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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: S/Definir
(DECRETO SOBRE EL PAGO DE LOS SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS)

DECRETO No. 5, Aprobado el 29 de Septiembre de 1954

Publicado en La Gaceta No. 157 del 14 de Julio de 1955

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

Que es de alta conveniencia administrativa cambiar el viejo y engorroso sistema de las órdenes de pago y sus controles respectivos, por un sistema mecánico moderno que ajustado a la ley sea al mismo tiempo sencillo y fácil en su tramitación.
POR TANTO:

Y con apoyo en el Inc. 3 del Art. 195 Cn:

DECRETA:

Artículo.1- El pago de los sueldos de los funcionarios o empleados públicos que residan en Nicaragua y presten servicios específicamente señalados en el Presupuesto, será ordenado por medio de nóminas y cheques individuales librados estos últimos contra el Banco Nacional de Nicaragua y elaborados ambos por la Sala de Contraloría del Tribunal de Cuentas, quien los pasará al Tesorero General de la República para su debido control, y para que este funcionario haga la distribución de los cheques.
El pago a que se refiere el párrafo anterior se hará por mensualidades cuando el funcionario o empleado devengue un sueldo mensual de tres mil córdobas o más, y se hará por quincena cuando su asignación sea menor de tres mil córdobas al mes.

Artículo.2- El pago de los sueldos y gastos fijos presupuestados al Cuerpo Diplomático y Consular, y el de los becados en el exterior, será ordenado por mensualidades y en la misma forma que preceptúa el artículo anterior, con la diferencia de que el cheque en córdobas que librará el Tesorero General, se extenderá a favor del Banco Nacional de Nicaragua por el valor total de la Nómina para que el Banco proceda a hacer a cada funcionario, empleado o becario, el cheque respectivo por el equivalente en dólares al tipo oficial y conforme órdenes que par tal efecto emitirá al Ministerio de Hacienda.

Artículo.3- Los pagos que tengan que hacerse en virtud de obligaciones contractuales del Gobierno, por arrendamientos o cualquier otro motivo que no estén sujetos a comprobarse con documentación anexa, se harán en los períodos y oportunidades indicados en los contratos respectivos, por medio de nóminas y cheques como queda dispuesto en el Arto. 1 o en el Arto. 2 en sus casos respectivos.

Artículo.4- Para confeccionar las nóminas a que se refieren los tres artículos anteriores, no se necesitarán previos Acuerdos de Pagos y dichas nóminas estarán respaldadas por los convenios suscritos entre el Gobierno y las otras partes contratantes y por los Acuerdos referentes a nombramientos, permutas, transferimientos, cesantías, etc., que emitan los organismos respectivos y que transcribirán a la Sala de Contraloría del Tribunal de Cuentas.

Artículo.5- Para llevar a efecto los pagos referentes a obligaciones del Gobierno distintos de los establecidos en los Artos. 1, 2 y 3, será necesario que el organismo del caso dicte previamente un Acuerdo de Pago y que lo transcriba a la Sala de Contraloría del Tribunal de Cuentas junto con todos los accesorios, que justifiquen dicho pago, para que la Sala una vez que estime que el pago está arreglado a derecho, proceda a tramitar su efectividad por medio de la nómina y cheques a como queda establecido en el Arto. 1, o en el Arto. 2, en sus respectivos casos.

Artículo.6- Los Acuerdos de Pagos al ser trascritos a la Sala de Contraloría de Tribunal de Cuentas llevarán el número de registro contable del organismo que los haya emitido y en la tramitación se les agregará el número de registro contable de la Sala de Contraloría, el cual se llevará en un orden sucesivo para todos los Ramos de la Administración y corresponderá al número del cheque individual que se haya confeccionado para darle cumplimiento. Este Acuerdo de Pago y los documentos accesorios que lo acompañen quedarán en los archivos del Tribunal de Cuentas para su glosa definitiva o posterior.

Artículo.7- La Sala de Contraloría de Tribunal de Cuentas remitirá al Tesorero General, junto con los cheques que haya elaborado, la nómina de pago respectiva y una lista que contendrá los números de lo cheques correspondientes a cada nómina y además le adjuntará dos copias de la nómina y de la lista.
El Tesorero una vez que confronte y encuentre conforme la nómina, lista y cheques hará la distribución de ellos en la siguiente forma:
Al ramo administrativo a que corresponda el pago remitirá copia de la nómina y de la lista.
Cuando se trate de pagos que haya que hacer en el exterior remitirá al Banco Nacional una copia de la nómina y el cheque en córdobas a favor del Banco para su debida conversión en dólares.
Los cheques de personas que vivan en el Departamento de Managua serán entregados al interesado por la Tesorería General o por medio de los Agentes Fiscales cuando por tratarse de lugares fuera de la ciudad se estime necesario hacerlo en esa forma.
Los cheques pertenecientes a personas de otros Departamentos serán enviados junto con las listas respectivas al Administrador de Rentas correspondiente y éste podrá remitirlos a los Agentes Fiscales cuando se conceptúe necesario hacerlo así en virtud de la lejanía de ciertos lugares. Para que el Tesorero General, los Administradores de Rentas y Agentes Fiscales, en sus respectivos casos puedan hacer la entrega de los cheques, será necesario que el dueño que lo reclame sea persona conocida en la Oficina que se lo entregará, o que se identifique a satisfacción del Titular de dicha Oficina. Al hacerse la entrega el interesado deberá firmar, ante un empleado responsable, el reverso del cheque y en el lugar correspondiente.

Artículo.8- Los cheques fiscales que extienda el Tesorero General serán librados contra el Banco Nacional de Nicaragua, quien los pagará a su presentación de los fondos que el Banco estén depositados a la orden de la Tesorería y serán recibidos obligatoriamente en toda oficina receptora del Gobierno en pago de cualquier obligación.
Los cheques de la referencia llevarán las siguientes leyendas principales: <Gobierno de Nicaragua-Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Tesorería General> y en letras pequeñas en el extremo superior izquierdo <El Banco Nacional de Nicaragua pagará a >, bajo esta leyenda irá el nombre y apellidos paterno y materno de la persona a cuyo favor se libre el cheque, o el de la razón social completa en su caso. En el extremo superior derecho irá impreso el número del cheque y su importe o valor y esta misma cantidad irá impresa en el extremo izquierdo. Llevará también perforaciones que deben coincidir con el valor en córdobas.
La firma del Tesorero General de la República será puesta por medio de facsímil en la parte inferior del cheque, bajo la leyenda Tesorería General. Al reverso la persona a cuyo favor se extendió el cheque estampará dos firmas, una puesta al momento de recibirlo y otra suscrita a título de endoso al negociar el cheque o al hacerlo efectivo en el Banco Nacional.

Artículo.9- Los Administradores de Rentas y Agentes Fiscales podrán cambiar los cheques librados por el Tesorero General en la medida que lo permitan las disponibilidades en efectivo que haya en su oficina, y para los efectos de hacer el depósito o remisión respectivos serán conceptuados como productos de sus colectas.

Artículo.10- El Banco Nacional de Nicaragua devolverá los cheques a Tesorería General a más tardar quince días después de haber sido cancelados, la cual los remitirá a su vez al Departamento Mecanizado de la Sala de Contraloría del Tribunal de Cuentas a fin de que éste proceda a hacer la reconciliación con la cantidad de cheque emitidos, pagados y pendientes de cobro, y una vez hecha ésta, serán devueltas a Tesorería General para que sean archivados.

Artículo.11- El presente Decreto principiará a regir a partir del uno de Octubre del año en curso, y deberá publicarse en <La Gaceta>, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, D. N., a los veintinueve días del mes de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.-A. SOMOZA, Presidente de la República.-El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, Rafael A. Huezo.
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