Sin Vigencia
REFORMA AL DECRETO NO. 32-97 DENOMINADO REGLAMENTO GENERAL PARA EL CONTROL DE EMISIONES DE LOS VEHÍCULOS AUTOMOTORES DE NICARAGUA
DECRETO EJECUTIVO N°. 66-97, aprobado el 21 de noviembre de 1997
Publicado en La Gaceta Diario Oficial N°. 227 del 27 de noviembre de 1997
DECRETO No. 66-97
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1.- Se reforman los Artículos 16, 18, 21, 23 y 24 del Decreto No. 32-97 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 114 del 18 de Junio del presente año, los cuales se leerán así:
Artículo 16.- Los vehículos automotores nuevos y usados que ingresen al país después del 1 de Enero de 1999, tienen que cumplir con las disposiciones técnicas vigentes para el control de emisiones vehiculares y su circulación está condicionada a las disposiciones del Arto. 3 del presente Reglamento.
Artículo 18.- Todo vehículo que circule en el país, a partir del 1 de Enero de 1999 se ajustará a los límites y a las normas establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 21.- Los vehículos nuevos o usados con motor a gasolina que habiendo ingresado en el país de manera permanente, después del 1 de Julio de 1998, no deben emitir Monóxido de carbono (CO) en cantidades superiores al 0.5% del volumen total de los gases, ni hidrocarburos (HC) en cantidades superiores a 125 ppm (partes por millón), ni bióxido de carbono (CO2) en cantidades inferiores al 12% del volumen total de los gases.
Las mediciones de los gases anteriormente mencionados deberá realizarse dos veces consecutivas y en ninguna oportunidad serán sobrepasados los límites establecidos en este mismo inciso; además tales mediciones se realizarán siguiendo las especificaciones del fabricante del equipo de control de emisiones.
La primera medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y en régimen de ralentí a no más de 1,000 RRP (revoluciones por minuto). La segunda medición se realizará con el motor funcionando a temperatura normal y a una velocidad entre 2200 y 2700 RPM (revoluciones por minuto) con un período de espera de 15 segundos después de la aceleración para la toma de estas muestras. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores que se utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con combustible gasolina.
Artículo 23.- Los vehículos nuevos o usados con motor a diesel que habiendo ingresado al país de manera permanente, después del 1 de Julio de 1998, con un peso menor o igual a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 60%, excepto aquellos vehículos que funcionan con motores a diesel turboalimentados, cuyo límite de emisión no podrá superar el 70% de opacidad. Los vehículos con un peso mayor a 3.5 toneladas no deberán emitir humos y partículas cuya opacidad exceda el 70%. Dicha medición deberá realizarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y bajo el procedimiento de aceleración libre. Los límites anteriores serán aplicables a todos los motores que se utilicen para reemplazarlos en vehículos que funcionen con combustible diesel.
Artículo 24.- Las motocicletas nuevas o usadas de 2 tiempos que circulen en el país a partir del 1 de Enero de 1999, deberán tener incorporado el sistema de inyección de aceite para la mezcla de combustible.
Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de esta fecha. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS, Ministro de la Presidencia.
Observación: El Decreto Ejecutivo N°. 66-97, Reforma al Decreto No. 32-97 Denominado Reglamento General para el Control de Emisiones de los Vehículos Automotores de Nicaragua, es parte del Anexo III, Registro de Normas sin Vigentes de la Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Medio Ambiente y Recursos Naturales.