligados a informar en cualquier momento que sean requeridos por la Junta de Cuotas, sobre el detalle de las existencias de café retenidas por concepto de cuotas de sacrificio.

Los exportadores están obligados a asegurar las cantidades de café retenidas.

Artículo 10.- La cuota de exportación americana se llenará de preferencia con café lavado; y en segundo término con el café llamado corriente. Queda prohibida la exportación a los Estados Unidos de café de calidades inferiores, conocidos comúnmente con los nombres de consumo café negro lavado, café negro corriente, etc.

En consecuencia, la Junta de Cuota no autorizará la exportación a los Estados Unidos de café corriente mientras no se hubiere agotado la existencia de café lavado. Para estos efectos el café lavado depositado en concepto de cuotas de sacrificio, podrá ser cambiado por cada exportador con autorización previa de la Junta, con igual cantidad de café corriente.

Artículo 11.- Toda persona natural o jurídica que celebrare contrato de venta o consignación de café con los Estados Unidos o con cualesquiera otros países, deberá dar aviso a la Junta de Cuotas dentro de cuarenta y ocho horas después del cierre de la negociación, a fin de que el contrato respectivo sea debidamente registrado por dicha Junta, debiendo presenta las pruebas concernientes a la operación dentro de los treinta días subsiguientes a la operación dentro de los treinta días subsiguientes a la fecha del aviso. Si no se diere el aviso o no se presentaren las pruebas correspondientes dentro de los plazos indicados, mediante el aumento de un 5% sobre la cantidad que exportare. Este aumento beneficiará a prorrata a los demás exportadores.

Artículo 12.- Una vez que la Junta de Cuotas hubiere fijado el porcentaje definitivo de excedente, si éste fuere menor que el calculado provisionalmente la Junta ajustará al nuevo porcentaje las cuotas de retención, determinado las cantidades que deben devolverse a cada exportador sobre la cantidad retenida.

Artículo 13.- Si no hubiere excedente en cualquiera de los años de la vigencia del convenio internacional de que se ha hecho mérito, una vez declarado este hecho por la Junta de Cuotas, se suspenderán los efectos de esta ley por lo que respecta a la cosecha del año correspondiente, mediante decreto del Poder Ejecutivo, expedido a solicitud de dicha Junta. En este caso, la exportación de tal cosecha a los Estados Unidos como a otros mercados, será enteramente libre.

Artículo 14.- Todos los productores, exportadores de café, así como el Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua y la Compañía Mercantil de Ultramar están en la obligación de proporcionar a la Junta los datos e informaciones que sean necesarios para llenar su cometido. Tales datos e informes, cualesquiera que sea su fuente u origen, serán estrictamente confidenciales.

Artículo 15.- Los contratos de venta o de consignación de café celebrados con los Estados Unidos o con cualesquiera otros países con anterioridad a la vigencia de esta ley, que estuvieren pendientes de embarque, quedarán sujetos a sus disposiciones; y los exportadores deberán comunicarlos a la Junta de Cuotas dentro de un plazo de dos días después de su organización, debiendo presentar las pruebas correspondientes dentro de un plazo de quince días después del aviso, bajo la sanción prescrita en el Arto. 11.

Artículo 16.- Para los efectos de esta ley, todas las ventas de café que se hubieran celebrado con anterioridad a su vigencia, se presumirán como destinadas al consumo de los Estados Unidos considerándose como exportador a toda persona natural o jurídica domiciliada en Nicaragua que hubiese vendido ya sea directamente a otra persona natural o jurídica domiciliada en el extranjero, o que hubiese vendido a personas naturales o jurídicas domiciliadas en Nicaragua, siempre que tales ventas se hubiesen efectuado f.o.b. puertos nicaragüenses o puestas en el extranjero.

Artículo 17.- La cuota que corresponda a Nicaragua en los gastos para la administración del Convenio por la Junta Interamericana del café, como también los gastos de la Junta de Cuotas que se crea por esta ley y los que ocasionare el almacenamiento, etc., de los porcentajes retenidos, serán cargados al producto de estos porcentajes y deberán ser colectados por la Junta de Cuotas al autorizar la disposición de tales excedentes.

Artículo 18.- La presente ley es de emergencia y durará mientras esté en vigor el Estado de Emergencia Económica decretado por las leyes a que se ha hecho referencia en la parte considerativa de esta ley y el control americano sobre la importación de café.

En el caso improbable de que no llegare a perfeccionarse el convenio interamericano sobre el comercio de café, cesarán ipso facto, los efectos de la presente ley.

Artículo 19.- El presente Decreto- Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y deberá ser sometido al Poder Legislativo para los efectos consiguientes dentro de los primeros quince días de sus sesiones ordinarias próximas.

Casa Presidencial, Managua, D. N., 3 de Diciembre de 1940.- Presidente de la República, A. SOMOZA; El Ministro de Gobernación y Anexos, LEONARDO ARGUELLO; Ministro de Relaciones Exteriores, MARIANO ARGUELLO VARGAS; Ministro de Hacienda y C.P., J. R. SEVILLA; El Ministro de Fomento y OO. PP., ANT. FLORES VEGA; El Ministro de Agricultura y Trabajo, JOSE MA. ZELAYA C.- JOSE BENITO RAMIREZ, Secretario Privado.

Artículo 20.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 22 de Julio de 1941.- A. Abaunza E., D. P. – C. Irigoyen, D. S. - J. Crist. Rodríguez Z., D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua D. N., 30 de Julio de 1941.- Onofre Sandoval, S. P.- Leonardo Cajina, S. S.- J. Solórzano Díaz, S. S.

Por Tanto: Ejecútese: - Casa Presidencial, Managua, D. N., doce de Agosto de mil novecientos cuarenta y uno.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- JOSE MA. ZELAYA C., Ministro de Agricultura y Trabajo.
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