IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sector Energético y Minero

Enlace a Legislación Relacionada

Sin Vigencia

APROBACIÓN DE CONTRATO ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA ESSO STANDARD OIL, S.A. LIMITED

DECRETO EJECUTIVO N°. 5, aprobado el 23 de diciembre de 1972

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 23 del 2 de febrero de 1973

LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,

En uso de sus facultades,

DECRETA:

Único: Aprobar el Contrato suscrito el día 22 de Diciembre de 1972, celebrado entre el Gobierno de la República de Nicaragua y la Esso Standard Oil, S.A., Limited, que a la letra dice:

CONTRATO.- Nosotros, GUSTAVO MONTIEL, Ministro de Hacienda y Crédito Público, en representación del Gobierno de la República de Nicaragua, por una parte, a quien en el curso de este Contrato se designará con el nombre de "El Gobierno", y DANILO LACAYO R., en representación de la Esso Standard Oil, S. A., Limited, por otra parte, en su carácter de Gerente General y que en lo sucesivo, para mayor brevedad se denominará "La Compañía", acuerdan en celebrar el siguiente Contrato.

I

"El Gobierno" se compromete a comprar a "La Compañía" toda la gasolina Regular, Extra y Aceite Diesel y Lubricantes que las Dependencias del Poder Ejecutivo consumen en sus diferentes programas de trabajo.

II

Las partes convienen en establecer lo que se conocerá como Precio Básico" en esta negociación y que se define como el Precio que "La Compañía" cobrará a "El Gobierno" por galón de gasolina (Regular o Extra), sin incluir ningún impuesto sean éstos del Gobierno Central, Municipal, etc.

III

El "Precio Básico" para la Gasolina Regula por galón será de C$ 1.03, para la Extra de C$ 1,165 y para el Aceite Diesel de C$ 0.975, entregados en la ciudad de Managua.

IV

Cuando "La Compañía" entregare los productos directamente en locales ubicados fuera de la Capital, cobrará un recargo en concepto de transporte de C$ 0.091 por galón, suma que facturará "La Compañía" y pagará "El Gobierno" en la forma que se indica en la Cláusula X del presente Contrato.

V

"La Compañía" queda obligada a proveer a "El Gobierno" de una lista completa de todas las estaciones de servicio que tiene operando en el país, indicando el nombre del dueño o arrendatario del negocio, ubicación, capacidad de los tanques o cualquier otro dato que para los efectos de los pedidos sirva de orientación al Departamento de Suministros.

VI

El volumen de productos del petróleo a utilizarse por el Gobierno Central y sus instituciones, de acuerdo con el presente Contrato, están contenidas en la hoja o anexo número uno, que forma parte de este Contrato, cantidades que de acuerdo con las necesidades podrán ser ampliadas de común acuerdo.

VII

"El Gobierno" se compromete a comprar a "La Compañía", todas las cantidades que necesite de aceite, lubricante y grasas, siempre y cuando éstos sean suministrados a precios competitivos.

VIII

"El Gobierno" y "La Compañía" convienen en que el término de vigencia del presente Contrato es de un año, es decir a partir del día uno, de Enero de mil novecientos setenta y tres, hasta el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos setenta y tres.

IX

Todas la solicitudes de compra de gasolina y aceite Diesel que "El Gobierno" tuviere que hacer, se harán por medio del Departamento de Suministros (Proveeduría General), el que indicará a "La Compañía” la calidad, cantidad y lugar donde se deberá situar el producto. Para el Departamento de Managua, los productos serán depositados en la estación Xolotlán ubicada en la intersección de la Avenida Roosevelt y la Calle Colón. Fuera del Departamento de Managua serán depositados en la estación que la Compañía tenga de conformidad a la lista de la Cláusula V de este Contrato.

X

El pago de los productos suministrados a las Instituciones o Ministerios de Estado y sus dependencias, deberán ser hechos por medio de cheques de la respectiva Dependencia, que de acuerdo con el Departamento de Suministros, tenga autorización para comprar combustibles, lubricantes, aceite Diesel y grasas conforme las regulaciones presupuestarias vigentes, a más tardar treinta días después de haber sido recibida la factura correspondiente.

Cuando "El Gobierno" se proveyera de gasolina o Aceite Diesel en una estación de servicio de la propiedad de "La Compañía", o afiliada a ésta comercialmente, se obligará a reconocer en concepto de servicio la suma de C$ 0.35 por cada galón de gasolina o aceite diesel que se le suministre. Esta obligación surtirá efecto en cualquiera de las estaciones mencionadas dentro o fuera de la capital.

XI

Para todos los efectos de este Contrato se señala como domicilio la ciudad de Managua, Distrito Nacional.

XII

"El Gobierno" se reserva el derecho rescindir el presente Contrato cuando lo creyere conveniente.

En fe de lo cual firmamos el presente Contrato en la ciudad de Managua, D.N., a los veintidós días del mes de Diciembre de mil novecientos setenta y dos. (f) GUSTAVO MONTIEL, Ministro de Hacienda y C. P.- (f) DANILO LACAYO R., Gerente General.

Dado en Casa Presidencial. D. N., a los veintitrés días del mes de Diciembre de mil novecientos setenta y dos. -JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO.- (f) R. MARTÍNEZ L. (f) F. AGÜERO R.- (f) A. LOVO CORDERO.` (f) Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C. P.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa