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LEY DE REFORMA AL CÓDIGO DEL TRABAJO
DECRETO LEGISLATIVO N°. 440, aprobado el 06 de septiembre de 1945
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 227 del 25 de octubre de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 440
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Las siguientes
REFORMAS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO
Artículo 1.- El artículo 51 de dicho Código se leerá así:
La jornada deberá interrumpirse por uno o varios descansos cuya duración total no será inferior, a hora y media en la diurna y a una hora en la mixta. Estos descansos no se considerarán, en cuanto sea posible, atendiendo a la naturaleza del trabajo.
Artículo 2.- El numeral 1º del arto. 57 se leerá así:
1º.- Los trabajos que no sean susceptibles de interrupción, por la índole de las necesidades que satisface, por motivo de carácter técnico, por ejecutarse en establecimientos propios para el recreo de los habitantes y con ese fin, o por causa notables perjuicios al interés público, a la industria, o al comercio.
No gozarán de este derecho los establecimientos de comercio que no se encuentren virtualmente comprendidos entre las excepciones de este artículo; en cuanto a las boticas sólo gozarán de la excepción las que sean servidas únicamente por el propio patrón o las del turno correspondiente: y las peluquerías podrán trabajar si así lo desearen sus dueños y oficiales.
Artículo 3.- El artículo 64 se leerá así:
A todo trabajador debe concedérsele treinta días de vacaciones con sueldo, después de un año de trabajo continuo.
Los días de descanso obligatorio, los que no se hubieren trabajado por enfermedad comprobada, por licencia sin goce de salario u otra causa análoga y los que mediaren entre la terminación de un contrato de trabajo y otro inmediato que se celebrare con el mismo patrón, no interrumpirán la continuidad de aquel y en consecuencia no se tomarán en cuenta para disminuir el año de efectivo trabajo. Los días que faltare el trabajador, sin justa causa, se descontarán del período de vacaciones cuando por la naturaleza del salario le resultare éste pagado al trabajador.
Desde que el trabajador hubiere hecho cuatro meses de trabajo continuo, será acreedor al salario íntegro de la vacación cuando, después de ese término, el patrón lo despidiere sin justa causa o en virtud de lo que dispone el artículo 116.
Estas mimas reglas se aplicarán a los trabajadores como obreros o como empleados a domicilio, que prestaren sus servicios a un solo patrón, quienes entrarán a formar parte del cómputo a que se refiere el inciso segundo de este artículo.
Artículo 4.- Al artículo 72 se le agregará el apartado siguiente:
El salario de los días de descanso obligatorio, a excepción del de los domingos, o el de los compensatorios de aquellos, se pagará íntegro. Para este caso como para el de las vacaciones o el de las indemnizaciones por riesgos, cuando el salario se estipulare por unidad de obra o por otra forma semejante que para tales casos hiciere compleja su determinación, se computará por lo que, en los días respectivos, hubiere correspondido al trabajador en el mes inmediato anterior.
Artículo 5.- El artículo 74 se leerá así:
Las horas de trabajo extraordinario y en la que se ocupe un trabajador en su día de descanso o en el compensatorio por cualquier causa se pagará con un ciento por ciento más del asignado para la jornada normal respectiva, excepto en los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida de las personas o la existencia de la empresa.
Artículo 6.- El artículo 98 se leerá así:
En el caso de incapacidad parcial permanente; el trabajador tendrá derecho a que se le fije la indemnización, calculada por el número de días que se determinen para la incapacidad total permanente y señalándolo por el porcentaje que para cada caso le corresponda entre el máximo y el mínimo de la Tabla de Valuación de Incapacidades que va al pie de este artículo. Dicho señalamiento lo hará el Juez según su prudente arbitrio tomando en cuenta la edad del trabajador, si la incapacidad es absoluta para que el trabajador ejerza su oficio, aunque quede habilitado para dedicarse a otro, o si simplemente ha disminuido su aptitud en el desempeño del mismo.
El pago de esta indemnización y el de la que señala el artículo anterior, se hará de contado por una sola vez en el total de la misma, salvo que por ella garantice el patrón al trabajador una renta de cinco años que pagará por anualidades anticipadas, consistiendo éstas en la quinta parte de la indemnización fijada más los interese legales que a cada una correspondas por el plazo concedido.
NOTA: Ver Tabla de Evaluación de Incapacidades en La Gaceta No. 227 del 25 de Octubre de 1945, de la página 2301 a la 2308.
Artículo 7.- Al Artículo 223 se le agregará el apartado siguiente:
Mientras no termine la huelga, el patrón no podrá celebrar nuevos contratos con los huelguistas ni con otros trabajadores para la prestación de las labores en suspenso, salvo para aquellas cuya suspensión perjudique gravemente la reanudación de los trabajos o pongan en peligro la vida de las personas o la seguridad y conservación de los talleres o negociaciones, a juicio de la Junta de Conciliación. Para estas labores se empleará el número de trabajadores que la Junta indique y de preferencia a los que estuvieren en huelga, con la debida autorización de sus compañeros o representantes.
Artículo 8.- El artículo 312 se leerá así:
Si en cualquier momento después de sometido el conflicto a la Junta, y aun en el caso de que ésta ya lo hubiere autorizado, hubiere arreglo, se dará por terminado aquel y las partes quedarán obligadas a firmarlo conforme las bases convenidas. La rebeldía a cumplir el acuerdo será sancionada por la Junta con una multa que hará efectiva el Juez del Trabajo y que será de doscientos a dos mil córdobas si se tratare de patrones y de diez a cincuenta córdobas para cada uno de los renuentes si se tratare de los trabajadores.
Queda a salvo el derecho de la parte que ha respectado el convenio para declararse en huelga o en paro, según corresponda, sin acudir nuevamente a la conciliación aunque comunicándolo previamente a la Junta, siempre que lo haga por las mismas causas que dieron origen a la inconformidad. Dicha parte también podrá optar por pedir a los Jueces del Trabajo la ejecución del acuerdo a costa del infractor o el pago de los daños y perjuicios que prudencialmente estos determinen.
Artículo 9.- El artículo 313 se leerá así:
Si al concluirse el trámite indicado en el Artículo 311, no hubiere habido arreglo, ni convenio de someter el conflicto a arbitraje, la Junta resolverá su solicitud, cuando proceda, autorizando para que pueda llevarse a la práctica el paro o la huelga. En caso de conflicto ilícito la Junta desde un principio o en cualquier momento y aun de oficio lo declarará así, comunicándolo a los interesados para los fines legales.
Cualquiera de ambas resoluciones será inmediatamente consultada al Tribunal Superior del Trabajo quien resolverá dentro del plazo de veinticuatro horas y comunicará lo resuelto inmediatamente y por telégrafo a la Junta consultante para los fines de su notificación y ejecución.
Artículo 10.- La presente ley empezará a regir diez días después de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 4 de Septiembre de 1945. A MONTENEGRO, D. P.- ANDRÉS LARGAESPADA, S. S.- L- H- ALFARO, D. S.- (Sello de la Secretaría de la Cámara de Diputados).
Al Poder Ejecutivo, Cámara del Senado, Managua, D. N., 6 de Septiembre de 1945.- ONOFRE SANDOVAL, S. P.- J. SOLÓRZANO DÍAZ, S. S. – A. ALEMÁN, S. S. – (Sello de la Secretaría de la Cámara del Senado).
Por tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., diez de Septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco.- A. SOMOZA, Presidente de la República.- (Gran Sello Nacional).- JOSÉ M. ZELAYA C., Ministro de Agricultura y Trabajo.- (Sello del Ministerio de Agricultura y Trabajo).