Sin Vigencia
REFORMA AL DECRETO NO. 32-97 DENOMINADO REGLAMENTO GENERAL PARA EL CONTROL DE EMISIONES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE NICARAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 66-97, aprobado el 21 de noviembre de 1997
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 227 del 27 de noviembre de 1997
DECRETO No. 66-97
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1.- Se reforman los Artículos 16, 18, 21, 23 y 24 del Decreto No. 32-97 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 114 del 18 de Junio del presente año, los cuales se leerán así:
Artículo 16.- Los vehículos automotores nuevos y usados que ingresen al país después del 1 de Enero de 1999, tienen que cumplir con las disposiciones técnicas vigentes para el control de emisiones vehiculares y su circulación está condicionada a las disposiciones del Arto. 3 del presente Reglamento.
Artículo 18.- Todo vehículo que circule en el país, a partir del 1 de Enero de 1999 se ajustará a los límites y a las normas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 21.- Los vehículos nuevos o usados con motor a gasolina que habiendo ingresado en el país de manera permanente, después del 1 de Julio de 1998, no deben emitir monóxido de carbono (CO) en cantidades superiores al 0.5% del volumen total de los gases, ni hidrocarburos (HC) en cantidades superiores a 125 ppm (partes por millón), ni bióxido de carbono (CO2) en cantidades inferiores al 12% del volumen total de los gases.
Las mediciones de los gases anteriormente mencionados deberá realizarse dos veces consecutivas y en ninguna oportunidad serán sobrepasados los límites establecidos en este mismo inciso; además tales mediciones se realizarán siguiendo las especificaciones del fabricante del equipo de control de emisiones.
La primera medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y en régimen de ralentí a no más de 1,000 RRP (revoluciones por minuto). La segunda medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y a una velocidad entre 2200 y 2700 RPM (revoluciones por minuto) con un período de espera de 15 segundos después de la aceleración para la toma de estas muestras. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores que se utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con combustible gasolina.
Artículo 23.- Los vehículos nuevos o usados con motor a diesel que habiendo ingresado al país de manera permanente, después del 1 de Julio de 1998, con un peso menor o igual a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 60%, excepto aquellos vehículos que funcionan con motores a diesel turboalimentados, cuyo límite de emisión no podrá superar el 70% de opacidad. Los vehículos con un peso mayor a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 70%. Dicha medición deberá realizarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores que se utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con combustible diesel.
Artículo 24.- Las motocicletas nuevas o usadas de 2 tiempos que circulen en el país a partir del 1 de Enero de 1999, deberán tener incorporado el sistema de inyección de aceite para la mezcla de combustible.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS, Ministro de la Presidencia.