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LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
LEY S/N, aprobada el 07 de marzo de 1930
Publicada en La Gaceta N°. 114, 115 y 116 del 26, 27 y 28 de mayo de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
La siguiente:
LEY DE ACCIDENTES DEL TRABAJO
TÍTULO I
De las Indemnizaciones por Accidentes Durante el Trabajo
Artículo 1.- Para los efectos de la presente ley entiéndase por accidente toda lesión corporal que el operario sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecuta por cuenta ajena; por patrón, el particular, compañía propietaria o contratista de la obra, de la explotación o de la industria donde el trabajo se preste; y por obrero, cualquier individuo que de un modo permanente o temporal, con remuneración fija, desempeñe alguna labor fuera de su domicilio.
Se considerarán, además, comprendidos dentro del concepto de obreros, para los efectos de la presente ley:
1) Cualquiera que en las mismas condiciones señaladas en el inciso anterior, aun cuando no participe materialmente del trabajo, inspecciona el de otro, siempre que su salario fijo diario no exceda de dos córdobas y su contrato sea por tiempo no menor de treinta días.
2) El aprendiz que sin retribución alguna labora en la ejecución de la obra.
Artículo 2.- La presente ley se aplica también a los obreros adscriptos:
1) A las empresas o industrias dedicadas a la construcción, reparación y conservación de edificios, comprendiendo los trabajos de albañilería y sus anexos, carpintería, cerrajería, corte de piedra, pinturas y otros similares.
2) A la explotación de minas, canteras y salinas y de la materia prima extraída. Al acarreo y transporte por vías fluviales, marítimas, terrestres o aéreas.
3) A trabajos de pesquería; a la construcción de puertos, canales, diques, faros, acueductos, alcantarillas, desviaciones de cauces, utilización de torrentes y cualesquiera otros trabajos similares.
4) A la producción de gas o energía eléctrica, explotación de petróleo y demás hidrocarburos y sus derivados, redes telefónicas, telegráficas, radiotelegráficas, colocación y reparación o remoción de cables conductores, eléctricos o de pararrayos.
5) A la producción o aplicación a usos industriales de materias explosivas, inflamables, insalubres o tóxicas; y a los trabajos de limpieza de calles, pozos negros y alcantarillas.
6) A la fabricación y explotación de cualquier artefacto o privilegio obtenido con arreglo a las leyes de la materia, para el cual se empleen máquinas movidas por agentes inanimados o cualquiera fuerza.
7) A la construcción, reparación, conservación y explotación de vías férreas y tranvías, caminos y carreteras del Estado, de los Municipios, de las Juntas Locales o de Compañías particulares.
8) A la explotación de productos forestales, almacenes de depósito al por mayor de carbón, leñas, materias inflamables y maderas de construcción.
9) A la explotación de teatros y espectáculos públicos en cuanto respecta al personal asalariado.
10) Al aprendiz que sin remuneración alguna labora en la ejecución de la obra.
11) En general, a la explotación de cualquiera industria o trabajo similar no comprendidos en los números anteriores.
Los Jefes o representantes de las empresas o industrias que se enumeran precedentemente pagarán al obrero perjudicado por accidentes de los definidos en esta ley, una indemnización cuya garantía y forma de entrega se regulan en la presente Ley y su Reglamento, siempre que la empresa o industria utilizase en el momento de la desgracia más de quince operarios.
Artículo 3.- No se considerarán comprendidos dentro del concepto de obreros para los efectos de la presente Ley, los operarios que sufrieren accidentes en trabajos de agricultura o de ganadería, limitándose en estos casos la obligación del patrón a procurar y pagar las primeras curas de urgencia y a trasladar a la víctima del accidente a su hogar o al Hospital más próximo En caso de muerte pagarán los funerales cuyo costo no excederá de C$ 30.00 Estas mismas obligaciones tendrán los patronos no comprendidos en el Arto. V.
Tampoco se reputarán obreros para los efectos de esta Ley, los que trabajan por su propia cuenta, aunque accidentalmente les ayuden uno o más compañeros, siempre que de ordinario trabajen solos.
Artículo 4.- El patrono es responsable de los accidentes ocurridos a sus obreros con motivo y en el ejercicio de la profesión o trabajo que realicen. La responsabilidad del patrono se presume respecto de todo accidente producido en los casos previstos en esta Ley, sin más excepciones que las especificadas en la misma.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se consideran como patronos a toda persona, sociedad, compañía o corporación que ocupe habitualmente más de quince obreros, así como el representante legal del patrono, siempre que trabajen con un capital declarado de VEINTE Y CINCO MIL CÓRDOBAS o más.
Artículo 6.- Por salario anual de un obrero se entiende la remuneración efectiva a que tiene derecho, ya sea en dinero o en especies, hasta el límite máximo de UN MIL DOSCIENTOS CÓRDOBAS, durante un período hasta de doce meses servido a la empresa o industria, siempre contado antes del accidente. Para los obreros que lleven empleados menos de doce meses se entenderá la remuneración efectiva que hubieren recibido desde su entrada a la empresa o industria aumentada con la mitad de lo que hubiera recibir el mismo obrero o los obreros de la misma categoría, si hubieren estado seis meses o más al servicio de la empresa, o aumentada con una tercera parte de lo que debiera recibir si tuviere menos de seis meses, durante el período necesario para completar los doce meses.
Si el trabajo no fuese continuo, el salario anual se calculará sobre la remuneración recibida durante el período de actividad en el resto del año.
Por jornada efectiva de trabajo se entiende el período de labor prestada durante el horario que se use ordinariamente en la empresa o industria de que se trata y que corresponda a una jornada de trabajo.
Artículo 7.- El salario que se fije para las indemnizaciones concedidas a los obreros menores de diez y ocho años o aprendices víctimas de un accidente, no podrá ser inferior al salario de la generalidad de los obreros ocupados por la empresa.
Artículo 8.- El patrono no será responsable del accidente debido a fuerza mayor extraña al trabajo que se produzca.
Ninguna compensación será pagada de acuerdo con las prescripciones de esta ley por daños que resulten de la incapacidad del obrero o empleado para ganar su jornal completo durante un período no menor de dos semanas; pero si la incapacidad se extendiese a un período mayor de dos semanas, la compensación empezará desde el día del accidente.
Artículo 9.- El patrón estará exento de toda responsabilidad para los efectos de esta Ley:
a) Cuando el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por un tercero, por la víctima misma o proviniese exclusivamente de su falta de pericia;
b) En caso de culpa grave como la embriaguez, o haber la víctima ingerido bebidas alcohólicas el día anterior al trabajo.
Artículo 10.- Los preceptos de esta Ley obligan al Estado en sus arsenales, fábricas de armas y de pólvora y en los establecimientos industriales que sostenga. Igual obligación tendrán los Municipios y Juntas Locales de la República en los respectivos casos, así como en las obras públicas que se ejecuten por Administración.
Artículo 11.- Al objeto de determinar el monto de la indemnización se tendrá en cuenta:
Si el accidente hubiese causado la muerte del obrero, el patrono queda obligado a sufragar los gastos del entierro, que no deberán exceder de treinta córdobas; y, además, a indemnizar a la familia de la víctima con una suma igual a la mitad de lo que en concepto de sueldo haya recibido el obrero en el tiempo que hubiere servido a la empresa, sin poder tomarse más de mil días en cuenta, ni exceder la indemnización de UN MIL QUINIENTOS CÓRDOBAS; y sin que esta pueda bajar de la que le correspondería a la víctima en un período de trabajo de seis meses.
Se entiende por familia para los efectos de esta ley, el cónyuge supérstite y los hijos menores de la víctima, legítimos, legitimados o ilegítimos reconocidos. Los nietos y los hermanos legítimos de la víctima hasta la edad de diez y seis años, y los ascendientes se consideran comprendidos en esta ley tan sólo si a la fecha del accidente viven bajo el amparo y el trabajo de la víctima.
La indemnización se distribuirá entre los derecho-habientes a quienes favorece esta ley, en la proporción y forma establecida para ello en el Código Civil, en el caso de herencia instada.
En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, corresponderá a la víctima una indemnización igual a la establecida en el caso de muerte.
En caso de incapacidad parcial y permanente, la indemnización será igual a mil veces la reducción diaria que haya sufrido el salario de la víctima a consecuencia del accidente.
La incapacidad temporal producida por el accidente, determinará un una indemnización igual a la mitad del salario medio diario desde el día del accidente hasta el día en que la víctima se halló en condiciones de volver al trabajo, calculándose aquel por lo ganado durante los últimos doce meses. Pasado el término de dos años la incapacidad se considerará como permanente desde el día del accidente, a los efectos de la indemnización, de la que deberán descontarse los valores entregados a título de salario durante aquel.
Artículo 12.- Cuando el obrero o empleado muera o se incapacite por enfermedad contraída en el ejercicio de su profesión, tendrá derecho a la indemnización del artículo anterior con arreglo a las condiciones siguientes:
a) La enfermedad debe ser declarada efecto exclusivo de la clase de trabajo que realizó la víctima durante el año precedente a la inhabilitación.
b) No se pagará indemnización si se pruebe que el obrero sufría esa enfermedad antes de entrar a la ocupación que ha tenido que abandonar.
c) La indemnización será exigida del último patrón que empleó al obrero durante el referido año en la ocupación cuya naturaleza generó la enfermedad.
d) Si la enfermedad por su naturaleza pudo ser contraída gradualmente, los patronos que ocuparon durante el último año a la víctima en la clase de trabajo a que se debió la enfermedad, estarán obligados a resarcir proporcionalmente al último patrón la indemnización pagada por este, determinándose la proporción, si se suscitare controversia a este respecto.
e) El patrón en cuyo servicio se incapacite por enfermedad un obrero, debe dar parte como si se tratase de un accidente.
Las enfermedades profesionales deberán ser taxativamente enumeradas por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de esta Ley, previo informe de las oficinas técnicas, y la responsabilidad por ellos sólo comenzará a los noventa días de su determinación.
Artículo 13.- Las pensiones o indemnizaciones a que se refiere esta ley, se entenderán con respecto a los hijos, caducados cuando arriben a la edad de diez y once años, siempre que no se hallen incapacitados.
Artículo 14.- La acción para pedir la indemnización prescribe al año del día del accidente.
Artículo 15.- Las indemnizaciones por causa del fallecimiento no excluyen las que correspondieren a la víctima durante el período que vivió, desde el accidente hasta su muerte.
Artículo 16.- Las indemnizaciones determinadas por esta Ley se aumentará en una mitad mas de su cuantía cuando el accidente se produzca en un establecimiento u obras cuyas máquinas o artefactos carezcan de los aparatos de precaución a que se refieren los artículos 11 y XX de esta Ley.
Artículo 17.- Las rentas y dietas a que se refiere esta Ley no podrán cederse ni gravarse, ni son susceptibles de embargo. A este efecto, los tribunales de justicia denegarán de plano toda petición en ese sentido. Serán nulos y sin valor toda renuncia a beneficios de la presente Ley y, en general, todo pacto contrario a sus disposiciones.
Artículo 18.- Será deber del Poder Ejecutivo redactar y Publicar por medio del Ministerio de Fomento, lo mas pronto posible, un estudio de los mecanismos inventados hasta el día para prevenir los accidentes del trabajo.
Artículo 19.- El mismo Ministerio de Fomento redactará y publicará en el más breve plazo posible, un catálogo de los mecanismos que tienen por objeto impedir los accidentes del trabajo.
Artículo 20.- El mismo Ministerio de Fomento redactará los reglamentos y disposiciones necesarias a fin de prevenir los accidentes del trabajo, así como cuanto se relacione con las condiciones y seguridad indispensables a cada industria.
Artículo 21.- El Ministerio de Fomento procurará formar un Gabinete de Experiencias en el que se conservará los modelos ideados para prevenir los accidentes industriales y en el que se ensayen los mecanismos nuevos, incluyendo en el catalogo a que se refiere el artículo 19, los que recomiende la practica.
Artículo 22.- Cuando se pruebe que el accidente es debido a falta inexcusable del patrono o de quienes lo sustituyeren en la dirección, podrá aumentarse la indemnización sin que la totalidad de la renta que la sustituya aumentada por esta razón, pueda pasar de un 50% del monto de la indemnización.
Artículo 23.- Siempre que los empresarios deudores no paguen a su tiempo las indemnizaciones que deben por accidentes, los interesados tendrán a su disposición, además de las garantías que se establezcan por las Compañías de Seguros que resguarden la indemnización, el derecho de embargar y perseguir judicialmente los bienes de la empresa o industria y los propios del patrono que dio lugar al accidente, en la forma establecida en las leyes sustantivas y adjetivas de la República. Estos embargos tienen preferencia sobre cualesquiera otros créditos, cualquiera que sea la naturaleza de estos.
TITULO II
De la Declaración de los Accidentes e Intervención Judicial
Artículo 24.- Cualquier accidente que ocasione una incapacidad de trabajo, debe avisarle dentro de las veinticuatro horas siguientes por el empresario o representante de este, o por cualquiera persona, al Juez Local de lo Civil de la respectiva jurisdicción o a la autoridad que haga sus veces. Este aviso contendrá los nombres de la víctima y de los testigos del accidente e irá acompañado de un certificado médico o de un intengente en medicina en los lugares donde no haya médico, indicando el estado de la víctima, la consecuencia probable del accidente y la época en la cual, a su juicio, será posible conocer el resultado definitivo por falta de cumplimiento de este artículo incurrirá el patrono en una multa de cuarenta córdobas a beneficio del fondo municipal respectivo. Esta multa se hará efectiva como los impuestos municipales.
El Juez Local o la autoridad que haga sus veces, dará al participante recibo del aviso y del certificado medico y pondrá el accidente en conocimiento de la Compañía de Seguros, cuando estas ya funcionen en el país, si el obrero estuviese asegurado, así como del Alcalde Municipal, del termino de donde hubiere ocurrido el accidente.
Artículo 25.- Del propio modo, dicho Juez Local trasmitirá inmediatamente copia del aviso y del certificado médico al Juez de Distrito de lo Civil, a cuya Jurisdicción corresponda la industria. Hecho esto, el Juez Local procederá de oficio y sin intervención de los interesados a averiguar dentro de ocho días:
1) Las causas, naturaleza y circunstancia del accidente.
2) Personas que hayan resultado víctimas y lugar donde se encontrasen.
3) Naturaleza de las lesiones.
4) Causa - habientes que tengan derecho a la indemnización.
5) Salario diario y anual de cada perjudicado.
Artículo 26.- EL Juez Local se constituirá al lado de la víctima del accidente para oír su declaración. Si estuviese imposibilitado, podrá designar un médico para examinarlo, en caso de que no le parezca suficiente el atestado primitivo a que alude el artículo 24.
Artículo 27.- Terminada la investigación a que se refiere el artículo anterior, la elevará el Juez Local al de Distrito de lo Civil correspondiente, el cuál, una vez que la reciba, convocará a las partes o a sus representantes para que lleguen a un acuerdo sobre las responsabilidades que se desprendan de la investigación realizada. En caso de que no se pusieren de acuerdo, se ventilarán las divergencia que se susciten ante el propio Juez de lo Civil del Distrito por los trámites señalados a los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo cualquiera de las partes provocar el incidente. Al dictar sentencia, en el caso de que ésta fuera favorable a la víctima, el Juez fijará una cantidad adecuada dentro de la indemnización que deba ser pagada, la cual será hecha efectiva inmediatamente por los trámites de la ejecución de sentencias firmes, aunque la sentencia sea apelada. En estos asuntos no hay recurso de casación.
Artículo 28.- La víctima tendrá derecho a elegir, por si misma, el médico y el farmacéutico que tenga por conveniente para que lo asistan en la dolencia causada por el accidente; pero en este caso el Jefe de la industria o empresa de que se trata no tendrá obligación de pagar esos gastos sino después que el Juez Local, sin ningún trámite y sin ningún recurso, regule los honorarios del médico y ponga Visto Bueno a la cuenta de la farmacia. Si el Juez de Distrito ya conoce del asunto, a él le corresponderá esta diligencia.
Artículo 29.- Los Jefes de los Hospitales y de las Casas de Salud establecidos en el territorio de la República, pueden tratar directamente con el empresario o jefe de la fábrica acerca de la asistencia y demás gastos que produzca el lesionado.
Artículo 30.- Durante el curso del tratamiento médico, el patrono podrá solicitar del Juez Local correspondiente, o del de Distrito en el caso del Artículo 28, que nombre un médico para que visite a la víctima en presencia del de cabecera. Si la víctima se opone a ello, le será suspendido el pago de la dieta diaria, en virtud de providencia del indicado Juez, quien lo comunicará al interesado.
Artículo 31.- Si el médico nombrado por el Juzgado certifica que el obrero lesionado está en condiciones de volver al trabajo y éste y el médico de cabecera no muestran su conformidad, el patrono podrá acudir al Juzgado solicitando sea nombrado un segundo médico como árbitro, quien resolverá en definitiva en un período que no excederá de tres días y sin ningún recurso.
Artículo 32.- Los Jefes de empresas o industrias pueden librarse de la obligación de pagar a las víctimas de accidentes los gastos de enfermedad y las dietas a que tengan derecho, si justifican:
1. Que han asegurado a sus obreros en alguna compañía de seguros legalmente constituida.
2. Que dicha Compañía garantiza a los asegurados asistencia médica y farmacéutica y una dieta diaria además.
La dieta de que responde la Compañía deberá ascender a la que proceda dentro de lo prescrito en esta Ley.
Artículo 33.- En todo accidente el patrono queda obligado a satisfacer la primera cura del lesionado, la asistencia médica y farmacéutica y también los de funerales y entierro, no excediendo éstos dos últimos de la cantidad de treinta córdobas.
TÍTULO III
De las Aseguraciones y Garantías a Favor de las Víctimas
Artículo 34.- Tan luego se establezcan Compañías a propósito en el país, todos los obreros que presten sus servicios en las empresas o industrias a que se refiere esta Ley, tendrán que ser asegurados por cuenta de sus patronos, como responsables directos éstos de los accidentes que pudieran sobrevenirles con ocasión del trabajo que realizan. La obligación de asegurar a los obreros comprendidos en los beneficios que señala esta Ley, es ineludible en todos los casos. En las empresas, industrias o construcciones en que el trabajo no es continuo, la obligación del seguro se limita a la obligación del trabajo. En ningún caso, por ningún concepto, en forma alguna, podrán los patronos detener, directa o indirectamente, parte del salario de los obreros para el sostenimiento de los seguros hecho en el cumplimiento de lo que dispone la presente Ley.
Artículo 35.- La aseguración a que se refiere el artículo anterior será por cuenta del jefe o representante de la empresa, industria o construcción; y abarcará todos los accidentes, incluso la muerte violenta con ocasión del trabajo.
Artículo 36.- Si el trabajo se ejecuta por cuenta del Estado, de un Municipio o de una Junta Local en virtud de subasta o adjudicación, la aseguración será de cuenta del licitador que obtuviese la obra.
Artículo 37.- En la construcción de edificios tiene también aplicación estos preceptos, aún cuando el número de operarios sea inferior al de quince, siempre que se trate de trabajos ejecutados a más de cinco metros sobre el nivel de la tierra y en los cuales deban usarse andamios y puentes movibles o fijos.
Artículo 38.- Cualquiera persona que intentare mediante la reducción de los salarios de sus obreros o de otra manera, directa o indirectamente, resarcirse de las responsabilidades originadas por esta Ley o burlar sus efectos, incurrirá en la comisión de un delito cuyo conocimiento corresponderá a las jurisdicciones ordinarias, conforme a los preceptos del código Penal.
Artículo 39.- Las Compañías de Seguros contra accidentes, cuando se establezcan, para poder dedicarse a este género de transacciones, deberán someter previamente sus Estatutos a la aprobación del Gobierno y estarán sujetas a la inspección y vigilancia del Estado. Prestarán además, una fianza suficiente para responder de sus gestiones. En el reglamento de la presente ley se fijarán las demás condiciones a que deben sujetarse dichas Compañías.
Artículo 40.- El patrono o empresario puede asegurar con Compañías extrajeras a sus operarios, siempre que las responsabilidades o indemnizaciones que la Compañía se obligue a satisfacer en los casos de accidentes correspondan a las mismas a que está sujeto directamente el patrón conforme a la presente Ley.
TITULO IV
Accidentes Navieros
Artículo 41.- También serán considerados como obreros para los efectos de esta ley, todas las personas que compongan la dotación de una nave o estén inscritos en su rol, siempre que la nave esté abandonada bajo el pabellón nicaragüense y dichas personas sean retribuidas por salario o estipendio, a excepción del capitán.
Se consideran como patronos o empresarios, el armador de la nave o cualquiera otra persona o entidad que directamente se lucre con su explotación. En casos de accidente o muerte, la indemnización y demás derechos que correspondan a la gente de mar, se regularán por las disposiciones de esta ley.
Artículo.42.- Si la nave se hubiese perdido o hubiesen transcurrido seis meses sin que se haya recibido noticias de ella ni del personal de la tripulación, Las indemnizaciones a que se refiere esta ley serán exigibles como en un caso de muerte.
Artículo 43.- El capitán o patrón deberá extender las diligencias oportunas de información cuando sobrevenga un accidente con motivo del trabajo de abordo de su nave, haciendo constar las circunstancias del caso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de esta ley. Si viajare a bordo un médico, se solicitará su intervención en las diligencias y expedición del oportuno certificado. En caso de accidente durante la navegación, el término de veinte y cuatro horas fijado por esta ley para la denuncia del accidente, se contará desde que el barco ancle en algún puerto del Estado, o en uno extranjero, donde existan representantes consulares o diplomáticos de la República, quienes se constituirán en las obligaciones fijadas para estos casos a los Jueces Locales.
TITULO V
Disposiciones Varias
Artículo 44.- Los empresarios o propietarios de industrias están obligados bajo la pena de una multa de uno a cincuenta córdobas, a fijar en cada taller un ejemplar de esta ley.
Artículo 45.- Esta ley no será aplicable a los individuos o empleados en actual servicio militar, marítimo o terrestre de la República.
Artículo 46.- Las reclamaciones de daños o perjuicios por hecho no comprendidos en las disposiciones de la presente ley, quedarán sujetas a las prescripciones de las leyes comunes.
Artículo 47.- Si los accidentes fueran causados por dolo, imprudencia o negligencia que constituyan delito o falta con arreglo a las leyes penales vigentes, conocerán de ellos los Jueces o Tribunales competentes, los cuales en sus sentencias fijarán las indemnizaciones que correspondan.
Si los Jueces y Tribunales de lo Criminal acordasen el sobreseimiento o absolución del acusado, quedará expedito el derecho que corresponda al interesado para reclamar indemnizaciones según lo dispuesto en esta ley; y el término de prescripción empezará a correr desde el día siguiente de la notificación de esa sentencia.
Artículo 48.- Respecto a los obreros que presten servicio directamente al estado, a los Municipios o a las Juntas Locales, no se entenderá establecido el derecho de aseguramiento por accidentes de trabajo, cuando éste llegue a implantarse, sino que cada una de estas entidades se considerará como su propio asegurador.
Artículo 49.- Los jefes o patrones de industrias o empresas de carácter permanente en cuyos establecimientos o lugares de trabajo se empleen obreros sujetos al seguro obligatorio, cuando éste llegue a establecerse, podrán eximirse de asegurar a sus obreros contrayendo para sí, previa autorización del Presidente de la República, todas las obligaciones comprendidas en esta ley, referentes a indemnizaciones.
Para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, será necesario acreditar su solvencia por medio de un certificado que expedirá el Secretario de Fomento y Obras Públicas, previa justificación por parte del patrón, empresa o industria, de que posee bienes inmuebles no gravados y que representan un valor no menor de seiscientos córdobas por cada obrero que tenga empleado, si éstos no pasan de veinte; de trescientos córdobas si pasan de veinte y no llegan a cincuenta; y de cincuenta córdobas de cincuenta en adelante. Dichos inmuebles no podrán ser gravados en ningún tiempo mientras estén sujetos a la responsabilidad que los afecta; y estarán asegurados si fueren susceptibles de incendio.
Artículo 50.- Las empresas e industrias propiedad de extranjeros, tendrán la obligación de tener dentro del país una representación legal, con poder bastante para transar cualquier asunto relacionado con las indemnizaciones que tienen el deber de pagar a los obreros, y responder de estas obligaciones, en caso necesario, ante el Gobierno y Tribunales de Justicia. Podrán ser demandados ante los Tribunales de la República; y el poder de la representación para este efecto estará anotado en el Registro Mercantil correspondiente.
Estas disposiciones son aplicables a todas las Compañías de seguros por accidentes que se establezcan en la República.
Artículo 51.- Los derechos emanados de esta Ley en favor del obrero son irrenunciables.
Artículo 52.- Las disposiciones de esta Ley son sin perjuicio de las obligaciones que hayan contraído en favor de los obreros o trabajadores los respectivos concesionarios cuando las empresas o industrias funcionan por concesiones especiales del Congreso o del Poder Ejecutivo.
Artículo 53.- No se usará papel fiscal sino común en todas las diligencias que haya que instruir para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones de que habla esta Ley.
Artículo 54.- Esta Ley comenzará a regir a los tres meses de su promulgación; y el Poder Ejecutivo, dentro de ese período, dictará el Reglamento necesario para facilitar más su ejecución.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado. Managua, 19 de febrero de 1925. (f) C. LÓPEZ IRÍAS, S. V. P. (f.) VICENTE F. ALTAMIRANO, S. S. (f) F. SOMARRIBA, S. V. S. (Aquí un Sello).
Al Poder Ejecutivo. Cámara de Diputados. Managua, 7 de marzo de 1930. (f) JUAN FRANCISCO URBINA, D. P. (f) M. BARRETO P., D. S. (f) C. TAPIA, D. S. (Aquí un Sello).
POR TANTO: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, 13 de mayo de 1930. (f.) J. M. MONCADA. El Ministro de Agricultura y Trabajo. (f.) JOSÉ MARÍA ZELAYA C.