Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO DE PROFILAXIS

REGLAMENTO N°. 8, aprobado el 27 de abril de 1918

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 129 del 07 de junio de 1918

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

Siendo uno de los primordiales propósitos de la presente administración, fomentar la moralidad pública y privada por todos los medios posibles y, en consecuencia, tratar de que se extirpe el vicio, y en caso de no conseguir esto, encauzarlo y someterlo a estricta vigilancia y censura, a fin de que no contagie, física ni moralmente a la porción sana de la comunidad, en uso de la facultad delegada por el Poder Legislativo, en la ley de 24 de abril corriente y del artículo 111, inciso 22 Cn,

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO DE PROFILAXIS

Capítulo I
De la tolerancia

Artículo 1.- La prostitución libre, que perjudica gravemente a la salud pública, queda absolutamente prohibida, y con el fin de evitar ese mal, se reglamenta como medida de profilaxis.

Artículo 2.- Para ser tolerada, debe sujetarse rigurosamente a todo lo mandado por el presente Reglamento; de lo contrario, será tenida como clandestina, perseguida y penada.

Artículo 3.- La mujer declarada prostituta y que quiera ejercer el oficio de tal, se someterá a este régimen, a fin de dar garantías a la salud individual y al orden público.

Artículo 4.- Para que no sea perseguida y penada, debe, necesariamente, ser inscrita como tal prostituta, en la Jefatura Política de su domicilio, y llenar todas las formalidades prescritas por los artículos de los capítulos II y III.

Capítulo II
De las prostitutas

Artículo 5.- Serán consideradas como tales todas las mujeres mayores de dieciocho años que, habitualmente se entreguen a actos de liviandad con diferentes individuos, o que voluntariamente soliciten a la Jefatura Política, el ser inscritas con el mismo fin.

Artículo 6.- Todas las prostitutas mayores de dieciocho años, están obligadas a la inscripción, previo examen médico. Si la examinada resultare sana será puesta en libertad y sujeta al Reglamento; y si resultare enferma, pasará al Hospital de Venéreas, en donde permanecerá el tiempo necesario para su curación.

Artículo 7.- Toda solicitud que se haga para la inscripción, deberá ir acompañada de la certificación de sanidad, extendida por el Cirujano del Hospital de Venéreas, que será el que haga el reconocimiento.

Artículo 8.- Para la inscripción, la Jefatura Política tendrá un libro de registro, donde se harán constar los siguientes datos de la solicitante:

1) Nombre, apellido y apodo, si lo tuviere.
2) Número de orden
3) Edad
4) Estado.
5) Nacionalidad y lugar de nacimiento.
6) Tiempo de residencia en el país.
7) Dirección exacta de su domicilio.
8) Si, con anterioridad, ha ejercido la prostitución.
9) Filiación y señas particulares que puedan servir para la identificación en todo tiempo.
10) Estado sanitario.

Artículo 9.- Una vez inscrita la prostituta, se le proveerá de una libreta, debidamente sellada por la Jefatura Política, en la que se harán constar los datos del artículo anterior y los artículos del capítulo correspondiente, a los deberes de las prostitutas.

Artículo 10.- Cuando fuere detenida como clandestina o solicitare su inscripción como prostituta, una menor de dieciocho años, será recluida en una Casa de Corrección, durante el tiempo que se juzgue oportuno. Se notificará a los padres, abuelos o tutores de la menor, para que se hagan cargo de ella y garanticen velar por la moralidad y buenas costumbres que, en lo sucesivo, observará dicha menor. En caso de reincidencia, fuera del castigo de la menor, los encargados de ella, serán penados con una multa de diez a veinte córdobas.

Artículo 11.- Si la clandestina detenida, o la solicitante, fuere una menor de edad, mayor de dieciocho años, será, por la primera vez, identificada, amonestada y penada con una multa de tres a cinco córdobas; y se la pondrá en libertad si, por el reconocimiento médico, resultare sana; se notificará a los padres, abuelos o tutores de dicha menor, para que respondan de ella; en caso de reincidencia, será multada de nuevo e inscrita, y sujeta a este Reglamento.

Artículo 12.- A las mujeres mayores de edad que ejerzan la prostitución sin estar inscritas, se les penará con una multa de cuatro a ocho córdobas, serán inscritas y puestas en libertad, si resultaren sanas.

Artículo 13.- Las prostitutas, sean o no inscritas, que deseen observar buenas costumbres y quieran separarse del oficio, podrán hacerlo y serán apoyadas en este sentido por las autoridades. Para la separación, deberán presentar a la Jefatura Política, un fiador idóneo que responda hasta por la suma de cincuenta a cien córdobas, de la ulterior buena conducta que están obligadas a observar las protegidas por la fianza; además, serán vigiladas por la policía de tolerancia, durante el tiempo que se juzgue conveniente.

Artículo 14.- Para que una mujer pueda ser declarada clandestina, y conducida a la detención, es necesario que su mala conducta sea probada por medio de tres testigos dignos de crédito, o por dos o más individuos que hubieren enfermado a consecuencia de sus relaciones con ella, o que fuere encontrada infraganti por la policía.

Artículo 15.- Las casas denunciadas por vecinos veraces, en donde se ejerza la prostitución clandestina, serán vigiladas por la policía de tolerancia; si se confirman las sospechas, la policía conducirá a la detención a las mujeres que allí se encuentren y sean señaladas. Estas serán sometidas al examen y sujetadas a lo dispuesto en el artículo 12 de este Reglamento.

Artículo 16.- Atendiendo a la diferente condición de las meretrices, se las reconocerá divididas en tres categorías: 1ª, 2ª, y 3ª. Serán de 1ª categoría las que, por sus recursos y condiciones personales, puedan tomar casa independiente y establecerse solas; serán de 2ª categoría, las que, por sus condiciones personales, deban darse estimación, pero que por su falta de recursos no puedan establecerse solas y tengan que asociarse a las de 1ª; y serán de 3ª, categoría, aquellas que, por su falta de recursos, no puedan establecerse solas, ni por sus condiciones personales inferiores, puedan asociarse a las de 1ª o 2ª categoría.

Artículo 17.- Las prostitutas, clasificadas, según el artículo anterior, están obligadas a pagar al Consejo de Salubridad del Departamento, respectivo, y para el servicio de Profilaxis, la cuota mensual de 8, 6 y 3 córdobas, respectivamente, según su categoría.

Capítulo III
De los deberes públicos y privados de las meretrices

Artículo 18.- Todas están obligadas a llevar siempre consigo su libreta de inscripción, que las identifica y autoriza; y a presentar a toda persona que las solicite, su boleta de sanidad que debe ser renovada semanalmente.

Artículo 19.- Están obligadas a presentarse al Hospital de Venéreas, dos veces a la semana y a la hora que se les señale; a ir de buena voluntad al reconocimiento en la forma que el Cirujano de Profilaxis, crea conveniente.

Artículo 20.- Atendiendo a que el grado de cultura de las mujeres de 1ª, 2ª y 3ª categoría es bastante ordinaria, de modo que entorpecería o sería motivo para la falta de asistencia al examen en el Hospital, de las mujeres de la 1ª categoría y algunas de las de la 2ª, se les permite a éstas el ser examinadas en una hora diferente, o en sus casas; deben en este último caso pagar al Cirujano el examen que practique.

Artículo 21.- Las que sin excusa legítima no se presentaren al examen, serán conducidas por la policía al Hospital de Venéreas, para ser examinadas y castigadas con una multa de cincuenta centavos a un córdoba.

Artículo 22.- Están obligadas a no promover desorden de ninguna clase en puertas y aceras, ni provocar a los transeúntes con gestos o palabras; a no salir jamás con trajes indecorosos y llamativos; a observar en la calle o cualquier otro lugar público, la mayor compostura y comedimiento; y a no concurrir a localidades principales en los teatros y lugares de diversión pública.

Artículo 23.- Los individuos que trajeren mujeres de una población a otra, con el fin de la prostitución, o que por efecto del abandono optaren éstas por ese oficio, serán castigados como encubridores, cómplices, rufianes o explotadores, pues se presumirá que lo son, mientras no justificaren su inculpabilidad.

Artículo 24.- Los individuos que vivieren maritalmente con una mujer y la abandonaren y por efecto del abandono, cayere ésta en el vicio de la prostitución, serán perseguidos y castigados como rufianes, pues se presumirá que lo sean mientras no justificare su inculpabilidad.

Artículo 25.- Los funcionarios, policiales o dependientes de las oficinas de policía u otras que amenazaren a las mujeres con incluirlas en la lista de meretrices, si no acceden a solicitudes, o que, de algún otro modo, se sirvieren de la posición que ocupan, o de los términos de esta ley, con fines ilícitos, serán castigados con todo rigor y puestos a la orden del Juez del Crimen para los fines consiguientes.

Artículo 26.- Las prostitutas están obligadas a guardar en sus casas, con rigurosa exactitud, las reglas de higiene que le sean prescritas por el Inspector de Profilaxis, para lo cual se practicará una visita mensual a toda casa de prostitución.

Artículo 27.- Es prohibido a las prostitutas y a toda persona de cualquier sexo y condición, el dedicarse al oficio de alcahuete o de hacer comercio de prostitución. Los que contravinieren a esta disposición, serán penados de la siguiente manera: las menores quedarán sujetas al artículo 10 del capítulo II; y la persona alcahuete será penada, la primera vez, con un mes de arresto, conmutable a razón de ochenta centavos por día; a la segunda vez, será multada en el doble, y sufrirá, además, un mes de arresto inconmutable. El Director de Policía tendrá el cuidado de que, tanto la policía urbana como la de tolerancia, velen por el riguroso cumplimiento de lo mandado en este artículo.

Artículo 28.- Las prostitutas que incurrieren en cualquiera de las faltas señaladas en los artículos 22 y 26, serán reconvenidas por la primera vez; y a la segunda, se les impondrá la pena de uno a diez días de arresto, conmutables con cincuenta centavos por día.

Artículo 29.- Queda enteramente prohibido a las meretrices vivir o entregarse a la prostitución en casas de huéspedes, hoteles, restaurantes, casas de vecinos, ni en ningún lugar público. La que faltare a esta disposición incurrirá en la pena de seis días de arresto, conmutables a razón de cincuenta centavos por día, y de igual manera, será penado el hombre que hubiere llevado o llamado a la prostitución a los lugares señalados en este artículo.

Artículo 30.- Queda terminantemente prohibida a las prostitutas el aceptar visitas de varones, menores de dieciocho años, así como tener en sus casas a mujeres menores de edad, sean parientes o sirvientes de ellas. La que contraviniere a esta disposición, será amonestada por la primera vez; y a la segunda, será penada con diez días de arresto, conmutables a razón de cincuenta centavos diarios.

Artículo 31.- Es de todo prohibido a las prostitutas el tener en sus casas ventas de bebidas alcohólicas y establecerse a una distancia menor de cien varas de los puestos de ventas de dichas bebidas.

Artículo 32.- Queda prohibido a las prostitutas el aceptar en sus casas visitas de hombres en los días y horas de trabajo.

Artículo 33.- Las prostitutas están en la estricta obligación de pagar a la Tesorería de Profilaxis, respectiva, sus cuotas mensuales, según lo dispone el artículo 17 del capítulo II. La que faltare a esta disposición, será tenida al tercero día como clandestina y quedará sujeta a lo mandado por el artículo 12 del capítulo II.
Artículo 34.- Las prostitutas deberán establecer su domicilio, fuera del radio central de la población y localizarse en un solo barrio para no dificultar la vigilancia que debe haber sobre ellas.

Artículo 35.- Las prostitutas están obligadas a dar a viso a la Jefatura Política, respectiva, de sus cambios de domicilio en la misma población; y en caso de tratarse de un cambio de población, no podrán hacerlo sin avisar previamente, un día antes, para que la Jefatura y la policía de tolerancia del nuevo domicilio, puedan vigilar debidamente a la mujer y asegurar así la sanidad, para lo cual, se establecerá el canje de listas y del movimiento de prostitutas, de una población a otra. La que faltare a lo mandado en este artículo, será penada, en el primer caso, con un día de arresto, conmutable con cincuenta centavos y en el segundo, con cuatro días de arresto conmutable con cincuenta centavos por día.

Artículo 36.- Les está prohibido a las prostitutas el establecerse en los pueblos, haciendas y demás lugares donde no haya cuerpo de sanidad profiláctica. Pero en los puertos, donde hay un médico oficial, éste formará con el Director de Policía, el servicio de profilaxis, conforme al Reglamento, debiendo ser rigurosa la vigilancia, dado el mayor movimiento de pasajeros y las menores condiciones de higiene.

Artículo 37.- Las prostitutas que faltaren a lo dispuesto en el artículo anterior, deberán ser apresadas por los agentes de policía y remitidas a la ciudad próxima, donde haya servicio de profilaxis; y además, será penada con cuatro días de arresto, conmutable con cincuenta centavos por día.

Capítulo IV
Del Hospital de Venéreas

Artículo 38.- Habrá un Hospital de Venéreas, destinado exclusivamente, para la curación de las prostitutas que enfermaren de afección venérea. Este Hospital estará anexo a la Casa de Corrección de Mujeres, mientras puede establecerse en local separado.

Artículo 39.- El Hospital quedará bajo la inmediata dependencia del Cirujano respectivo, quien dictará las medidas necesarias para su buen servicio.

Artículo 40.- Los días lunes y sábado de cada semana, de 9 a 10 a. m., se practicará el reconocimiento de todas las prostitutas inscritas, haciendo el cambio de boletas de sanidad, el día sábado.

Artículo 41.- Las curaciones de las enfermas, serán hechas, diariamente, por el cirujano del Hospital, a una hora apropiada.

Artículo 42.- El reconocimiento de las clandestinas que sean llevadas por la policía, se hará a la misma hora de las curaciones; las que fueren llevadas pasada esa hora, no se reconocerán hasta el siguiente día.

Artículo 43.- Para proveer de medicamentos y de materiales de curación al Hospital de Venéreas, los consejos departamentales harán un contrato con una farmacia que se juzgue conveniente, para que ésta, dé todo lo que se necesite. Para esto se llevará en el Hospital, un libro especial de pedidos, donde se anotarán, debidamente fechados, los pedidos que se hagan. Cada pedido deberá llevar la firma del Cirujano del Hospital y el visto bueno del Presidente del Consejo Departamental.

Artículo 44.- Habrá en el Hospital de Venéreas, una jefe que será nombrada por el Cirujano, de acuerdo con el Jefe Político, Mientras se dispone otra cosa, esa jefe será la misma directora de la Casa de Corrección de Mujeres, y tendrá por esto, un sobresueldo de ocho córdobas mensuales.

Artículo 45.- Serán obligaciones de la jefa del Hospital:

1) Nombrar las enfermeras y sirvientas indispensables para la buena marcha y asistencia del establecimiento.

2) Cuidar del aseo y orden del Hospital.

3) Cumplir estrictamente y hacer que sean cumplidas por las asistentes y enfermas todas las prescripciones o disposiciones del Cirujano.

4) Evitar la salida de las enfermas, fuera del Hospital.

5) Estar presente en la pieza de reconocimiento, todo el tiempo que dure la visita, haciendo que las mujeres entren en el orden que fueren llamadas y cuidar de que no hagan desorden.

6) Sólo permitirá la entrada de las enfermas, sirvientas o detenidas, al interior de la pieza de curaciones, cuando aquellas sean llamadas.

7) Cuidar de la conservación y buen estado de las ropas, útiles de servicio, medicamentos y material de curaciones, siendo responsable de todo lo que se pierda o destruya, para lo cual, se hará cargo de todo, conforme a inventario.

8) Llevar a su destino los partes o comunicaciones que le fueren entregados por el Cirujano, y ocuparse personalmente de los pedidos que se hagan a la farmacia.

Artículo 46.- Las enfermas y sirvientas estarán bajo la inmediata dependencia de la jefe del Hospital de Venéreas.

Artículo 47.- Durante el tiempo que necesiten estar en el Hospital, las enfermas tendrán una alimentación cuya calidad deberá estar en relación con la cuota que pague cada una.

Capítulo V
Del Cirujano

Artículo 48.- Habrá en el Hospital de Venéreas, un Cirujano, nombrado por el Ejecutivo y dependerá del Consejo Superior de Salubridad o de sus delegados, los Consejos Departamentales.

Artículo 49.- El Cirujano del Hospital de Venéreas, tendrá, además, las atribuciones de Inspector de la Profilaxis y gozará de un sueldo de cuarenta córdobas.

Artículo 50.- Son deberes del Cirujano del Hospital de Venéreas e Inspector de la Profilaxis:

1) Asistir, diariamente, al Hospital, para hacer la curación de las enfermas que hubiere.

2) Practicar los lunes y sábados de cada semana, el reconocimiento de todas las prostitutas inscritas, para cerciorarse de su estado sanitario, enviando a la Secretaría del Consejo Departamental y a la Jefatura Política, el informe correspondiente, especificando el número de las reconocidas, el nombre de ellas y su categoría, el nombre de las que quedaron enfermas, lo mismo que el de las que salieron sanas.

3) Practicar el reconocimiento de las clandestinas detenidas, como lo dispone el artículo 42, del capítulo IV.

4) Vigilar por que, tanto en el Hospital como en las casas de las prostitutas, se observe siempre la más severa higiene.

5) Contribuir con sus conocimientos a todo aquello que tienda a mejorar el servicio de profilaxis.

6) Atender, con el mayor esmero y solicitud, a las enfermas asiladas en el establecimiento.

7) Procurar la mayor economía en el empleo de medicamentos y útiles de curación, preparando en el establecimiento, las fórmulas de fácil manipulación.

8) Dar un informe general y semestral del movimiento, habido en el Hospital, para que sea enviado al Ministerio de Policía, por medio de los Consejos Departamentales.

9) Anotar bajo su firma, las boletas de las prostitutas, haciendo constar su estado sanitario.

10) Dar parte a la Jefatura Política de cualquier falta grave que se cometa en el Hospital, por cualquiera de los empleados o enfermas.

Artículo 51.- El Cirujano está obligado a concurrir cuando fuere llamado por la Jefatura Política o Consejos Departamentales, para prestar sus servicios, de orden profiláctico, en los casos extraordinarios y urgentes, a la hora y lugar que se le indique.

Artículo 52.- En ningún caso permitirá la salida del Hospital, a las mujeres que no estén suficientemente curadas, de modo que ofrezcan peligro de infectar, sobro todo, tratándose de manifestaciones sifilíticas.

Artículo 53.- Para el mayor orden, el Cirujano llevará un libro, donde anotará el nombre, calidad y procedencia de las enfermas, especificando el diagnóstico y tratamiento, anotando fechas de entradas y salidas, y observaciones especiales.

Artículo 54.- En las visitas de inspección que practique el Cirujano Inspector a las casas de las prostitutas, vigilará, escrupulosamente, por el fiel cumplimiento de lo mandado en el Reglamento, dando parte a la Jefatura Política de cualquier falta importante que se cometa.

Capítulo VI
De la Policía de Profilaxis

Artículo 55.- Exigiendo la prostitución, sobre todo en lo que se refiere a la clandestina, una vigilancia muy esmerada, deberá crearse un cuerpo de policía especial, proporcional al servicio y que se llamará Policía de Profilaxis.

Artículo 56.- En la formación de este cuerpo de policía se cuidará, esmeradamente, de hacer la elección de los números de que conste, entre los inspectores de policía de reconocida honradez y seriedad, para evitar de esta manera toda clase de abusos y de insuficiencias; los miembros de esta policía estarán, en todo lo referente a profilaxis, bajo la inmediata dependencia de los Consejos Departamentales de Salubridad, y gozarán por sus servicios de un sobresueldo en relación con el trabajo o actividad que tengan dichos miembros.

Artículo 57.- Los sobresueldos de que gozarán los inspectores de policía por sus servicios en la profilaxis, serán pagados por los Consejos Departamentales respectivos y de los fondos del ramo.

Artículo 58.- Este cuerpo de policía estará en la obligación de atender, debidamente, las disposiciones u órdenes dadas por la Jefatura Política o por el Cirujano e Inspector, en todo lo que se refiera a la prostitución y a la profilaxis.

Capítulo VII
Fondos de la Profilaxis

Artículo 59.- Habrá una Tesorería de Profilaxis que será anexa a los Consejos Departamentales y que estará a cargo de los secretarios de los mismos.

Artículo 60.- El Tesorero de la Profilaxis, llevará un libro donde anotará, metódicamente, todas las partidas de entrada y salida, guardando todos los comprobantes de los gastos y los talonarios de las boletas de cuotas y multas.

Artículo 61.- Los fondos que ingresen a la Tesorería, de las cuotas pagadas por las prostitutas, y, en general, todos los fondos originados del ramo de la Profilaxis, serán dedicados, exclusivamente, al pago de los empleados, a la alimentación de las enfermas y al ensanche y mejora del Hospital de Venéreas.

Artículo 62.- El Tesorero de la Profilaxis, formará, cada seis meses, un estado o corte de caja de los fondos de la profilaxis, para elevarlos a los Consejos Departamentales respectivos; este estado semestral se confrontará con el remitido por el Cirujano del Hospital de Venéreas.

Dado en Managua, a los veintisiete días del mes de Abril de mil novecientos dieciocho.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Policía por la ley.- SALVADOR CASTRILLO.
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