Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Laboral
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE SEGURIDAD EN LAS CONSTRUCCIONES

DECRETO EJECUTIVO N°. 44, aprobado el 22 de diciembre de 1959

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 29 del 5 de febrero de 1960

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

De conformidad con los dispuesto en el inciso 3. del Art. 195 Cn., y Arts. 15 No. 1
y 364 del código del Trabajo.

DECRETA:

El siguiente

Reglamento de Seguridad en las construcciones:

De las Demoliciones, Reparaciones y Construcciones

Artículo 1.- En toda obra de construcción en general, de demolición y de reparación, el patrón esta obligado a velar por la seguridad de los trabajadores y otras personas, tanto en el interior como en el exterior y vecindades inmediatas de la obra ( Art. 15 ordinal 2 del C. T.)

Artículo 2.- En las Empresas de Construcción en que de manera permanente ocupen 50 o más trabajadores, deberán constituirse Comités de Seguridad e Higiene del Trabajo, para ayudar y asesorar a la administración en todos los asuntos concernientes a la Seguridad y salud de los trabajadores. Estos comités se compondrán de tres miembros: el constructor y de dos oficiales de la construcción, y funcionarán conforme el Reglamento interior que se dictará.

Artículo 3.- En los centros de trabajos de Construcción que no reúnan los cincuenta (50) trabajadores existirá un vigilante de seguridad, para que realice en forma posible las funciones de un comité de de Seguridad.

Artículo 4.- Los comités de Seguridad como los vigilantes serán designados pos las Empresas Constructoras.

Artículo 5.- Todo plantel de construcción dispondrá de los medios necesarios para evitar cualquier accidente que pueda sobrevenir

En todo caso contará con personal capacitado que pueda realizar los trabajos de salvamento.

Artículo 6.- Las Empresas o patrones facilitaran a sus trabajadores todos los elementos de protección personal, como anteojos, guantes, cinturones de seguridad, etc. que sean apropiados según la clase de de trabajo a realizar; los trabajadores tendrán el cuidado de su conservación y la Empresas, el de la reposición para que presten la seguridad y eficacia necesaria.

Artículo 7.- La Empresa o patrón esta obligado a facilitar a sus trabajadores materiales de buena calidad, resistentes, según el esfuerzo a que hayan de ser sometidos y sustituirlos cuando dejen de sastifacer estos requisitos.

Artículo 8.- Cuando las Labores de construcción, excavación y similares, se hagan en terrenos públicos o colindantes con estos, deberán cerrase a la circulación de personas ajenas a los trabajos.
Artículo 9.- En los trabajos de demolición, construcción o reparación, que se efectúen en las cercanías de cables que conduzcan energía eléctrica y servicio telefónico, la Empresa o patrón deberá dar aviso a la Empresa de Luz y Fuerza y Dirección de Comunicaciones, para que hagan las desconexiones del caso o los proteja adecuadamente y poner un aviso que diga " peligro".

Artículo 10.- Se prohíbe acumulación en la vía pública de los materiales de demolición, construcción y reparación o arrojar desde lo alto el mismo material, salvo tratándose de maniobrar materiales pesados en la vía pública, se hará en cajones debiendo hacer descender éstos por medio de montacargas conductos o planos inclinados con la protección necesaria, etc.

Artículo 11.- Se prohíbe apresurar el proceso de demolición con desplome o desmoronamientote las paredes, muros o tabiques, sea cual fuera su altura sobre el nivel de los pisos respectivos. Cuando se trate de demoler edificios de más de un piso, la demolición se hará parcialmente, empezando por la parte superior.

Artículo 12.- Cuando los trabajos de demolición, construcción o reparación sean de tal naturaleza que puedan ocasionar caída de los trabajadores, deberán ser provistos de los cinturones de seguridad correspondientes, sujetos de puntos que garanticen su seguridad. No permitirá el ascenso y circulación de los trabajadores sobre los muros a demolerse.

Artículo 13.- En todo demolición, antes de realizarla se instalara llaves de pajas, a las que puedan adaptárseles mangueras, con el fin de mojar las paredes a demolerse y evirar con ellos el excesivo polvo de cal, tierra, etc.

Artículo 14.- Se prohíbe la acumulación de materiales en toda clase de andamios, debiendo tener en ellos exclusivamente los indispensables y precisos, para realizar el trabajo que se esta ejecutando; cuando sea necesario acumular materiales pesados queda prohibido el empleo de andamios colgantes.

Artículo 15.- En el piqueteo de paredes se le proveerá a los trabajadores de anteojos protectores y de ninguna manera se le permitirá realizar esta tarea sin protejerse los ojos.

De los pozos

Artículo 16.- Cuando se trate de excavaciones de pozos de cualquier naturaleza, se procederá a calzar sus brocales o partes flojas, Y cuando se teme la existencia de un ambiente peligroso y toxico, se harán las pruebas necesarias para conocer el estado de la admofera. Los obreros no podrán penetrar hasta después de haber tomado las precauciones necesarias para impedir cualquier accidente, intoxicación o asfixia y en todo caso, irán provisto de una linterna y una señal de alarma.

De los rótulos

Artículo 17.- Deben colocar avisos en lugares de peligro para evitar los accidentes, estos serán escritos o gráficos, claros y lacónicos. Indicarán el peligro de cables eléctricos, seguridad en andamios y escaleras, materiales inseguros, clavos salientes, anteojos para proteger la vista y los llamados " DE PELIGRO " para casos generales.

Cuando se trate de elevar materiales por medio de aparatos o vehículos, deberán ponerse a estos rótulos que indiquen la capacidad máxima de cupo y peso a fin de que no se sobrecargado.

Precauciones para obreros ocupados en diferentes alturas

Artículo 18.- Cuando se trabaje a diferentes alturas se adoptarán las precauciones necesarias para la seguridad de los obreros ocupados en los niveles inferiores.

Artículo 19.- Los andamios deberán cumplir las condiciones de seguridad, respecto al material, estabilidad, resistencia y seguridad en el trabajo, referente a la clase de andamio que corresponda.

Artículo 20.- Las dimensiones de las diversas piezas y elementos auxiliares (cables, cuerdas, alambres, etc.) serán las suficientes para que las cargas de trabajo a las que por función y destino vayan a estar sometidas no sobrepasen las establecidas para cada clase de material.

Precauciones respecto a la carga y movilización de vehículos

Artículo 21.- Las escaleras empleadas en los trabajos de construcción, denominada de mano, deben soportar por lo menos dos veces el peso de un hombre más el de la carga. No deben pintarse, pero pueden dárseles dos manos de aceite de linaza para preservársele de la humedad.

Artículo 22.- No se permitirá circular ni estacionar bajo las cargas grandes o pesadas, suspendidas o transportadas, salvo en los casos indispensables tomándose las precauciones de seguridad.

Artículo 23.- Las cargas de material que hayan de transportar los trabajadores serán proporcionadas a sus condiciones físicas y como lo específica el C. T. en el Art. 182.

Artículo 24.- Los vehículos empleados para transportar material pesado o que por su volumen ofrezcan peligro, deberá ir provisto de silvato, campana o cualquier otra señal acústica avisadora, que hará funcionar especialmente y siempre que se aproximen a lugares o pasos peligrosos para los trabajadores o cuando se tema la inminencia de un accidente. Por la noche llevarán faroles encendidos de color rojo visibles a distancia.

Artículo 25.- Las escalas o escaleras fijas, rampas, pasarelas, puentes, y plataformas deberán ser mantenidas libres de obstrucciones y de parte de máquinas en movimiento. Cuando su altura sea mayor de cuatro pies, poseerán características de construcción o los resguardos que le proporcionen la seguridad necesaria para la caída de personas u objetos.

Condiciones para evitar accidentes

Artículo 26.- Los trabajadores que se ocupen en la preparación de concreto y en la manipulación de la mezcladora, se les proveerá de zapatos y guantes apropiados para protegerlos de las quemaduras. La misma disposición será aplicada a los que se ocupen de la colocación de material asfáltico.

Artículo 27.- La madera empleada en andamio y demás elementos auxiliares que hayan sido utilizadas anteriormente en otros usos, podrán ser utilizadas siempre que a juicio del constructor, comité o vigilante, ofrezcan la resistencia suficiente a que se destine.

Artículo 28.- El andamiaje para la reparación o construcción de paredes no debe ser retirado hasta la completa ejecución de los trabajos de techado.

Articulo 29.- Las plataformas, andamios y en todo lugar en que se realicen los trabajos, deberán disponer de accesos fáciles, seguros y libres de obstáculos, adoptándose las medidas necesarias para evitar que el piso resulte resbaladizo.

Artículo 30.- Cuando se realicen trabajos de pinturas en los frentes o costados de un edificio y las circunstancias y estructuras del mismo permitan el uso de andamios colgantes, estos deberán ser dotados con sólidas barandas y no deberán operar un numero mayor de dos trabajadores a la vez, tampoco cargarse con mayor cantidad de materiales que lo que corresponda a su capacidad y resistencia

Artículo 31.- La Empresa de construcción está obligada en su caso a facilitar a los trabajadores herramientas en buen estado, descartándose todas aquellas que tengan filo y cabezas gastadas.

Artículo 32.- Los ascensores y montacargas deberán poseer características de construcción, con sus dispositivos e instalaciones que garanticen la seguridad de sus usuarios y mantenidos en buenas condiciones de funcionamiento.

Articulo 33.- La Empresa esta obligada a que sus trabajadores tomen las medidas de seguridad personal que sean necesarias, siempre ajustándose a las disposiciones del Código del Trabajo.

Artículo 34.- Queda estrictamente prohibido que el trabajador se presente a su trabajo en estado de ebriedad (borracho, de goma o bajo la influencia de drogas).

Artículo 35.- Es obligación de toda empresa constructora, mantener sin clavos salientes, las maderas que ha sido ocupada en andamios y otros objetos.

Requisitos para el bienestar de los trabajadores

Artículo 36.- La Empresa tal como lo especifica el C.T. vigente debe mantener un equipo de primeros auxilios.

Artículo 37.- La Empresa esta obligada a facilitarle a los trabajadores agua potable de cañería o de pozo en cantidades suficientes y durante toda la jornada de trabajo.

Artículo 38.- La empresa ó patrón dispondrá en todo lugar de trabajo, de inodoros o letrinas suficientes a juicio del Departamento de Medicina e Higiene del Ministerio del Trabajo.

Artículo 39.- En los casos en que la inseguridad de las instalaciones lo ameriten, los Inspectores del Trabajo podrán ordenar la paralización temporal de las obras, en forma parcial o total hasta tanto no se cumplan las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones legales que puedan corresponderle al patrón.(Art. 344).

Artículo 40.- De conformidad con el Art. 343 C. T. y en los casos allí señalados, las autoridades de Policía están obligadas a prestar auxilio necesario a los Inspectores del Trabajo, únicamente para que no se les impida el cumplimiento de sus funciones y para garantizar la ejecución de las disposiciones emitidas que se ordenen a los patrones.

Artículo 41.- La Inspección General del Trabajo velara por el cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento, sin perjuicio de la cooperación que sobre el particular están obligadas a suministrar las autoridades.

Artículo 42.- Caerá bajo las sanciones del Art. 353 del C.T. cualquier infracción que se haga de las disposiciones del presente Reglamento.

Transitorio

El presente Reglamento entrará en vigor treinta días después de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.-Managua, Distrito Nacional, Veintidós de Diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve LUIS A. SOMOZA, Presidente de la República RAFAEL ANTONIO DÍAZ, Ministro del Trabajo.
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