Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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TEXTO CONSOLIDADO, REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE DERECHOS DE AGUA Y DE PRESTADORES DE SERVICIOS


DECRETO EJECUTIVO N°. 33-2011, aprobado el 29 de junio de 2011

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 124 del 05 de julio de 2011


Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa
El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DEL REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE DERECHOS DE AGUA

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto del Reglamento.
El presente reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento para el funcionamiento del Registro Público Nacional de los Derechos de Agua, de conformidad con el artículo 12, párrafo 25 de la Ley N°. 620 "Ley General de Aguas Nacionales.

Artículo 2 Objeto del Registro.
El Registro es la institución que por disposición de la Ley N°. 620 "Ley General de Aguas Nacionales", artículos 37, 38, 39, 40 y 151, entre otros, tiene por objeto dar publicidad a los actos jurídicos que emiten la Autoridad Nacional del Agua o las instituciones del Sistema de Administración del Agua.

Artículo 3. Efecto de la inscripción.
La inscripción tendrá carácter declarativo y proporcionará seguridad jurídica a los usuarios de derechos de agua, de forma tal que la inscripción surta efectos legales ante terceros, incluso los Organismos de Cuenca y el ANA.

CAPÍTULO II
FUNCIONES

Artículo 4. Funciones del Registro Público Nacional de Derechos de Agua.
Son funciones del Registro:

1. Inscribir los títulos de:

a) concesión,

b) autorización,

c) licencias,

d) asignación para el acceso del uso de las aguas permiso de vertido de aguas residuales,

e) obras e instalaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, superficiales, del subsuelo o residuales,

f) declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales,

g) servidumbres, cargas y limitaciones a la misma,

h) lista de usuarios de los distritos y unidades de riego.

2. Inscribir las declaratorias que establezcan zonas inundables, de veda y reservas de agua, así como las reservas a las que se refiere el artículo 75 del Decreto No. 44-2010, "Reglamento de la Ley General de Aguas Nacionales". Igualmente se inscribirán las resoluciones que supriman o modifiquen las vedas y reservas de aguas nacionales.

3. Inscribir las prórrogas, transmisiones, suspensiones, extinción y nulidad de los títulos otorgados por La Autoridad Nacional del Agua o la entidad correspondiente dentro del Sistema de Administración del Agua establecido por la Ley N°. 620, mencionados en el inciso N°. 1 de este artículo.

4. Inscribir las resoluciones administrativas o sentencias que afecten, modifiquen o cancelen los títulos o permisos inscritos.

5. Inscribir los planes emergentes para el aprovechamiento del agua.

6. Asegurar el resguardo de los diferentes documentos públicos inscritos.

7. Garantizar el acceso ágil de los ciudadanos a la información inscrita.

8. Facilitar a los usuarios los trámites de inscripción.

9. Emitir la certificación de los documentos inscritos.

10. Generar la información sobre los derechos inscritos en atención a lo solicitado por el Ministro-Director de la Autoridad Nacional del Agua (ANA), Consejo Nacional de los Recursos Hídricos y los Organismos de Cuenca.

11. Alertar al Ministro-Director del ANA sobre cualquier sospecha de práctica o tendencia monopolizadora en el uso o aprovechamiento del recurso hídrico.

CAPITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DEL REGISTRO

Artículo 5. Sede.
El Registro tendrá su sede en la ciudad de Managua, con competencia en el territorio nacional.

Sin embargo, su sede podrá ser distinta de la Sede Central del ANA, conforme a lo que establezca el Ministro-Director del ANA, a través de Resolución Administrativa.

Artículo 6. Resguardo.
El Registrador está obligado al resguardo de los archivos y documentos físicos o electrónicos en donde conste la inscripción respectiva. No podrá autorizar la salida de los mismos fuera de las instalaciones del Registro, salvo por:

a) caso fortuito o fuerza mayor;

b) disposición de la autoridad judicial;

c) cuando el Ministro-Director del ANA; autorice el traslado de la sede del Registro.

Artículo 7. Relación administrativa.
El Registro Público Nacional de los Derechos de Agua (RPNDA) es una instancia distinta y adscrita de la Autoridad Nacional de Agua (ANA), con dependencia económica y administrativa de dicha autoridad.

Artículo 8. Organización.
La organización administrativa estará determinada por el Manual de Cargos y Funciones del ANA, el cual deberá contener un capítulo especial para el Registro; dispondrá de personal administrativo y personal auxiliar necesario, de acuerdo a la disponibilidad financiera del ANA.

Artículo 9. Calidades del Registrador y nombramiento.
El Registrador, deberá tener las calidades siguientes:

a) Abogado y Notario Público;

b) Al menos cinco años de ejercicio profesional, con experiencia comprobada en materia de recursos hídricos o derecho ambiental.

c) Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

d) De moralidad notoria y reconocida probidad; y

e) No haber sido suspendido en el ejercicio de la abogacía y el notariado.

El Registrador será nombrado mediante resolución administrativa emitida por el Ministro-Director de la ANA.

En caso de ausencia temporal del Registrador, el Ministro-Director del ANA, mediante Resolución Administrativa, delegará dicha responsabilidad en el funcionario del Registro que considere competente.

Artículo 10. Incompatibilidad.
El cargo de Registrador será incompatible con cualquier otra función o empleo público o privado, a excepción de la docencia.

Artículo 11. Facultades de El Registrador.
El Registrador tendrá las facultades siguientes:

1. Dirigir y administrar el Registro.

2. Ser depositario de todos los títulos de derechos sobre el agua y sus bienes inherentes que en base a la ley corresponda inscribir.

3. Calificar los documentos que se presenten al Registro a su cargo.

4. Inscribir los títulos mencionados en el artículo 4 del presente reglamento.

5. Emitir las Certificaciones de los documentos inscritos.

6. Atender las consultas que formule el Consejo Nacional de los Recursos Hídricos, la Autoridad Nacional del Agua y los Organismos de Cuenca en temas relacionados con el Registro Publico Nacional de los Derechos del Agua.

7. Proponer el presupuesto y el plan anual del Registro, el cual se someterá a aprobación del Ministro-Director de la Autoridad Nacional del Agua.

8. Planificar, organizar, programar, dirigir, controlar y evaluar los servicios que presta el Registro.

9. Informar al Ministro-Director del ANA sobre cualquier presunción de práctica o tendencia de monopolio y de especulación con los títulos de concesión en el uso o aprovechamiento del recurso hídrico.

10. Sellar y firmar la apertura y cierre de los libros o folios y las, constancias y certificaciones que deba extender el registro.

Artículo 12. Prohibiciones.
Está prohibido al Registrador:

1. Ejercer la Abogacía, salvo en causa propia.

2. Ejercer el Notariado;

3. Actuar como consultor, apoderado o gestor de empresas públicas, o privadas, nacionales o extranjeras;

4. Aceptar de los usuarios del Registro, o por cuenta de ellos, donaciones, obsequios o regalías a su favor, o a favor de su cónyuge o compañero(a) en unión de hecho estable y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La violación de cualquiera de estas disposiciones es causal de destitución o despido.

Artículo 13. Procedencia y negativa de inscripción de documentos.
El Registrador tendrá a su cargo el análisis y la procedencia de los documentos a inscribirse.

El Registrador se negará a inscribir los títulos y demás derechos referidos en el artículo 4 del presente Reglamento, cuando se comprobare que estos no fueron expedidos por la autoridad competente, de acuerdo a la Ley No. 620, su Reglamento, Reglamentos Especiales derivados de ellos y demás leyes de la República de Nicaragua.

Además de lo anterior, el Registrador negará la inscripción de aquellos documentos que no cumplan con los requisitos legales de forma y fondo exigidos por las leyes propias de la materia que traten, mediante resolución fundada.

CAPÍTULO IV
PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 14. Principios Registrales.
Los principios Registrales adoptados son:

a) Prioridad

b) Legalidad

c) Publicidad

d) Tracto sucesivo

e) Inscripción

Artículo 15. Principio de Prioridad.
La Prioridad se determina por la hora y fecha de presentación del documento en el Registro. Se considera como fecha de Inscripción para todo los efectos que deba producir, la del asiento de presentación que deberá constar en la inscripción misma.

Artículo 16. Principio de Legalidad.
Para que puedan inscribirse, anotarse o cancelarse los documentos en el Registro, deberán constar en documento público emitido por el ANA; o según el caso, sentencia judicial; los Organismos de Cuenca, alcaldías o los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica.

En todos los casos de documentos públicos que no sean emitidos directamente por el ANA, El Registrador deberá informar al Director General de Concesiones del ANA.

Artículo 17. Publicidad del Registro.
El Registro es público y puede ser consultado por cualquier interesado en las oficinas del Registro o bien se podrá consultar en línea a través de la página web del ANA.

Artículo 18. Principio de Tracto sucesivo.
En el Registro se efectuarán las inscripciones de manera ordenada y sucesiva, a fin de que se lleve un historial completo sobre los derechos de uso o aprovechamiento de aguas nacionales, así como de sus modificaciones.

Artículo 19. Principio de inscripción.
Las inscripciones que se realicen en el Registro producirán sus efectos declarativos desde el día y hora en que se hubieren autorizado con la firma del Registrador y el sello del Registro.

CAPÍTULO V
DE LOS LIBROS

Artículo 20. Libros.
El Registro deberá llevar los libros siguientes:

1. Libro de Entrada.

2. Libros de inscripciones:

a. Libro de concesiones para uso agropecuario.

b. Libro de concesiones para uso industrial.

c. Libro de concesiones para usos medicinal, farmacéutico, cosmetológico, turísticos, recreativos, navegación y otros no especificados en el que el uso del agua es un componente o factor relevante
d. Libro sobre Distritos y Unidades de Riego y de Drenaje.

e. Libro de licencias:

I. Abastecimiento de agua potable

II. Generación de energía eléctrica.

f. Libro de autorizaciones.

g. Libro de obras e instalaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, superficiales, del subsuelo o residuales.

h. Libro sobre permisos de vertidos.

i. Libro sobre servidumbres.

3. Libro de índices.

Artículo 21. Uso de diferentes soportes.
Los libros se llevarán en papel común, y en función de la disponibilidad financiera, en cualquier soporte digital, siempre que se garantice su seguridad y eficiencia.

Los asientos registrales efectuados en esos medio surtirán los mismos efectos jurídicos derivados de la publicidad registral y tendrán plena validez y autenticidad.

Artículo 22. Modo de llevar los libros.
Los Libros en los cuales se asienten las inscripciones de los diversos Títulos llevaran la siguiente inscripción en su portada: REPÚBLICA DE NICARAGUA, acompañado del Escudo de Armas, AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA, REGISTRO PÚBLICO NACIONAL DE DERECHOS DE AGUA indicando la denominación del libro y el año de apertura.

Los libros deberán estar empastados, foliados, rubricados y sellados en todos sus folios por el Registrador, quien pondrá en cada libro la razón de apertura y la razón de cierre correspondiente.

Lo anterior sin perjuicio de que en un futuro se lleve el registro de manera electrónica.

Artículo 23. Autorización.
El Registrador autorizará cada uno de los libros cumpliendo con la formalidad siguiente:

a. La apertura de los libros deberán llevar los siguientes datos: Registro Público Nacional de Derechos de Agua; denominación del libro; el número de tomo; el número de folios, anotando el número de la hoja inicial y la terminal; fecha y hora de apertura y la firma del Registrador;

b. Los Libros contendrán en cada una de sus hojas diversas columnas en las que se anotarán: el número de registro, número de título y nombre del titular, coordenadas en la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), referidas al Sistema WGS84, fecha y hora de registro, descripción del tipo de uso o aprovechamiento, el volumen desglosado mensual y anualmente o superficie, el plazo y la vigencia del título concesión, autorización, licencias, y la firma del Registrador.

c. El cierre de los libros declarará el número total de registros, el número de renglones cancelados, el número del primer y último registro, fecha y hora del cierre y firma del Registrador.

CAPÍTULO VI
DE LA INSCRIPCIÓN

Artículo 24. Requisitos de la inscripción.
Las inscripciones se efectuarán sobre la base de los documentos señalados en los procedimientos de la Dirección General de Concesiones y en los reglamentos específicos que se dicten para tal efecto, según lo establecidos en la Ley No. 620, "Ley General de Aguas Nacionales".

Artículo 25. Inscripción de oficio.
Los actos de títulos de concesión, autorización, licencias, asignación de acceso, permiso de vertido de aguas residuales, las obras e instalaciones para el uso y aprovechamiento de las aguas nacionales, superficiales, del subsuelo o residuales, declaratorias de clasificación de los cuerpos de agua nacionales, clasificación de zonas inundables; las prorrogas, suspensión, extinción, y nulidad, deberán ser inscritos de oficio, una vez que se haya realizado la publicación de la resolución que otorga el titulo respectivo.

Artículo 26. Inscripción a solicitud de parte.
Los actos y contratos relativos a la transmisión total o parcial de la titularidad, sólo se inscribirán a petición de parte interesada. También se inscribirán a petición de parte, las obras hidráulicas, usos o aprovechamiento que sin autorización de la ANA estén siendo usadas o aprovechadas desde antes de la conformación de esta autoridad, debiendo cumplir los solicitantes los requisitos y procedimientos que el ANA disponga para esos fines.

Artículo 27. Otras inscripciones.
Las resoluciones administrativas emitidas por autoridad distinta al ANA o sentencias judiciales, se inscribirán a solicitud de parte, debiendo el Registrador informar de tal acción a la Dirección General de Concesiones del ANA.

Artículo 28. Plazo para inscripción.
Las inscripciones que sean solicitadas por la autoridad o por los usuarios, se efectuarán en un plazo no mayor a los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que el Registro recibió la referida solicitud.

Artículo 29. Asiento registral.
Las inscripciones generarán un asiento registral, en donde las hojas de registro describirán en su portada los datos de identificación de la inscripción en el Registro, tales como el número de registro, número de título, nombre del titular, descripción del tipo de uso o aprovechamiento, el volumen o superficie, coordenadas en la proyección Universal Transversal de Mercator (UTM), referidas al Sistema WGS84, el plazo y la vigencia del título concesión, autorización, licencias, número de folio, número de libro, fecha y hora de la inscripción, la firma del Registrador.

Las hojas de registro contendrán los asientos que requieren publicidad, los datos de los asientos relativos a la inscripción de los títulos de concesión, autorización, licencias, actos, contratos y resoluciones a que hace referencia la Ley General de Aguas Nacionales, así como de sus antecedentes.

Artículo 30. Tipos de asientos.
En el Registro se realizarán los asientos de presentación, inscripción, prórrogas, suspensión, terminación, transmisión y cancelación, según sea el caso.

Artículo 31. Asiento de presentación.
El asiento de presentación se practicará por la simple solicitud de oficio del ANA, o por una autoridad administrativa o judicial; o a solicitud de parte, en este caso podrá ser a través de representante, en la oficina del Registro.

Artículo 32. Primer asiento registral.
La inmatriculación consistirá en asignar dentro del Registro, un número o matrícula, a una concesión, autorización, licencias, que no tenga antecedentes registrales, el cual será progresivo e invariable.

Artículo 33. Modificación.
El Registro podrá modificar o rectificar una inscripción cuando sea solicitada por el titular del derecho o por el ANA, cuando se acredite la existencia de la omisión o del error en el acto de inscripción, y no se perjudiquen derechos de terceros o medie consentimiento de parte legítima.
Artículo 34. Errores materiales.
A efectos del artículo anterior:

a. Los errores materiales que se adviertan en los asientos de los diversos folios del Registro, serán rectificados con vista de los documentos respectivos, o del expediente de donde procedan.

b. No será necesario esta confrontación y los errores se podrán rectificar, de oficio o a petición del interesado, cuando puedan probarse con base en el texto de las inscripciones con las que los asientos erróneos estén relacionados.

Artículo 35. Sello.
A los actos inscritos se les estampará un sello de tinta y goma con la leyenda de registrado.

CAPÍTULO VII
INFORMACIÓN

Artículo 36. Base de datos.
El Registro producirá información estadística, sobre los derechos inscritos y contenidos en la base de datos del sistema de registro.

CAPÍTULO VIII
CONSULTA

Artículo 37. Consulta.
Toda persona podrá consultar gratuitamente el Registro, y solicitar, a su costa, certificaciones de las inscripciones y documentos que dieron lugar a las mismas.

El Registro podrá negar el acceso a los libros originales que ya tenga "en línea y/o digitalizados", en aras de su debido resguardo y cuido.

Artículo 38. Facilitación.
El Registro pondrá a disposición de los usuarios en general, los medios de consulta que considere útiles para el mejoramiento del servicio de información, para la consulta ágil de información sobre los derechos registrados.

CAPÍTULO IX
TASAS

Artículo 39. Tarifas.
Las tasas por servicios cobradas por el Registro, serán determinados en la Ley de Cánones respectiva.

CAPÍTULO X
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 40. Obligatoriedad de Inscripción.
Las personas naturales y jurídicas que mantengan sus propios sistemas de extracción de agua, ya sea a través de pozos o cualquier otro sistema rústico o de tecnología avanzada, con fines comerciales o industriales, están obligados a concurrir ante el Registro Público Nacional de los Derechos de Agua a solicitar la inscripción de sus derechos u obras hidráulicas en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigencia del presente reglamento.

Artículo 41. Inscripción de derechos y obras Hidráulicas a favor del Estado.
El Registro Público Nacional de Derechos de Aguas coordinará con las instituciones del Estado, el proceso de inscripción a su favor de todas las obras públicas de regulación y aprovechamiento del agua, incluidas las instalaciones, inmuebles y terrenos que ocupen, de acuerdo a lo dispuesto en el arto. 9 y 27 inciso b) de la Ley 620, Ley General de Aguas Nacionales, debiendo realizar el inventario de las obras hidráulicas que por ministerio de Ley deben pasar a ser administradas y custodiadas por el ANA.

También deberá procederse a la inscripción de las zonas de veda, de protección o de reserva de aguas y las zonas de alto riesgo por inundación que al momento de la entrada en vigencia del presente reglamento estén declaradas como tales por las autoridades competentes.

El MARENA, INETER, Gobiernos Municipales y de Regiones Autónomas deberán remitir al Registro Público Nacional de Derechos de Agua las declaratorias para proceder a su debida inscripción. El INITER, SINAPRED, Municipalidades y demás instituciones del estado deberán remitir, dentro de treinta días calendarios de solicitada, toda la información que para efectos de la presente inscripción sea solicitado por el Registro Público Nacional de los Derechos de Agua.

Artículo 42. Recursos Administrativos.
Los ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados por los actos emanados por el Registro Público Nacional de los Derechos de Agua, podrán hacer uso de los recursos que establece la Ley No. 290 "Ley de Organización, Competencias y Procedimiento del Poder Ejecutivo".

Artículo 43: Vigencia
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la Ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día veintinueve de Junio del año dos mil once. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.
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