(SE REFORMA UN ARTÍCULO DE LA LEY DE TASA DE 24 DE NOVIEMBRE DE 1914, DE LO QUE NO DEBEN AUTORIZAR LOS NOTARIOS Y JUECES)
Aprobado el 17 de Septiembre de 1930
Publicado en La Gaceta No. 219 del 3 de Octubre de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
DECRETAN:
Artículo 1.- El artículo 9 de la Ley de Tasa de 24 de noviembre de 1914, se leerá: “Los Notarios y Jueces no autorizarán escrituras en que se transfiera el dominio o se hipotequen bienes inmuebles o se hagan participaciones judiciales o extrajudiciales o se liquiden compañías o comunidades de bienes, mientras no se les muestre por los interesados el recibo del último semestre vencido del impuesto de que habla esta Ley, o certificación de no estar en la lista de contribuyentes. El Cartulario trascribirá en la escritura el recibo o la certificación, y la devolverá al interesado. Los Registradores no inscribirán las escrituras en que no se haya hecho la trascripción".
Artículo 2.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, 17 de septiembre de 1930. Leonardo Cajina, D. P. Manuel Escobar, D. S. C. A. González, D. V. S.
Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, 23 de septiembre de 1930. V. M. Román, S. P. Vicente F. Altamirano, S. S. Carmen J. Pérez, S. V. S.
Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, 24 de septiembre de 1930. J. M. MONCADA. El Ministro de Hacienda, ANT. BARBERENA.