Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia


(ESPERA A FAVOR DE DEUDORES MOROSOS)

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 8 de Octubre de 1914

Publicada en La Gaceta No. 237 del 23 de Octubre de 1914
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes.

SABED:

Que el Senado y Cámara de Diputados de la República han ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

Que actualmente el país atraviesa una crisis comercial sin precedentes, reagravada con los funestos resultados de un pésimo invierno, y sobre todo, por los de la guerra europea, que interrumpen las transacciones comerciales con el viejo continente y aun perturba el intercambio con los Estados Unidos, cuyo comercio ha suspendido el crédito casi por completo al nuestro.
CONSIDERANDO:

Que siendo difíciles y en algunos casos imposibles, las relaciones comerciales con los países europeos, y que habiendo alguno de ellos sancionado leyes moratorias, que producen un desequilibrio manifiesto con el comercio de esos países europeos, se hace necesario decretar en el nuestro, leyes que establezcan esas relaciones sobre bases equitativas,
CONSIDERANDO:

Que cerrado el crédito al comercio nicaragüense, desaparece una parte muy importante de la fuerza comercial productora, pues el crédito representa un capital fuerte que se anula de esa manera, y que es conveniente impedir el trastorno que se producirá por el esfuerzo que exigen el pago de lo adeudado y la compra al contado del o necesario para la vida ordinaria que suministrasen los mercados extranjeros, esfuerzo que produciría inmensa decadencia en las fuerzas vitales de la Nación; y
CONSIDERANDO:

Que siendo imposible por las razones expuestas, el pago puntual de la mayor parte de las obligaciones a plazo fijo, urge, dictar disposiciones transitorias que garanticen a los acreedores, sujetos de hecho a una mora inevitable, y que impida los abusos a que se prestan las leyes, que antes eran protectoras del comercio y hoy pueden ser arma funesta en contra de la propiedad legítima y honradamente adquirida,
DECRETAN:

Artículo 1.- Durante cuatro meses a contar desde la promulgación de la presente ley, se establece una espera a favor de los deudores cuyas obligaciones estén vencidas o se venzan durante ese término. En consecuencia, durante ese tiempo no se exigirá el cumplimiento de sus obligaciones a los deudores que quieran acogerse a dicha espera, ya se trate de una demanda nueva o de la persecución de una pendiente.

Artículo 2.- Los créditos seguirán devengando el interés respectivo, convencional o legal, según los casos; y los bienes embargados o retenidos continuarán con esa restricción, a cargo de los depositarios, quedando expedita la jurisdicción de los jueces y tribunales para removerlos y nombrar otros en los casos y con los trámites que la ley señala, y para dictar cualquiera providencia que tienda a la seguridad de dichos bienes si de algún modo peligran.

Artículo 3. Si terminado el plazo de la espera concedida de acuerdo con la presente ley, el deudor que ha gozado de ella, estuviere en estado de quiebra, serán nulos y de ningún valor legal, toda enajenación que hubiere verificado de inmuebles a título oneroso o gratuito durante el tiempo de la espera, lo mismo que hipotecas o gravamen alguno establecido sobre sus bienes, promesas de enajenación, privilegios, preferencias y prelaciones de cualquier género empeoren las condiciones de los actuales acreedores.

Artículo 4.- En igualdad de circunstancias será también nula toda cesión que se hubiere hecho de créditos personales, de derechos hereditarios o litigiosos, acciones de compañías y en general todo acto que disminuya la responsabilidad de los deudores con sus bienes actuales o con los que por cualquier título adquieran durante el término de la espera.

Artículo 5.- Durante los cuatros meses a que se refiere la presente ley, queda prohibida toda subasta pública, cualquiera que sea el motivo que la determine, salvo que se tratare de semovientes o de especies expuestas a destrucción, corrupción o desmejora natural.

Artículo 6.- Ningún Juez concederá embargo provisional de bienes, sólo en el caso que se comprobare con hechos fehacientes que están expuestos a desaparecer por mala conducta del dueño o su representante.

Artículo 7.- El presente decreto no se aplicará a la colección de contribuciones fiscales, municipales, de ornato y de beneficencia, de alquileres, de sueldos y de intereses corrientes.

Artículo 8.- Esta ley es transitoria, deroga temporalmente toda disposición que se le oponga, y principiará a regir desde su publicación en La Gaceta.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 8 de octubre de 1914.- J. Demetrio Cuadra, S. P.- Sebastián Uriza, S. S.- J. Leopoldo Salazar, S. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara de Diputados.- Managua, 20 de octubre de 1914.- L. Plata, D. P.- J. L. Zelaya, D. S.- Héctor Arana, D. V. S.

Por tanto, ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, veinte de octubre de mil novecientos catorce.- ADOLFO DÍAZ.- El Ministro de Justicia.- ALFONSO AYÓN.
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