Sin Vigencia
(CLASIFÍCANSE UNOS ARTÍCULOS EN PRIMERA CATEGORÍA O LISTA NÚMERO UNO)
DECRETO No. 12, Aprobado el 27 de Marzo de 1953
Publicado en La Gaceta No. 76 del 1 de Abril de 1953
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, por circunstancias de todos conocidas, las personas residentes en la región atlántica del país, especialmente las de las zonas comprendidas en la Comarca de "El Cabo" y en los distritos de Puerto Cabezas y Bluefields, les es más conveniente la importación extranjera de ciertos artículos de consumo diario;
CONSIDERANDO:
Que muchos campesinos de esa región se dedican a la siembra y cultivo de pequeñas parcelas de banano, cuyo producto constituye para ellos la única fuente de ingresos;
CONSIDERANDO:
Que firmas del Departamento de Zelaya y de la Comarca de El Cabo que se dedican a la explotación del banano comprado a los citados campesinos, han expuesto al Gobierno que debido a la baja de precios que dicho artículo ha tenido en el mercado internacional, se han visto obligados a reducir sus operaciones, y que podrían llegar a suspenderlas si continúan las condiciones actuales, pues los resultados de tales actividades por la causa anotada, no les son satisfactorio;
CONSIDERANDO:
Que personero de tales firmas han expresado que si por acción gubernamental los exportadores de bananos obtienen mejor resultados en sus negociaciones, ellos se comprometen a mejorar los precios que pagan a los productores;
CONSIDERANDO:
Que las circunstancias porque atraviesa el litoral atlántico del país constituye un problema de carácter nacional que es deber del Gobierno afrontarlo y resolverlo, y que para la obtención de tal finalidad deben tomarse medidas que conduzcan eficazmente al mejoramiento económico, el más urgente, de la referida región;
CONSIDERANDO:
Que el Consejo Nacional de Economía ha estudiado el asunto referido y ha opinado por una pronta acción gubernamental al respecto;
POR TANTO:
Y con apoyo en el ordinal 9) del Artículo 191 Cn. y en el Decreto Legislativo No 54, de 17 de Noviembre de 1952,
DECRETA:
Artículo 1.- Para los efectos de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales, se considerarán clasificados en Primera Categoría o Lista Número Uno, los artículos que se mencionan a continuación, cuando fueren introducidos al país por los puertos de la Comarca de el Cabo y del Departamento de Zelaya para el exclusivo consumo de los habitantes de dichas regiones:
Jabón común para lavar. Frac. Arancelaria No 393.
Manteca de Cerdo. Frac. Arancelaria No 956.
Manteca vegetal. Frac. Arancelaria No 957.
Sal molida, no refinada. Frac. Arancelaria No 363 b
Artículo 2.- El producto en monedas extranjeras de las exportaciones de bananos que se realicen por puertos de la Comarca de El Cabo y del Departamento de Zelaya, podrá ser usado libremente para importaciones directas, previa autorización del Banco Nacional de Nicaragua a solicitud de los respectivos exportadores, siempre que las mercancías a importarse fueren destinadas al uso o consumo exclusivo de los habitantes de las referidas zonas.
Artículo 3.- La divisas provenientes de la exportación de bananos, a que se refiere el artículo anterior, que no fueren autorizadas a usarse en importaciones en forma de compensación, serán vendidas por los respectivos exportadores al Banco Nacional de Nicaragua y éste las liquidará al tipo de siete córdobas por cada dólar de los Estados Unidos de Norte América o su equivalente en otras monedas.
Artículo 4.- Las personas que, de conformidad con los términos de esta Ley, obtuvieren autorización para importaciones en compensación, estarán obligadas a presentar al Banco Nacional de Nicaragua, cada tres meses, la documentación comprobatoria de las respectivas importaciones a fin de que dicha Institución haga las liquidaciones que procedan en relación con las divisas autorizadas para tal finalidad.
Artículo 5.- Las mercancías que se importen al amparo de esta ley, que tuvieren clasificadas en segunda o tercera categoría, pagaran los recargos cambiarios correspondientes
Artículo 6.- El Banco Nacional de Nicaragua, no extenderá nuevas autorizaciones para importaciones en compensación a los que habiendo verificado importaciones de esa naturaleza, hubiesen dado a las mercaderías importadas un fin distintos al expresado en el artículo 2 de esta Ley; tampoco se extenderán otras autorizaciones de las mencionadas importaciones a los exportadores de bananos que habiendo aprovechado esa clase de autorizaciones, no mejoraren a los productores los precios de compra del banano.
Artículo 7.- La presente Ley, entrara en vigor desde el día de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los veintisiete días del mes de Marzo de mil novecientos cincuenta y tres.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, J. J. SÁNCHEZ R.