(DISPOSICIONES PARA VENDER PÓLVORA, CARTUCHOS, PLOMOS Y OTRAS ESPECIES)
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 16 de Mayo de 1918
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 117 del 23 de Mayo de 1918
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Debiendo organizarse la renta proveniente del estanco de pólvora, cartuchos, plomo en bruto y labrado y demás especies comprendidas en la ley de 4 de diciembre de 1897, las personas que deseen vender dichas especies, solicitarán el permiso de introducción al Ministerio de Hacienda de la República, el cual lo extenderá, previo acuerdo de la Comandancia General y solamente a los patentados por mayor.
Artículo 2.- Las especies vendrán consignadas y a la orden del Gobierno de Nicaragua, bajo cuya custodia y responsabilidad, quedan desde su llegada al puerto. El patentado pagará al Gobierno los gastos de trasporte que ocasionen sus especies al ser conducidas a la Administración de Rentas del respectivo Departamento.
Artículo 3.- La venta por mayor, de dichas especies, solamente podrá hacerse en la Administración de Rentas y a los patentados para la venta al por menor del respectivo Departamento.
Artículo 4.- Para ser patentado por mayor y por menor se necesita ser persona de arraigo y dar fianza de persona abonada para responder a todas las responsabilidades que pudieran deducírsele por las faltas o delitos contra la Hacienda Pública.
Una misma persona puede ser patentada por mayor y por menor, debiendo pagar los derechos que corresponden a una y otra patente.
Artículo 5.- La patente para venta por mayor se extenderá en papel sellado de veinte córdobas (C$ 20.00) y será refrendada semestralmente. La patente para venta por menor se extenderá en papel sellado de cinco córdobas (C$ 5.00) y se refrendará, mensualmente en papel sellado de un córdoba (C$ 1.00). Es prohibida la venta en una Administración de Rentas a patentados de distinto Departamento.
Artículo 6.- El impuesto que cobrará el Gobierno sobre la venta de dichas especies, será enterado en la respectiva Administración de Rentas, antes de la salida de dichas especies y del modo siguiente:
Pólvora negra para cazar el kilo p. b................................C$ 0.35
Explosivos y pólvora sin humo para cazar, el kilo p. b.......... 0.45
Cartuchos, el kilo p. b............................................................ 0.80
Pistones y fulminantes, el Kilo p. b........................................ 1.25
Plomo en bruto o labrado, el kilo p. b......................................0.25
Artículo 7.- El Poder Ejecutivo dictará las disposiciones reglamentarias que se necesiten para la fiel ejecución de esta ley que comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, 16 de Mayo de 1918.- Salvador Chamorro, D. P.- Gabry Rivas, D. S.- Fernando Ig. Martínez, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, 17 de Mayo de 1918.- Pedro González, S. P.- Sebastián Uriza, S. S.- Vicente Román, S. S.
Por tanto, Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, 21 de Mayo de 1918.- EMILIANO CHAMORRO.- El Ministro de Hacienda.- OCTAVIANO CÉSAR.