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Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos - Ley
Materia: Empresa Industria y Comercio
(COMPLEMENTACIÓN Y REGLAMENTACIÓN DE LAS LEYES NÚMERO 70, 71 Y 72 DEL 16 DE DICIEMBRE DE 1941)

DECRETO No. 77, Aprobado el 17 de Febrero de 1942

Publicado en La Gaceta No. 38 del 20 de Febrero de 1942

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO

Que se hace necesario complementar las leyes No. 70, 71 y 72 de 16 de Diciembre de 1941, a efecto de llenar los vacíos que contienen con respecto al propósito general que las inspiró, de inmovilizar todos los fondos pertenecientes a las firmas sociales o individuales de nacionalidad de los países en estado de guerra con Nicaragua; que para su mejor aplicación y eficacia, es indispensable reglamentar algunas de las disposiciones de dichas leyes consignadas en ellas de un modo general;

Que estando suspendidas las garantías Constitucionales por Decreto de 8 de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno, tienen la plena aplicación las disposiciones de la Ley Marcial o de Orden Público;

Que el Congreso Nacional por resolución del 10 de Diciembre de 1941, autorizó al Poder Ejecutivo para adoptar las medidas convenientes a la independencia y seguridad de la República. (Arto. 163, No. 3 Cn.);
POR TANTO

En uso de las facultades extraordinarias de que está investido y de las que constitucionalmente le corresponden,
DECRETA
CAPÍTULO I
DE LAS FIRMAS A PERSONAS AFECTADAS POR LA LEY

Artículo 1.- Para los efectos de lo dispuesto en las leyes números 70, 71 y 72 de 16 de Diciembre de 1941, y en la presente, se entenderán como firmas sociales o individuales de países que se encuentren en Guerra con Nicaragua:

a) Las firmas sociales constituidas en el extranjero que pertenezcan en todo o en parte a personas naturales o jurídicas, nacionales de países que se encuentren en guerra con Nicaragua y que tengan agencias o sucursales en el país;

b) Las firmas constituidas en Nicaragua que pertenezcan en todo o en parte a personas naturales o jurídicas, nacionales de países que se encuentren en guerra con Nicaragua, con excepción de las sociedades anónimas, comanditarias por acciones y cooperativas que tuvieren socios nicaragüenses o de otras nacionalidades no en guerra con Nicaragua de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 15 de este Decreto y siempre que hubieren cumplido con lo prescrito en el mencionado Arto. 15.

c) Las firmas pertenecientes a nacionales de los mismos países, ya sea que sus dueños residan en la República o fuera de ella y tengan en la misma el asiento principal de sus negocios o simples sucursales o agencias.

Artículo 2.- Para los mismos efectos serán considerados como nacionales de los indicados países:

a) Sus naturales que no hubieren obtenido carta de nacionalización en Nicaragua o en país que no estuviere en guerra con ésta;

b) Sus naturalizados que no hubieren perdido su nacionalidad adquirida;

c) Los que en virtud de preceptos legales hubieren adquirido y conservasen la nacionalidad de dichos países;

d) Los nacidos en Nicaragua que en virtud de los principios generales del Derecho Internacional o de los tratados vigentes, antes del estado de guerra, deban reputarse como nacionales de los indicados países, siempre que después de haber llegado a la mayoría de edad de conformidad con la ley nicaragüense, no hubieren manifestado de cualquier manera, tácita o expresamente, su deseo de recuperar la nacionalidad que les corresponde por nacimiento, de acuerdo con las leyes de Nicaragua.

Se considerarán como actos de manifestación tácita para los efectos de este artículo, cualquiera de los siguientes:

1) La aceptación de cargos públicos del Gobierno de Nicaragua;

2) La inscripción en los Registros Electorales de la República;

3) Haber prestado servicio militar, como nicaragüense, en el ejército de la República, ya sea en tiempo de paz o de guerra; y

4) Cualesquiera otros que de manera indubitable demuestren, a juicio del Gobierno de Nicaragua, el deseo de recuperar la nacionalidad de origen.

Carecerán de valor estos actos si se hubiesen efectuado con posterioridad al estado de guerra entre Nicaragua y los países respectivos.

e) Los naturales o naturalizados de los aludidos países que hubieren obtenido carta de naturalización en Nicaragua, con posterioridad al 3 de Septiembre de 1939, aunque no hubiere sido cancelada la carta respectiva.

Artículo 3.- Las leyes que se reglamentan afectan en la forma indicada en el presente decreto, a todas las firmas sociales o individuales que figuren en la lista proclamada por los Estados Unidos de América, ya sean nicaragüenses o extranjeros.

Artículo 4.- Todas las personas naturales o jurídicas comprendidas en dichas leyes, deberán presentar por escrito a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con copia al Banco Nacional de Nicaragua, dentro del término de diez días contados de la publicación de este Decreto, los datos que a continuación se expresan:

a) Su razón social si se trata de personas jurídicas o si de personas naturales, sus propios nombres y apellidos con las generales de ley y la nacionalidad a que pertenecen;

b) La dirección y el asiento principal de sus negocios;

c) El nombre y la ubicación de las fincas, urbanas o rurales, establecimientos o negocios comerciales, industriales o mineros de que sean propietarios, usufractorios, arrendatarios, acreedores anticréticos o depositarios, con especificación:

1) De la calidad del título con que los poseen o detenten;

2) De la clase de productos o artículos que extraen de cada una de dichas propiedades, establecimientos o negocios;

3) Del volumen de la cosecha o producción durante los últimos cinco años, y la renta neta que han producido;

4) De la calidad en la clase del artículo o producto y forma en que se hallaren almacenadas;

5) Los gravámenes que pesan sobre cada propiedad, establecimiento o negocio, y sobre las cosechas o la producción, y fecha de su constitución y vencimiento;

6) Los gastos calculados para el mantenimiento de la firma, establecimiento o negocio, en su calidad productiva, así como para la recolección y beneficio de la producción o de la cosecha en su caso.

d) Las otras clases de rentas independientes de las que produzcan las fincas, establecimientos o negocios; antes mencionados y los subsidios de que puedan disponer por cualquier causa;

e) El efectivo y valores de toda especie que tuvieren en su poder y los créditos de cualquier clase a su favor;

f) El nombre de su esposa e hijos; su residencia, dirección y edad; el nombre, apellido, edad y residencia de otras personas que estén bajo su mantenimiento, y el vínculo que los une a ellos, así como la nacionalidad de tales personas;

g) La cantidad mensual que estimaren necesaria para sus gastos propios de vida y de su familia.

A estos informes debe agregarse el último inventario de las propiedades, establecimientos o negocios, y una copia textual auténtica de la escritura social, en su caso.

La contravención será juzgada y castigada en la forma prescrita en el Arto. 54 de este Decreto.

Artículo 5.- El Banco Nacional de Nicaragua deberá comprobar en su oportunidad la certeza de los datos indicados en el informe a que se refiere el artículo que antecede por todos los medios que tenga a su alcance, inclusive la revisión de los libros de la contabilidad mercantil o de particulares que lleven o hayan llevado los informantes, quienes estarán obligados a exhibirlos al Banco tan pronto y cuantas veces sean requeridos al efecto.

Artículo 6.- La falta de envío al Banco Nacional de Nicaragua de los datos a que se refiere el artículo preanterior no exonera al mencionado Banco de cumplir las obligaciones que le impone este Decreto respecto a la supervigilancia de los bienes y congelación de fondos de la persona morosa en su remisión.
CAPÍTULO II
DE LA INMOVILIZACIÓN DE FONDOS EN GENERAL

Artículo 7.- Mientras subsista el estado de guerra entre Nicaragua y el Japón, Alemania, Italia y demás países comprendidos en las declaraciones respectivas de 10, 11 y 19 de Diciembre de 1941, permanecerán bloqueados todos los fondos y valores en poder de instituciones de crédito de la República y los que en el futuro existieren pertenecientes a firmas sociales o individuales de los países con los cuales Nicaragua estuviere en estado de guerra, o se encuentren en la lista proclamada por los Estados Unidos de América.

Artículo 8.- Las instituciones de crédito o casas bancarias autorizadas, que tengan en su poder fondos pertenecientes a las firmas a que se refiere el arto. anterior, deberán declararlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con copia al Banco Nacional de Nicaragua, dentro de los cinco días a partir de la fecha de la publicación del presente Decreto, si no lo hubieren hecho antes a la Superintendencia de Bancos, de acuerdo con lo dispuesto en el Arto. 2º del Decreto Ley No. 70 de 16 de Diciembre de 1941; debiendo también enviar a la misma Secretaría el último día hábil de cada mes, un estado de tales fondos con explicación de los cambios que existieren en las cuentas respectivas

Artículo 9.- Los bancos o casas bancarias no permitirán que las mismas firmas o personas, retiren parcial o totalmente el efectivo y los valores de toda clase que tuvieren en custodia, ni las especies muebles de las mismas personas que guardaren en sus cajas de seguridad.

Artículo 10.- A partir de la fecha del presente Decreto se congelarán en el Banco Nacional de Nicaragua todos los fondos provenientes de fincas rústicas, empresas o negocios de cualquier clase, así como los que provengan de arrendamientos de propiedades rústicas o urbanas o de cualesquiera rentas o subsidios, pertenecientes a las personas naturales o jurídicas que afecta esta ley, salvo aquellas empresas, negocios, fundos, etc., cuyas rentas solamente bastaren para proveer a las necesidades personales y de vida de las personas y familia a su cargo, previo informe de los inspectores del Banco Nacional de Nicaragua y resolución dictada por la Secretaría de Hacienda, acordando la exención.

Artículo 11.- Los negocios, empresas o fincas, etc., a que se refiere la parte primera del artículo anterior, incluyendo las empresas mineras y las fincas de ganadería o agricultura, continuarán trabajando con las limitaciones establecidas en el presente Decreto y en los anteriores, bajo la administración de sus dueños, tenedores o mandatarios, pero sujetos a la inmediata supervigilancia del Banco Nacional de Nicaragua, el cual actuará como delegado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para los efectos de lo prescrito en el arto. anterior. El Banco designará en el asiento principal y en las sucursales o agencias de cada uno de tales negocios, empresas o establecimientos, así como en las fincas y planteles correspondientes, inspectores que intervendrán en la percepción de todos los fondos provenientes del negocio o empresa y de cualquier otro origen, los cuales deberán ser depositados diariamente en el Banco Nacional de Nicaragua, como crédito a favor de la firma o persona respectiva, en una cuenta inmóvil que el mencionado Banco deberá establecer al efecto. En los lugares en donde el Banco Nacional de Nicaragua no tenga sucursales o agencias, los depósitos deberán hacerse, semanalmente, en la sucursal o agencia más próxima al jugar en donde se encuentre establecido o ubicado el negocio, empresa, finca o plantel correspondiente.

Artículo 12.- Los mandatarios o representantes legales que en cumplimiento de su mandato hubieren percibido o percibieren en lo sucesivo fondos provenientes de cobros de cualquier naturaleza, pertenecientes a las firmas o personas a que se refiere el arto. 1º de este Decreto, estarán en la obligación de declarar esas operaciones a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, con copia al Banco Nacional de Nicaragua y depositar con crédito a sus mandatarios o representantes respectivos, los fondos correspondientes, en el Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 13.- El pago de cualquier obligación, cualquiera que sea su origen o causa, constituida a favor de las firmas sociales o individuales a que se refiere este Decreto, deberá efectuarse para su validez, por medio del Banco Nacional de Nicaragua, quien lo acreditará en la cuenta congelada del acreedor que hubiere abierto o tuviere que abrir con motivo del pago.

La constancia del depósito que extienda el mencionado Banco en favor del deudor, por el pago total o parcial, lo relevará del compromiso contraído en parte o en todo, según el caso, en relación con el manto de su obligación, debiendo el acreedor otorgar las respectivas cartas de pago y cancelar las hipotecas o cualesquiera otras garantías que aseguren el cumplimiento del crédito, si los hubiere. A este efecto, la constancia de depósito librada por el Banco prestará mérito ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento.

Artículo 14.- Todo libramiento hecho a cargo de los bancos o casas bancarias autorizadas a favor de personas naturales o jurídicas comprendidas en este Decreto, deberá ser acreditado a la respectiva cuenta congelada, sin que sea indispensable la anotación de endoso a favor del banco o casa bancaria, el cual quedará relevado de cualquier responsabilidad con extender la constancia de depósito y efectuar la correspondiente operación de abono.

Artículo 15.- Las sociedades anónimas, comanditarias por acciones y cooperativas en que tuvieren participación las personas naturales o jurídicas afectadas por el presente Decreto, procederán a sustituir por medio de sus organismos competentes, a los directores, gerentes, gestores o apoderados, nacionales o de los países en guerra con Nicaragua, por personas naturales o jurídicas de otra nacionalidad, las cuales quedarán encargadas de velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto, quedando a la vez personalmente responsables de cualquier contravención.

En las sociedades colectivas y comanditarias simples, que tuvieren socios o gestores que no sean de las nacionalidades afectadas por el presente Decreto, corresponderá a estos exclusivamente la administración de los negocios sociales, sujetos a la supervigilancia del Banco Nacional de Nicaragua.

Las utilidades o dividendos, emolumentos de cualquier clase o deudas de cualquier origen, que correspondan a las personas afectadas, deberán ser depositadas en el Banco Nacional de Nicaragua en crédito a la cuenta congelada respectiva.

Las sociedades mencionadas quedarán solventes de su responsabilidad al proceder en la forma prescrita en este artículo, y los fondos sociales quedarán exentos de lo prescrito en este Decreto sobre la inmovilización de fondos, siempre que la participación en el capital social que corresponda a los socios no comprendidos en las disposiciones del presente Decreto, o en las utilidades si se tratare de socios industriales, no lucre menor del cincuenta por ciento y siempre que tales condiciones hubieren existido con anterioridad al 8 de Diciembre de 1941.

Artículo 16.- Los bancos y las casas bancarias autorizadas no pagarán al endosatario de cualquier nacionalidad los libramientos endosados por las personas naturales o jurídicas afectadas por esta Ley, y deberán acreditar el monto del libramiento en la cuenta congelada del respectivo endosatario.

Artículo 17.- Todo pago que deba hacerse a favor de las personas afectadas por el presente Decreto, por las compañías aseguradoras nacionales o extranjeras, en concepto de indemnización o por cualquier otra causa, solamente podrá hacerse validamente por medio del Banco Nacional de Nicaragua, quien acreditará las sumas recibidas a la respectiva cuenta congelada del asegurado.

La correspondiente constancia de depósito que librare el Banco tendrá los mismos efectos de la constancia a que se refiere el inciso segundo del Artículo 13.

Artículo 18.- Las compañías de seguros nacionales o extranjeras, podrán asegurar la persona o bienes de las firmas sociales o individuales a que se refiere este Decreto; pero todo lo que tuvieren que pagar en favor de los asegurados, deberá efectuarse en la forma prescrita por el artículo anterior.

No podrá contratarse a seguros con compañías de nacionalidad de los países que estuvieren en guerra con Nicaragua.

Artículo 19.- Las personas naturales o jurídicas sometidas a las prescripciones de este Decreto, podrán vender, permutar, hipotecar o de cualquiera otra manera enajenar o disponer de sus bienes muebles o inmuebles; pero el producto en efectivo o valores de cualquier clase, que obtuvieren de esas transacciones, deberá ser depositado en el Banco Nacional de Nicaragua, en las respectivas cuentas congeladas.

Cuando se trate de compraventa o permuta, antes de celebrar el correspondiente contrato deberán las indicadas personas poner en conocimiento del Ministerio de Hacienda y del Banco Nacional de Nicaragua, el contrato por celebrarse, con la especificación completa del objeto, precio, condiciones y demás datos que se juzguen necesarios. Si el contrato se llevase a cabo sin darse el aviso previo a que alude este inciso, por un precio que a juicio del Ministerio de Hacienda sea menor que el que en equidad corresponde o el precio no hubiere sido presentado al Banco para su congelación, las propiedades adquiridas quedarán sujetas a inmovilización de fondos y a la supervigilancia y control que establece este Decreto, aunque sus nuevos dueños sean personas no afectadas por él.

Si el traspaso se hubiere llevado a cabo con anterioridad a la vigencia del presente decreto, pero con posterioridad al día 10 de Diciembre de 1941, los bienes adquiridos estarán sujetos a la inmovilización y supervigilancia mencionados, salvo que el nuevo propietario no afectado por el presente Decreto, demuestre a satisfacción del Ministerio de Hacienda, que el efectivo o valores entregados al vendedor o permutante súper vigilado, fueron congelados en el aludido Banco y que la operación se efectuó por un precio o contra valor equitativos.

Estas reglas serán aplicadas a la cesión de créditos.

Lo dispuesto en este artículo debe atenderse sin perjuicio de las penas que deban aplicarse a las personas que burlen o contribuyan a burlar las disposiciones del presente Decreto.

Artículo 20.- Serán llevados al crédito de la cuenta congelada que corresponda al endosante comprendido en las disposiciones de este Decreto, las libranzas o libramientos que se presentaren al cobro en los bancos o casas bancarias respectivas, aun cuando los endosatarios fueren personas naturales o jurídicas de cualquier nacionalidad no comprendida en los efectos de este Decreto.

Artículo 21.- Los fondos congelados en el Banco Nacional de Nicaragua serán aplicados por éste de la manera y en el orden siguiente:

a) A cubrir los impuestos fiscales o locales pendientes;

b) A pagar los gastos incurridos en el almacenamiento, movilización, exportación, etc., de los productos o artículos intervenidos;

c) A pagar los gastos de administración de las fincas, negocios o empresas en su calidad productiva de acuerdo con el presupuesto preparado al efecto y aprobado previamente por el Banco;

d) A suministrar al propietario o tenedor de las fincas, negocios o empresas intervenidas, las cantidades necesarias para su sustentación y la de su familia o personas a su cargo;

e) A pagar los créditos por habilitación, avío y refaccionarios vencidos, o al pago de amortización o intereses de los que tuvieren pendientes;

f) Al pago de cualesquiera otras deudas u obligaciones así como a sus respectivos intereses, siempre que fueren legalmente exigibles, y reputadas como buenas y válidas por el mismo banco;

g) Al pago de las cuotas de intereses y amortización de las deudas hipotecarias pendientes.

Artículo 22.- El Banco Nacional de Nicaragua queda autorizado para pagarse las obligaciones constituidas a su favor, de acuerdo con el orden establecido en el artículo anterior.

Artículo 23.- Si los fondos congelados en el Banco Nacional de Nicaragua fueren insuficientes para cubrir todas las aplicaciones a que se refiere el artículo preanterior, el dueño o tenedor de la finca, negocio o empresa intervenida o sus mandatarios debidamente constituidos o sus representantes legales, podrán hacer libramientos contra las cuentas congeladas en otros bancos o casas bancarias de la República, los cuales serán pagados previa refrenda hecha por el Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 24.- Si los propietarios o tenedores de fincas, empresas o negocios, sujetos al presente Decreto, carecieran de recursos para la administración y mantenimiento de las mismas en su calidad productiva y no hubieren remanente congelado en el Banco Nacional de Nicaragua o en los otros bancos o casas bancarias de la República, podrá el Banco Nacional de Nicaragua, siempre que lo estimare útil a la economía nacional, otorgar habilitaciones a la clase de crédito que corresponda al objeto, en las condiciones y con las garantías que establecen las leyes respectivas y en las cantidades estrictamente necesarias, para su fin específico.

La inversión del dinero proveniente de estos créditos, quedarán necesariamente sujetos a la supervigilancia y control del Banco.

Estos créditos, cualquiera que sea su cuantía, deberán ser aprobados por la Directiva del Banco Nacional de Nicaragua.

Artículo 25.- Los deudores de las firmas o personas afectadas por este Decreto, que hubieren dado en garantía o que hubieren comprometido en favor de estas mismas, sus próximas cosechas o productos, podrán obtener fondos del Banco Nacional de Nicaragua para seguir atendiendo sus cultivos y levantar sus cosechas, o la fabricación de sus productos si el acreedor suspende, por cualquier causa, el suministro de los fondos refaccionarios ofrecidos a sus deudores.

En este caso, el Banco Nacional de Nicaragua podrá sustituir en todos sus derechos y obligaciones, ipso-facto y por ministerio de la ley, al mencionado acreedor mediante notificación auténtica al acreedor.

Una vez que el Banco Nacional de Nicaragua, se pagare con el valor de las cosechas o de la producción, la parte proporcional del crédito refaccionario que hubiere concedido con sus intereses y gastos, se acreditará en la cuenta del primitivo acreedor, quedando congeladas las sumas que respectivamente le corresponda por el mismo concepto. En consecuencia, este deberá otorgar las respectivas cartas de pago que procedan.

Las constancias que extienda el mencionado Banco a solicitud del deudor en relación con el acreditamiento de que habla este inciso, tendrá la misma fuerza de la constancia de depósito de que habla la parte final el inciso segundo del artículo 13 de este Decreto.

El saldo, si lo hubiere, será entregado al deudor, si no fuere, persona comprendida en las disposiciones de este Decreto.
CAPÍTULO III
DE LA INMOVILIZACIÓN DE FONDOS PROVENIENTES DE ARTÍCULOS EXPORTABLES

Artículo 26.- Las firmas sociales o individuales a que se refiere el presente Decreto, que sean dueños o tenedores de fincas de café, establecimientos industriales o mineros u otra clase de fincas o empresas productoras de artículos exportables, quedan obligadas a entregar al Banco Nacional de Nicaragua, Oficina de Exportaciones e Importaciones, sus cosechas o productos tan pronto como estén en condiciones de ser exportados, con sujeción a lo prescrito en el Decreto-Ley Número 72 de 16 de Diciembre de 1941.

Artículo 27.- Las actas a que se refiere el artículo segundo del mencionado Decreto-Ley, serán suscritas por el Administrador de la Oficina de Exportación e Importación del Banco Nacional de Nicaragua o por su apoderado competente y por el interesado o su mandatario o representante legal. Estas actas se harán en triplicado, debiéndose entregar un tanto al interesado, otro que debe guardar el Banco en sus archivos y la tercera que deberá ser remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Estas actas se consideran como documentos auténticos sin necesidad de reconocimiento judicial.

Artículo 28.- La Compañía Mercantil de Ultramar, Oficina de Exportaciones e Importaciones del Banco Nacional de Nicaragua, en su propio nombre y por su propia cuenta, gestionará la exportación y venta del café o de los productos o artículos correspondientes, de acuerdo con los convenios que regulan el comercio internacional de estos artículos y con las disposiciones de la Junta de Cuotas para la exportación del café.

La cuota que corresponde a Nicaragua para la venta de café en los Estados Unidos de América, se cubrirá preferentemente con el que pertenezca a las firmas no comprendidas en las disposiciones sobre inmovilización de fondos. Lo mismo se observará respecto de cualesquiera otros productos o artículos exportables que por cualquier causa estén o estuvieren en el futuro sujetos a restricciones cuantitativas para su introducción al mercado americano.

Artículo 29.- Si por circunstancias imprevistas o por razones adversas o de fuerza mayor, no fuere posible vender la totalidad o parte de las cantidades de café o productos o artículos intervenidos de acuerdo con el presente Decreto; o bien, si no llegaren a obtenerse en los mercados extranjeros los precios de venta que se esperaban, el Banco Nacional de Nicaragua, en ningún caso será responsable por los daños y perjuicios que se irrogaren al interesado.

Artículo 30.- Los gastos de entrega y movilización del café y demás productos o artículos exportables, así como los que se causaren en su exportación y venta, serán a cargo de los dueños del producto. Para tal efecto el Banco Nacional de Nicaragua, exigirá los comprobantes respectivos y operará en su contabilidad de acuerdo con ellos.

Artículo 31.- El Banco Nacional de Nicaragua distribuirá el producto de la venta del café y demás artículos y productos exportados, de acuerdo con las disposiciones y en el orden establecido en el Arto. 21 de este Decreto.

Artículo 32.- Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo deben entenderse sin perjuicio de la facultad del Banco Nacional de Nicaragua de comprar por medio de su oficina de Importaciones y Exportaciones, el café y demás productos exportables. En este caso el producto de la venta será acreditado en el Departamento Bancario en la respectiva cuenta congelada.
CAPÍTULO IV
DE LA INMOVILIZACIÓN DE FONDOS PROVENIENTES DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

Artículo 33.- Los dueños o administradores de establecimientos comerciales, deberán mantener sus negocios abiertos al público con el objeto de vender sus existencias, bajo las siguientes regulaciones:

a) No podrán continuar la importación de mercaderías, de cualquier país de que procedan, siempre que estuvieren comprendidos en la lista proclamada por los Estados Unidos de América. En consecuencia, la Comisión de Cambios no les autorizará ningún pedido y cancelará todos aquellos anteriormente concedidos, si la mercadería no hubiere sido ya embarcada con destino a Nicaragua.

Esta disposición no comprende a los nicaragüenses, ni a aquellas personas naturales que tuvieren a su cargo esposas o hijos nicaragüenses por nacimiento, ni a las personas jurídicas a que se refiere el artículo 15 de este Decreto, siempre que hubieren cumplido con lo prescrito en el mismo artículo;

b) No podrán hacer exportaciones de ninguna clase, siempre que estuvieren en la lista proclamada por los Estados Unidos de América.

Quedarán exceptuadas de esta disposición las mismas personas naturales o jurídicas a que se refiere el ordinal anterior.

Las exportaciones que se hicieren de acuerdo con esta disposición, deberán efectuarse por medio del Banco Nacional de Nicaragua, con sujeción a las disposiciones contenidas en el Capítulo que antecede de este Decreto y a las del Decreto-Ley No. 72, del 16 de Diciembre de 1941;

c) Las personas excepcionadas de lo dispuesto en los dos ordinales anteriores, podrán continuar su giro, sujetas a la supervigilancia del Banco Nacional de Nicaragua y a las disposiciones del presente Decreto y de los que este reglamento sobre inmovilización de fondos, salvo lo dispuesto en los artículos 1º inciso b) y 15 de este Decreto;

d) En ningún caso podrán efectuarse operaciones de comercio internacional en contravención a lo dispuesto en el Decreto-Ley No. 71 de 16 de Diciembre de 1941; y

e) Las demás regulaciones establecidas en el ordinal c) del Artículo 9 del Decreto-Ley Número 72 de 16 de Diciembre de 1941.
CAPÍTULO V
DE LA SUPERVIGILANCIA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

Artículo 34.- El Banco Nacional de Nicaragua en nombre y por encargo del Gobierno de la República, ejercerá la supervigilancia de las fincas, negocios, establecimientos o empresas, de que sean dueños o tenedoras las personas o firmas afectadas por la inmovilización de fondos.

Artículo 35.- El Banco Nacional de Nicaragua desempeñará su cometido por medio de inspectores o delegados de su nombramiento. Estos inspectores deberán ser personas de reconocida honorabilidad, y en lo posible, versadas o experimentadas en el negocio o empresa a que se les destine.

Lo que tales inspectores o delegados ordenaron con el propósito o fin indicado en el presente Decreto, será acatado por los propietarios o tenedores intervenidos.

Artículo 36.- Por tratarse de medidas de defensa nacional, las autoridades y funcionarios de hacienda, militares y de policía, cooperarán eficazmente con el Banco Nacional de Nicaragua o con sus delegados o inspectores, a efecto de que las disposiciones de este Decreto sean fielmente cumplidas.

Artículo 37.- Los inspectores o delegados del Banco Nacional de Nicaragua podrán impetrar el auxilio de las autoridades militares o de policía, siempre que fuere necesario para poder llenar su cometido.

Artículo 38.- Para los efectos legales, el Banco Nacional de Nicaragua comunicará al Ministerio de Hacienda las resistencias que se le opongan, infracciones cometidas o las que se temiere fundadamente que puedan cometerse, de las disposiciones de este Decreto y de los anteriores sobre la misma materia, por las personas comprendidas en la inmovilización de fondos, o por cualquier otra.

Artículo 39.- Para el mejor cumplimiento de los deberes que le corresponden de conformidad con este Decreto, podrá el Banco Nacional de Nicaragua examinar por medio de sus inspectores o delegados, la contabilidad, correspondencia comercial y demás documentos relativos a las empresas, fincas o negocios de las personas sujetas a su supervigilancia, cada vez que lo juzgue conveniente. A este efecto, el Banco podrá retener los libros y demás documentos mencionados por el tiempo que juzgue necesario, pudiendo al mismo tiempo supervigilar las operaciones de contabilidad que deban asentarse en los respectivos libros.

El examen de los libros y documentos referidos deberá hacerse bajo una estricta reserva comercial.

Artículo 40.- Los gastos de supervigilancia, inspección y control que de conformidad con el presente Decreto tuviere que hacer el Banco Nacional de Nicaragua, serán por cuenta de los propietarios o tenedores sujetos a tales medidas, quedando el Banco Nacional de Nicaragua autorizado para reembolsárselo con los primeros fondos que percibiere.

Artículo 41.- El Banco Nacional de Nicaragua enviará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el último día de cada mes, un informe acerca de las labores que hubiere desarrollado en cumplimiento de este Decreto, acompañando cuadros resumidos de cuentas que expongan las operaciones efectuadas.

Artículo 42.- Para el mejor desempeño de las atribuciones que el presente Decreto y los demás referidos, confieren al Banco Nacional de Nicaragua, esta Institución establecerá y organizará en forma conveniente, en lo posible con los mismos empleados actualmente a su servicio, un Departamento de Inmovilización de Fondos. Dicha dependencia desempeñará sus labores bajo la inmediata jefatura del Gerente del Departamento Bancario de la Institución.

Artículo 43.- El Banco Nacional de Nicaragua procederá al cumplimiento de los deberes que le imponen el presente y los números 70, 71 y 72 de 16 de Diciembre de 1941, con base en la lista de personas naturales o jurídicas sujetas a la inmovilización de fondos que al efecto le hubiere pasado el Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda.

Las inclusiones o exclusiones de la lista mencionadas, le deberán ser comunicadas por el mismo conducto.

Artículo 44.- El Banco Nacional de Nicaragua, estará exento de toda responsabilidad, civil o criminal, por todos los actos que hubiere realizado o que realizare en el futuro en acatamiento de las disposiciones consignadas en el presente Decreto y en los Decretos-Leyes Números 70, 71 y 72 de 16 de Diciembre de 1941, respecto a las personas comprendidas o afectadas por los mismos Decretos o con respecto a cualesquiera otras.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 45.- Con el propósito de cooperar en la defensa común del Continente y solo para los fines indicados en el Decreto-Ley Número 72 citado, y en el presente Decreto y en los términos y con las limitaciones en ellos expresados, se confiere efectos jurídicos en la República a la lista proclamada por el Gobierno aliado de los Estados Unidos de América.

Artículo 46.- Para los efectos de este Decreto, deberán considerarse en todo caso, como nicaragüenses, de acuerdo con los Artos. 15, ordinal 1), 17 y 345 de la Constitución de la República, las mujeres nicaragüenses que hubieren contraído matrimonio con nacionales de los países en guerra con Nicaragua y los hijos de estas últimas personas que hubieren nacido en Nicaragua con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 22 de Marzo de 1939.

Artículo 47.- Todas las cuestiones de nacionalidad relativas a las personas a que afecta el presente Decreto, serán resueltas por una comisión gubernativa que será presidida por el Ministro de Gobernación y que se integrará con los Sub-Secretarios de Relaciones Exteriores y de Hacienda. Actuará como Secretario de esta Comisión el Oficial Mayor del Ministerio de Gobernación.

Las cuestiones a que se refiere el inciso que antecede serán decididas breve y sumariamente por la Comisión, de acuerdo con las leyes de la República, con los tratados y con las disposiciones pertinentes del presente Decreto.

Artículo 48.- La Comisión, antes de emitir su fallo, concederá a los interesados un término prudencial que no podrá pasar de ocho días para que puedan allegar las pruebas pertinentes que creyeren del caso.

Artículo 49.- El fallo dictado por la Comisión al resolver las cuestiones a que se refiere el Artículo 47 de este Decreto, será definitivo. Dicho fallo se comunicará al Banco Nacional de Nicaragua, para los efectos que corresponda, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 50.- Sin perjuicio de los reclamos que se le presenten de acuerdo con el Arto. 47 que antecede, la Comisión que deberá organizarse y actuar desde que entre en vigor el presente Decreto, revisará la lista a que se refiere el Arto. 43 del mismo, a efecto de modificarla de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. Esta revisión deberá quedar terminada a más tardar dentro de quince días de la publicación del presente Decreto y ser comunicada al Banco Nacional de Nicaragua por medio del Ministerio de Hacienda.

Artículo 51.- Las propiedades, negocios o empresas, créditos o valores donados en forma revocable o irrevocable por las personas sujetas a inmovilizaciones de fondos, continuarán bajo la intervención del Banco Nacional de Nicaragua para dichos efectos, aunque los donatarios sean personas no afectadas por las disposiciones de este Decreto.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones en favor de estas últimas personas, hechas con anterioridad al primero de Enero de 1941.

Artículo 52.- Se presumirá que son hechos con el objeto de burlar las prescripciones del presente Decreto los préstamos, remisiones, condonaciones o cualesquiera otras liberalidades en efectivo o valores mayores de C$ 500.00 córdobas, efectuados por firmas o personas cuyos bienes o productos se mandan a inmovilizar, a favor de sus factores, dependientes o empleados con posterioridad a la existencia del estado de guerra entre Nicaragua y el país correspondiente.

Los favorecidos quedarán exentos de toda responsabilidad siempre que depositaren las cantidades o valores recibidos en el Banco Nacional de Nicaragua para ser acreditadas en la respectiva cuenta congelada del acreedor, si se tratare de préstamo o en la que se abrirá a él mismo, si se tratase de remisiones, condonaciones, donación u otras liberalidades.

Artículo 53.- La misma presunción recaerá sobre los créditos a favor de los mismos empleados, siempre que hubieren sido constituidos por persona de cualquier nacionalidad posteriormente a la existencia del estado de guerra entre Nicaragua y el país, cuya nacionalidad tuvieren las personas naturales o jurídicas a cuyo servicio estuvieren los mencionados empleados.

En este caso, el acreedor quedará exento de toda responsabilidad si entregare al Banco Nacional de Nicaragua el título de su crédito, a fin de que lo colectado por principal e intereses quede congelado en dicha Institución, a su favor; y el deudor siempre que pagare dicho crédito al mismo Banco para los efectos indicados.

Regirá para este caso lo dispuesto en este Decreto acerca del pago de deudas sujetas a inmovilización.

Artículo 54.- Todas aquellas personas que directa o indirectamente burlaren o contribuyeren a burlar las disposiciones del presente Decreto, en cuanto a inmovilización de fondos, mediante la simulación de actos jurídicos, o de cualquier otra manera, serán considerados como autores, cómplices o encubridores, según el caso, del delito establecido en el inciso segundo del Arto. 128 del Código Penal, y quedarán sujetas a las autoridades militares para su juzgamiento y castigo, en virtud de hallarse suspensas las garantías Constitucionales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 18 y 19 de la Ley Marcial o de Orden Público.

Artículo 55.- Las personas que no cumplan con las disposiciones de este Decreto quedarán incursas en las penas a que se refiere el artículo que antecede.

Artículo 56.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial. Hacienda Montelimar, jurisdicción del Departamento de Managua, Distrito Nacional, diez y siete de Febrero de mil novecientos cuarenta y dos. A. SOMOZA. Al señor Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, en Managua, J. R. Sevilla.
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