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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: Empresa Industria y Comercio

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LEY SOBRE DESTILACIÓN DE AGUARDIENTE Y ALCOHOLES, REFORMA Y DISPOSICIONES

DECRETO LEGISLATIVO N°. 337, aprobado el 23 de enero de 1945

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 30 del 09 de febrero de 1945

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,
SABED

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 337

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1º.- Los fabricantes de aguardiente y alcoholes depositarán el producto de sus destilaciones diariamente en los centros destilatorios respectivos, procediéndose e las primeras horas de la mañana del día siguiente, a liquidar la entrada convertida en grado de ley.

Artículo 2º.- La destilación y venta de alcohol, aguardiente y licores queda sujeta al pago de los siguientes impuestos:

Por cada litro de aguardiente o licor de 50 grados de riqueza alcohólica que se destile o venda, se pagará el impuesto de Dos Córdobas (C$ 2.00)

Por cada libro de alcohol puro de 98 grados de 98 grados, con ángulo de riqueza alcohólica de 93.2 que se emplee en la fabricación de licores compuestos o alcoholatos, se pagará el impuesto de Dos Córdobas (C$ 2.00) por cada 50 grados de riqueza alcohólica.

Por cada litro de alcohol puro de 98 grados, con ángulo o riqueza alcohólica de 93.2 que se destile o venda al público en los Depósitos Fiscales, se pagarán Siete Córdobas (C$ 7.00).

Por cada litro de alcohol desnaturalizado que el Gobierno expenda al público en los Depósitos Fiscales, se pagarán Un Córdoba Cincuenta Centavos (C$ 1.50).

Por cada litro de alcohol desnaturalizado que se use como combustible se pagará un impuesto de Diez Centavos de Córdoba (C $0.10).

En el precio del alcohol puro o desnaturalizado, cuando éste no sea para usarse como combustible, va incluido el valor de la especie.

Artículo 3º.- El Impuesto sobre aguardiente se pagará al pedirse el traslado del Centro respectivo a los Depósitos. El pago del Impuesto sobre el alcohol para los licores compuestos o alcoholatos, se hará efectivo al trasladarlo del almacén del Centro a la respectiva fábrica.

Artículo 4º.- De las pérdidas o mermas que resulten en la especie, mientras permanezcan en los Centros o Depósitos del Gobierno, así como también del monto de los impuestos no percibidos por el Fisco en concepto de tales pérdidas responderán solidariamente los Jefes del Centro y Depósitos respectivos y los destiladores o dueños de la especie. Por las mermas o diferencias que resultaren en los alcoholes del Gobierno, responderán solidariamente los Jefes de Depósitos, Administradores de Rentas y Guardalmacenes respectivos. En ambos casos son responsables, salvo coso fortuito o fuerza mayor. Los sobrantes que resultaren en los traslados, así como en los arqueos, quedarán a beneficio del Fisco sin perjuicio de la investigación por defraudación fiscal.

Artículo 5º.- Los traslados de alcohol o aguardiente de un Centro a otro, pueden hacerse con autorización especial del Gobierno, sin previo pago, siempre que se garanticen debidamente los impuestos sobre la cantidad que faltare del líquido trasladado, cualquiera que sea la causa de que proviniere.

Artículo 6º.- Modifíquese la parte final del inciso d) del Arto. 4º. de la ley sobre concepción de licores, sancionada el 29 de marzo de 1930, en la siguiente forma:

Los envases llevarán además un timbre sobre el tapón con valor de dos centavos (C$ 0.02) para las medidas de un litro y una botella, y de un centavo (C$ 0.01) para las medidas fraccionarias. Sin los requisitos anteriores el licor se considerará clandestino.

Artículo 7º.- Los fondos que se recauden en concepto de los impuestos establecidos en los artículos precedentes, formaran partes de las Rentas Generales del Estado.

Artículo 8º.- Sobre la producción, traslado, exportación o expendio de aguardiente alcohol y licores nacionales, no podrán imponerse otros gravámenes directos, indirectos, fiscales o locales. Tampoco podrán imponerse otros gravámenes directos, indirectos, fiscales o locales. Tampoco podrán gravarse con impuestos locales de cualquiera especie, la producción, traslado e importación Inter.-local de las mieles y demás materias primas destinadas a la elaboración de aguardiente, alcoholes o licores nacionales, quedando insubsistentes en la parte correspondiente, los actuales Planes de Arbitrios.

Artículo 9º.- El Poder Ejecutivo queda autorizado para dictar reglamentos y disposiciones administrativos tendientes a la aplicación de esta ley, que empezará a regir desde su publicación en la “Gaceta”, Diario Oficial.

Artículo 10.- Se derogan el Decreto Legislativo No. 10 de 20 de Septiembre de 1939 y las disposiciones derogadas por Arto. 89 del mencionado Decreto.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados .- Managua. D. N., diecisiete de Enero de mil novecientos cuarenta y cinco.- (f) A MONTENEGRO, D. P. - A CANTARERO, D. S. - ALFREDO CASTILLO, D. S.

Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado.- Managua, D. N., 23 de Enero de 1945.- C. A. MORALES, S. P. - JOSÉ SOLÓRZANO DÍAZ, S. S. - HÉCTOR MEMBREÑO, S. S.

Por Tanto:- Ejecútese. Casa Presidencial.- Managua, D. N., veinticinco de Enero de mil novecientos cuarenta y cinco. El Presidente de la República, A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público. J. R. SEVILLA.
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