(ACLÁRESE UN ARTÍCULO DE LA LEY DE PAPEL SELLADO Y TIMBRE)
DECRETO - LEY N°. 166, aprobado el 30 de julio de 1941
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 173 del 15 de agosto de 1941
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1.- Se aclara el Arto. 15 de la Ley de Papel Sellado y Timbre de 15 de Diciembre de 1939 en el sentido de que el impuesto se causará cuando se libre el respectivo testimonio o copia autorizada.
Artículo 2.- El Arto. 66 de la misma Ley se leerá así: A los defraudadores de la Hacienda Pública en el Impuesto de Papel Sellado y Timbres se les aplicará una multa de dos a seis tantos del Impuesto que dejó de pagarse, según la gravedad del caso.
Artículo 3.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D.N., 30 de Julio de 1941.- A. Abaunza E., D.P.- C. Irigoyen, D.S.- J. Crist. Rodríguez Z., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D.N., 2 de Agosto de 1941. – Onofre Sandoval. S.P. Leonardo Cajina, S.S. J. Solórzano Díaz, S.S.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D.N., 4 de Agosto de 1941. - A. SOMOZA, El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J.R.SEVILLA.