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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales

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REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE ESPECIES POSTALES Y FILATELIA

DECRETO EJECUTIVO N°. 60-97, aprobado el 20 de octubre de 1997

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 207 del 30 de octubre de 1997

DECRETO No. 60-97

El Presidente de la República de Nicaragua

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

"REGLAMENTO GENERAL DE LA LEY DE ESPECIES POSTALES Y FILATELIA"

Artículo 1.- Las emisiones postales serán objeto de planificación anual, la que se efectuará en el segundo semestre del año anterior a la misma, se emitirá una circular a Organismos Internacionales, instituciones del Estado, o cualquier grupo de personas que pudieran sugerir una emisión de estampillas, las que una vez analizadas se seleccionarán para confeccionar el plan del año siguiente.

Artículo 2.- El análisis y selección de las solicitudes integradas será hecha por la Comisión Asesora de Especies Postales y Filatelia, que estará integrado por:

1) El Presidente de la Junta Directiva de Correos de Nicaragua o en quien delegue.

2) El Director Ejecutivo de Correos de Nicaragua.

3) El Gerente de Filatelia.

4) Un Directivo de Correos de Nicaragua.

5) Un Representante de la Filatelia Nacional.

6) Un Delegado del Ministerio de Cultura.

7) Un Delegado del Ministerio de Educación.

8) Un Delegado de TELCOR.

Artículo 3.- La selección de las Emisiones de Especies Postales y Filatelia se someterá a la Junta Directiva de Correos de Nicaragua, quien tendrá la facultad de aprobarla o modificarla.

Artículo 4.- Las emisiones planificadas serán autorizadas mediante Acuerdo Administrativo dictado por el Director General de TELCOR, en el cual deberán constar las cantidades de valores postales a imprimir y el detalle de dichas especies postales tales como colores, sistema de impresión y descripción del diseño.

Dichas emisiones serán únicas en cuanto a motivos, calculando su consumo en dos años para los sellos de uso ordinario y en seis meses para los sellos conmemorativos. Copia de dicho Acuerdo será remitido de manera informativa a la Presidencia de la República.

Artículo 5.- Además de las emisiones planificadas, podrán realizarse otras fuera del plan, pero solamente en los casos que se considere, ocurra un hecho o evento tanto de carácter nacional como internacional, que tenga una indiscutible relevancia y para ello se deberá proceder conforme a lo establecido en los artículos anteriores.

Artículo 6.- La programación del día de circulación de cada emisión a realizarse en el año, deberá ser aprobada por la Comisión Asesora de Especies Postales y Filatelia, en la que constará el nombre, la fecha y el día de Circulación de cada emisión. Para la ejecución de lo dispuesto en este artículo, se observarán las recomendaciones de los Convenios Postales Internacionales vigentes, que hayan sido suscritos y ratificados por Nicaragua o aquellos a los cuales se haya adherido.

Artículo 7.- De cada valor postal deberá confeccionarse un boceto el cual, después de discutido y aprobado, se hará el dibujo o diseño definitivo que servirá para confeccionarlo.

Artículo 8.- Los diseños para las especies postales deberán ser dibujados de preferencia por artistas del país, mediante concurso de acuerdo con las bases que se señalen en cada caso.

Los sellos postales conmemorativos se emitirán por hechos cuya memoria deba perpetuarse por su trascendencia nacional e internacional. El valor facial estará de acuerdo con la tarifa postal y ésta a su vez con los Convenios Internacionales vigentes.

Artículo 9.- Cada emisión postal preferiblemente será confeccionada en una casa impresora nacional. Mientras Correos de Nicaragua o el Gobierno no posea una Imprenta, y no exista la facilidad de impresión de sellos postales, se contratará con la firma extranjera que otorgue mejores condiciones y garantías a Correos de Nicaragua y su adjudicación será mediante licitación.

Artículo 10.- La programación Anual de Especies Postales y filatélica será sometida a la Presidencia de la República, para su aprobación mediante Decreto.

Artículo 11.- Cuando Correos de Nicaragua tenga que ordenar la impresión de sellos postales en el exterior, una vez terminada, el Cónsul o el Encargado de Negocios de la Embajada de Nicaragua y el delegado de Correos de Nicaragua procederán a la revisión del trabajo, cuidando de separar todos los pliegos que resulten con algún error de impresión o perforación por insignificante que fuese.

Artículo 12.- La incineración de los pliegos de sellos sobrantes y de los que resulten con errores o defectos, así como la destrucción de las planchas matrices y las películas, en cada caso, se hará en presencia del Cónsul o Jefe de la Misión Diplomática de la Embajada de Nicaragua en el país en donde se lleve a efecto la impresión de los sellos y del delegado de Correos de Nicaragua.

Se hará constar en Acta suscrita por el Cónsul o el Jefe de la Misión Diplomática de la Embajada de Nicaragua en el país donde se hizo la impresión y por las personas que intervengan en la incineración de los pliegos, de sellos defectuosos y sobrantes de la emisión y la destrucción de las matrices y películas.

Artículo 13.- La Gerencia de División de Emisiones Postales y Filatelia estará bajo la responsabilidad directa de la Dirección Ejecutiva de Correos de Nicaragua y tendrá a su cargo la producción, distribución y venta de las especies postales y filatélicos y su explotación en los mercados nacionales como internacionales.

Queda terminantemente prohibida la impresión y circulación de sellos errados, perforados o sin perforar aún para fines filatélicos.

Artículo 14.- Son funciones de la Gerencia de División de Emisiones Postales y Filatelia, además de las que se contemplan en este Reglamento las siguientes:

1) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley y de este Reglamento.

2) Ser la encargada de hacer los despachos de sellos postales, que conforme los Convenios Internacionales está comprometida a hacer Nicaragua, lo mismo que los envíos de sellos que deben hacerse a otros países en concepto de intercambio.

3) Recibir los tres ejemplares de especies postales que envía la Unión Postal Universal (UPU) cumpliendo acuerdos internacionales, destinando uno para formar la colección oficial y las dos restantes permanecerán en depósito para ser utilizados en actividades filatélicas, formando dichos ejemplares parte del patrimonio nacional.

4) Custodiar las especies postales que se reciban por convenios o donaciones.

5) Llevar la Contabilidad de las Especies Postales y filatélicas que maneje y la estadística de las existencias.

6) Rendir un informe mensual de sus actividades al Director General de TELCOR a través de la Dirección Ejecutiva de Correos de Nicaragua.

7) Enviar una vez al año a la UPU las impresiones de Sellos establecidas en la Ley de la UNIÓN POSTAL UNIVERSAL.

Artículo 15.- La exportación de Especies Postales no cancelados en cualquier cantidad, por personas naturales o jurídicas, que no se ajusten a lo contemplado en este Reglamento, incurrirán en las sanciones previstas en la Ley de Defraudación Fiscal.

Artículo 16.- Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización y exportación de Especies Postales no canceladas deberán inscribirse en la Gerencia de División de Especies Postales y filatélicas, como "Comerciantes de Especies Postales". La División llevará un libro de registro especial donde asentará sus nombres, generales, domicilio o dirección.

Artículo 17.- No se considerará como comerciante de Especies Postales el simple intercambio entre los que se dedican a la filatelia por vía de entretenimiento. En los casos dudosos, la Gerencia de División hará las investigaciones conducentes para la aplicación de este Reglamento.

Artículo 18.- Al decretarse una nueva emisión postal, Correos de Nicaragua, por medio de la Gerencia de División de Especies Postales y Filatelia, convocará a Licitación Pública mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional, señalándose la fecha, hora y lugar para la recepción y apertura de ofertas, de acuerdo a los intereses de Correos de Nicaragua.

Artículo 19.- Las bases de la Licitación contendrán:

1) Las condiciones, requisitos y objetivos de la misma.

2) Las Garantías de mantenimiento de oferta.

3) Fiel cumplimiento del contrato.

4) Criterios de evaluación.

5) Términos para la notificación del resultado de la Licitación.

Las Casas Impresoras que participen en la Licitación, deberán tener representantes debidamente inscritos ante Correos de Nicaragua.

Artículo 20.- Los pliegos de ofertas serán abiertos en el Despacho del Director Ejecutivo de Correos de Nicaragua en presencia del Presidente de la Junta Directiva de Correos de Nicaragua o por quien él delegue, un Miembro de la Junta Directiva, el Gerente de División de Especies Postales y Filatelia y un delegado de la Contraloría General de la República.

Artículo 21.- Correos de Nicaragua celebrará contrato con la firma favorecida en la licitación en el que se estipularán las condiciones en que se ejecutará el trabajo y específicamente las siguientes:

1) Que el contratista rinda fianza del 25% del valor del Contrato, suma que quedará a favor de Correos de Nicaragua en caso de que no cumplan fielmente con los puntos convenidos.

2) Que el pago de la factura correspondiente lo hará Correos de Nicaragua cumpliendo los requisitos de las negociaciones acordadas en los documentos de licitación, después de haber recibido satisfactoriamente el trabajo contratado, con lo cual se da por terminada la negociación concertada.

3) No se tomarán en cuenta las ofertas presentadas por firmas que hubieren faltado a un contrato anterior o que lo hubieren obtenido valiéndose de medios ilícitos.

Artículo 22.- No podrán dedicarse al Comercio de Especies Postales los que intervengan o intervinieran en la Comisión Asesora de Especies Postales y Filatelia a que se refiere el artículo 2 de este Reglamento, los empleados de la Gerencia de División de Emisiones Postales y filatélicos y los del ramo de Comunicaciones en general. Los que contravengan esta disposición serán destituidos de sus cargos; sin perjuicio de las responsabilidades penales en que pudieren incurrir.

Artículo 23.- Una Comisión integrada por un Representante de la Contraloría de la República, el Director General de TELCOR o su Delegado y un Representante de la Junta Directiva de Correos de Nicaragua, será nombrada para supervisar las incineraciones de las especies postales en desuso.

Artículo 24.- Cuando lo exija una necesidad inmediata del servicio postal, se acordará el resello o contramarca de especies postales; pero si con el resello se cambia el valor facial de una especie, éste deberá ser siempre inferior a su valor original. La cantidad y tipo de sellos a resellarse tendrá como base los datos estadísticos de las existencias y el consumo por lo menos de seis meses. La ejecución del resello o contramarca acordados, se efectuará en las Casas Impresoras elegidas para este tipo de trabajos, empleándose tinta indeleble apropiada y bajo la supervigilancia y responsabilidad de una Comisión Compuesta de representantes de la Contraloría General de la República, un representante de TELCOR y un representante de Correos de Nicaragua. Después de terminada la impresión revisarán el trabajo, separando y reponiendo aquellos pliegos de sellos que resultaren defectuosos o con errores de impresión, los que deberán ser incinerados en su presencia y la del Jefe del almacén General de Especies Fiscales. Se levantará el Acta correspondiente, estableciendo todas las circunstancias del trabajo, con copia para cada una de las oficinas representadas por ellos.

La inobservancia de estas normas constituirá delito de fraude y de él serán personalmente responsables los empleados que hayan intervenido en los diferentes aspectos de la operación.

Artículo 25.- Este Reglamento deroga el publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 216 del 22 de Septiembre de mil novecientos ochenta y tres.

Artículo 26.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta, Diario Oficial".

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia a los veinte días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- EDUARDO MONTEALEGRE R. Ministro de la Presidencia.
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