Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Civil
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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(ADICIÓN AL DECRETO SOBRE CONTRIBUCIÓN FORZOSA)

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 4 de mayo de 1926

Publicada en la Gaceta, Diario Oficial N°. 101 del 5 de mayo de 1926

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Adiciónase al Decreto de contribución forzosa de Guerra, de 3 de mayo en curso, las siguientes disposiciones:

a) La Jurisdicción y competencia para conocer y hacer efectiva la contribución que se detalle, en los casos de rebeldía de los contribuyentes, corresponde a los Jefes Políticos de los departamentos.

b) El procedimiento que se empleará para estos casos, será el establecido para los juicios ejecutivos singulares, en el Código de Procedimiento Civil, excepto lo dispuesto sobre el primer requerimiento de la Fracción IV del Art. 1829 Pr., pues éste podrá hacerse por medio de cédulas aun en el caso de no encontrarse el contribuyente en el lugar. El ejecutado no podrá alegar más que la excepción de pago, comprobada ésta únicamente por el recibo extendido por el empleado Fiscal correspondiente.

c) Servirá de suficiente título ejecutivo para estos casos, la certificación extendida por el respectivo funcionario de Hacienda del detalle de la contribución.

d) Los bienes embargados se justipreciarán por un perito que nombrará el Jefe Político que conozca del asunto. Contra este avaluo no habrá recurso alguno.

e) El Registrador Público inscribirá dentro del tercero día la escritura de adjudicación de los inmuebles embargados, otorgada ante Notario, con las solemnidades del caso. Esta escritura será otorgada por el señor Jefe Político a nombre del ejecutado y al favor del rematario o adjudicatario, sin que sea necesaria la presentación al Cartulario de las boletas e impuestos legales, exigidos para contratos de esta naturaleza.

f) Contra las providencias y resoluciones dictadas en estas ejecuciones, no se concede ningún recurso ordinario o extraordinario ni tienen aplicación los artículos 1831 y 1832 Pr.

Artículo 2.-En estos juicios representará al Fiscal General de Hacienda o los representantes del Fisco en los departamentos. El señor Fiscal expresado podrá constituir apoderados que lo sustituyan para este efecto, cuando lo crea conveniente en el Abogado que designe, quien será responsable de sus actos ante el señor Ministro de Hacienda, y devengarán los honorarios legales.

Artículo 3.- Para el efecto del otorgamiento del Poder por parte del Fiscal será suficiente la certificación del Acta de Toma de posesión legalmente extendida, cuya certificación se insertará en la respectiva escritura.

Artículo 4.- El Poder mencionado se otorgará siempre en la reserva de volver a asumirlo el mandato el Fiscal cuando éste lo creyere conveniente aún cuando no se exprese esta cláusula en la escritura, y los sustitutos no podrán sustituir el poder, si no en el abogado que le indique el Ministerio de Hacienda o el Fiscal, debiendo ser los sustitutos responsables ante el Ministerio de Hacienda.

Artículo 5.- En todos los casos no previstos en la presente ley queda facultado el Poder Ejecutivo para disponer lo conveniente.

Artículo 6.- Las escrituras que han de otorgarse en cumplimiento de esta ley, podrán ser autorizadas también por los jueces de Distrito de lo Civil o Criminales en su caso, aun cuando hubiere notarios públicos en el lugar.

Artículo 7 - Para los efectos de la subasta bastará publicar los avisos de ley en los lugares públicos de la ciudad, o en periódicos de la ciudad si los hubiere.

Artículo 8.- Esta ley empezará a regir desde su publicación por bando en las cabeceras departamentales.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, 4 de mayo de 1926 – JUAN PRIETO, D. P.– AG. SÁNCHEZ V., D. S.– J. JOAQUÍN MORALES, D. S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara de Senadores – Managua, 4 de mayo de 1926 – SEBASTIÁN URIZA, S. P.– LUCIANO GARCÍA, S. S.– J. M. JIMÉNEZ, S. S.

Por Tanto: Ejecútese – Casa Presidencial – Managua, 4 de mayo de 1926 – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de la Gobernación y sus Anexos, HUMBERTO PASOS D.
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