Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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LEY SOBRE AGRICULTURA

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 16 de abril de 1904

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2202 del 19 de abril de 1904

El Presidente de la República, considerando: que en virtud del decreto emitido por la Asamblea Nacional Legislativa el 2 de Octubre de 1903 y ratificado constitucionalmente el 9 del mismo, han cesado los electos de las leyes tendentes al mantenimiento y desarrollo de la agricultura; y que el Gobierno esta en el deber de fomentar esa fuente principal de la riqueza nacional:

Que los adelantos ó pagos anticipados hechos por los agricultores á los jornaleros, por su trabajo, y los compromisos contraídos por éstos, se celebraron anteriormente en virtud y de acuerdo con las disposiciones que garantizaban su cumplimiento:

Que los jornaleros en lo general son insolventes, por lo que los agricultores no pueden hacer efectivos ante los tribunales comunes los saldos que se les adeudan,

POR TANTO:

En uso de sus facultades, y para mientras el Congreso Nacional emite el Código de Agricultura que debe regir los contratos respectivos, decreta:

Art. 1º.- Dentro del término de treinta días, á contar de la fecha de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, los agricultores practicarán de acuerdo con la ley de agricultura que regirá antes de la emisión del citado decreto de dos de Octubre de mil novecientos tres y ratificado constitucionalmente el nueve del mismo mes y año, la liquidación de las cuentas de los jornaleros á quienes hayan dado adelanto por trabajo, y pasarán una lista al Alcalde Municipal de su jurisdicción ó del lugar donde el agricultor se halle, en la que conste el nombre y apellido del jornalero deudor, su filiación, el vecindario á que pertenece y la suma que adeuda.

Art. 2º.- Los Alcaldes Municipales llevarán un libro en el que transcribirán las listas de que habla el artículo anterior. Este libro será de papel común y estará autorizado en cada una de sus páginas con la rúbrica del Alcalde y el sello de su despacho.

Art. 3º.- Practicadas que hayan sido las liquidaciones en referencia, los jornaleros estarán obligados á pagar en efectivo á los agricultores, los saldos que resulten, ó á pagar estos saldos con su trabajo conforme á los compromisos contraídos.

Art. 4º.- Si los jornaleros no cumplen dichos compromisos en cualquiera de las dos formas expresadas en el artículo anterior, los agricultores darán aviso al Alcalde á quien hayan dirigido la lista de que trata, el artículo primero.

Art. 5º.- Al recibir este aviso, el Alcalde dirigirá oficio al Comandante de Armas del respectivo departamento, para que dé alta al jornalero, como soldado ó según el grado militar que tenga, en las guarniciones de la República, á fin de reservar la tercera parte del sueldo que devengue y remitirla al alcalde y remitirla al Alcalde, quien la entregará al acreedor al fin de cada mes. Para los fines de este artículo, el Alcalde expresará al Comandante de Armas el nombre, filiación, apellido y vecindario del jornalero, el saldo que adeuda y el motivo por qué solicita se le dé alta.

Art. 6º.- El alta de los jornaleros morosos durará por el tiempo necesario para la amortización de la deuda; pero en ningún caso será de dos años.

Art. 7º.- Los compromisos de trabajos que se celebrarán en lo sucesivo entre agricultores y jornaleros, se harán por contrato escrito ante el Alcalde Municipal del vecindario del agricultor, con sujeción á las leyes civiles que regulan los contratos.

Art. 8º.- En los contratos á que se refiere el artículo anterior, se hará constar;

a) La clase de trabajo á que se obliga el jornalero;

b) La retribución que ha de pagar el agricultor al jornalero;

c) El lugar donde debe hacerse el trabajo;

d) Si el agricultor dará ó no los alimentos al jornalero; y

e) La duración del contrato.

Art. 9º.- La Alcaldía llevará un libro de inscripción de contratos en el que se hará constar el nombre del agricultor y el nombre, filiación y vecindario del jornalero.

Art. 10º.- Los contratos á que se refiere el artículo 7º se extenderán en papel sellado de cincuenta centavos. El Alcalde percibirá treinta centavos de honorario por cada contrato que autorice, y ambos gastos serán pagados por el agricultor sin cargarlos en cuenta al jornalero.

Art. 11º.- El agricultor antes de celebrar estos contratos, deberá exigir del jornalero un boleto, en que el agricultor donde haya trabajado anteriormente, ó el Alcalde que inscribió el contrato, hagan constar que ya no tiene compromiso.

Art. 12º.- El agricultor que sin este requisito celebre contrato con un jornalero á prometido, incurrir en una multa de cien pesos; y el jornalero, como quebrador de trabajo será condenado á quince días de obras públicas. Estas penas las hará efectivas gubernativamente el Alcalde Municipal del lugar ó cualquier autoridad de Policía á quien dirija requisitoria.

Art. 13º.- Todo agricultor deberá extender un boleto á todo jornalero que le sirva, que expresará que el trabajo actualmente.

Art. 14º.- Los jornaleros y demás locales de servicio, que no presenten su boleto requerido por los Agentes de la Policía que no justifiquen estar trabajando, se tratarán como vagos, y se les aplicará las penas impuestas por la ley de Policía.

Art. 15º.- El jornalero que se niegue á cumplir su contrato de trabajo, celebrado este ó después de la publicación de esta ley este será castigado con ocho días de obras públicas, como quebrador de trabajo y se le dará alta para los efectos del artículo 5º de la aplicación de esta.

Art. 16º.- Cualquier falsedad con las indagaciones que practiquen los agricultores según contratos celebrados anteriormente y las constancias ó boletos que extiendan castigada con arreglo á las disposiciones del Código penal, por la autoridad competente.

Art. 17º.- Las autoridades de Policía Inspectores de Hacienda, Jefes de Cantón Jueces de la mesta, en las rondas é inspeccione que practiquen, ya sea en las poblaciones de ellas, pedirán sus boletos á los jornaleros y demás servidores que encuentren, en caso de que no les sean presentados, serán castigados conforme el artículo 14.

Art. 18º.- Lo dispuesto en la presente ley se aplicará á las mujeres que en calidad de operarios tengan comprometido ó comentan en lo sucesivo su trabajo; pero el y demás penas establecidas tendrán en las casas de beneficencia ó en las destinadas á su sexo y para el efecto de de cuento, éste se aplicará en la misma porción establecida para los varones y se aplicará del sueldo que dichas reos devenga el desempeño de los diferentes oficios establecidos en los centros aludidos.

Dado en Managua, dieciséis de Abril de mil novecientos cuatro.- J. S. ZELAYA.- El Ministro de Fomento.- JOSÉ D. GÓMEZ.
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