Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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Sin Vigencia

(LEY REGLAMENTARIA DE LA CESIÓN DE CRÉDITOS DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA, INC. AL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA)

DECRETO LEGISLATIVO N°. 150, aprobada el 21 de julio de 1941

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 4 de agosto de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 150

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Habiendo transferido su activo el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, Institución de Crédito constituida y organizada de conformidad con las leyes del Estado de Connecticut, Estados Unidos de América, el Banco Nacional de Nicaragua, Institución de Crédito y Emisión, del dominio comercial del Estado, constituida por Decreto- Ley de 26 de Octubre de 1940, las siguientes reglas especiales regirán para la transferencia de los créditos hipotecarios o de cualesquiera otros no susceptibles de cesión por endoso:

a) La cesión de tales créditos se considerará perfecta por el solo hecho de haberse otorgado la escritura de transferencia del activo, y de su inscripción de un modo general en el Registro Público Mercantil de este Departamento;

b) En consecuencia, la cesión producirá efectos contra el deudor y contra terceros, sin necesidad de ser notificada al deudor o aceptada por éste;

c) Los Registradores Públicos competentes, sin necesidad de ser notificada al deudor o aceptada por éste;

d) El deudor conservará las excepciones que tenía contra la Institución cedente al tiempo de la cesión, y podrá siempre oponerlas al cesionario.

Artículo 2.- Una vez inscrita y anotada la cesión de los créditos hipotecarios aún no vencidos, de conformidad con lo prescrito en el artículo anterior, el Banco Nacional de Nicaragua podrá cancelar, otorgar recibos por abonos, cobrar intereses, conceder quitas o esperas, entablar ejecuciones, y en general, ejercer todos los derechos que correspondían a la Institución cedente.

Artículo 3.- En virtud de lo dispuesto en el párrafo a) del Art. 10 de esta ley, el Banco Nacional de Nicaragua podrá cancelar los créditos hipotecarios que estuvieren ya vencidos en la fecha de la vigencia de esta Ley, debiendo los Registradores Públicos competentes cancelar las hipotecas correspondientes, aún cuando la cesión no hubiere sido anotada e inscrita. Asimismo, podrá entablar las cobranzas judiciales de los créditos indicados en el párrafo anterior, aún cuando no hubiere sido anotada e inscrita la cesión, sirviendo como título ejecutivo el originario del crédito correspondiente, junto con un testimonio de la escritura de transferencia del activo.

Tales cobranzas quedarán sujetas a las reglas de procedimientos establecidos en el Capítulo IV de la Ley General de Instituciones Bancarias de 26 de Octubre de 1940.

Artículo 4.- Estando comprendido en el activo del Banco Nacional de Nicaragua, Incorporado, vendido al Banco Nacional de Nicaragua, los bienes de cualquier clase que componían el activo de la extinta “Compañía Mercantil de Ultramar”, sociedad anónima, constituida de conformidad con las leyes de la República, en escritura otorgada en la Ciudad de New York, el día 12 de Mayo de 1919, en virtud de legítima adquisición hecha con anterioridad por el primero de los Bancos mencionados, lo dispuesto en esta Ley a favor del Banco Nacional de Nicaragua, tendrá también plena aplicación respecto de los créditos hipotecarios que pertenecieron a la mencionada “Compañía Mercantil de Ultramar”.

Artículo 5.- La presente Ley regirá desde el día siguiente de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados, Managua, D. N., 21 de Julio de 1941.- A. Abaunza E. D. P.- C. Irigoyen, D. S.- Gustavo A. Noguera, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 22 de Julio de 1941. Onofre Sandoval, S. P. Leonardo Cajina, S. S. J. Solórzano Díaz, S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintitrés de Julio de mil novecientos cuarenta y uno.- A. SOMOZA, Presidente de la República. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. RAMÓN SEVILLA.
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