(REFORMA AL ARTO. 2 DE LA LEY SOBRE DEFENSORES DE OFICIO)
No. 97, Aprobado el 14 de Mayo de 1943
Publicado en la Gaceta No. 99 del 18 Mayo de 1943
No. 97
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
POR CUANTO,
La práctica ha demostrado la necesidad de reformar la ley de Defensores de Oficio en el Tribunal de Cuentas, procurando mantener el régimen conveniente en dicha oficina,
DECRETA:
Artículo 1.- El Artículo 2 de la Ley sobre Defensores de Oficio de 14 de Diciembre de 1940, se leerá así: Art. 2.- Los Defensores de Oficio serán pagados por el Estado. Ganarán el sueldo mensual que les fija el Presupuesto General de Gastos de la República y no devengarán ningún honorario de sus demandantes o defendidos. Formarán parte del personal de la Sala de Examen del Tribunal de Cuentas y estarán sujetos al gobierno y disciplina de la misma. Gozarán de las excepciones o franquicias que establece el Art. 12 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas, con excepción del equiparamiento con los Jueces de Distrito para su juzgamiento.
Artículo 2.- Al Art. 5 se agregará el siguiente inciso:
c) La contravención a lo dispuesto en el inciso b) será penada por primera vez con una multa igual al doble de la cantidad recibida; y la reincidencia con la destitución inmediata del culpable.
Artículo 3.- Este decreto empezará a regir inmediatamente de publicado en La Gaceta, (Diario Oficial).
Dado en Managua, Distrito Nacional, a los catorce días del mes de Mayo de mil novecientos cuarenta y tres.- SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA.