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LEY PARA LA FORTIFICACIÓN DE LA SAL CON YODO Y FLÚOR
LEY N°. 638, aprobada el 26 de septiembre de 2007
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 20 de noviembre de 2007
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
A sus habitantes, Sabed:
Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL
Ha ordenado la siguiente:
LEY PARA LA FORTIFICACIÓN DE LA SAL CON YODO Y FLÚOR
Articulo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer los parámetros de calidad e higiene de la sal grado alimentario o de consumo humano y de su proceso de fortificación con yodo y flúor, sin menoscabo de la regulación reglamentaria y administrativa que para efectos de este control sanitario dicte el Ministerio de Salud con respecto a la sal de consumo animal y de utilización industrial.
Artículo 2.- La autoridad competente para la aplicación de esta Ley y su Reglamento será el Ministerio de Salud.
Artículo 3.- Definiciones:
1. Se entiende por sal grado alimentario o de consumo humano, el producto final fino o refinado cristalino, constituido predominantemente en cloruro de sodio, el cual se obtiene del mar, de depósitos subterráneos de sal mineral o de salmuera natural.
2. La sal grado alimentario o de consumo humano, de acuerdo con sus características de pureza y granulometría se clasifica en:
a) Sal Grado Alimentario Fina: Es la sal que posee un mínimo de 97% de cloruro de sodio en base seca, menos del 1.5% de humedad y cumple con las especificaciones de higiene y calidad.
b) Sal Grado Alimentario Refinada: Es la que posee un mínimo de 99% de cloruro de sodio en base seca y menos del 1% de humedad y cumple con las especificaciones de higiene y calidad.
3. Sal Grado Alimentario o de Consumo Humano Directo: Es la que satisfaciendo las normas técnicas establecidas, se emplea para la elaboración y aderezo de los alimentos para consumo humano.
4. Sal Grado Alimentario o de Consumo Humano Indirecto: Es la que satisfaciendo las normas técnicas establecidas, se utiliza para la industria alimentaria como aditivo, ya sea como agente conservador o saborizante en el procesamiento de alimentos.
5. Sal Grado Alimentario Fortificada: Es a la que se le ha agregado micronutrientes definidos en la presente Ley y su Reglamento y la norma técnica específica. Dependiendo del micronutriente se le denominará sal yodada o sal yodada y fluorada.
6. Yodo: Es un mineral que se encuentra en forma natural en el agua de mar y en la tierra, imprescindible en la producción de hormonas tiroideas, su deficiencia da lugar a desordenes como el bocio y cretinismo.
7. Flúor: Es el elemento químico que se encuentra en forma natural en el agua, las plantas y la tierra. Se deposita en los huesos y en dosis adecuada da mayor resistencia al esmalte de los dientes, previniendo las caries dentales hasta en un 50%.
Artículo 4.- La sal debe presentarse en forma de cristales blancos y su granulación deberá ser uniforme.
Artículo 5.- La sal debe cumplir con las siguientes propiedades organolépticas:
a) Aspecto: cristales de acuerdo con la tipificación de la sal especificada en la norma técnica.
b) Color: blanco.
c) Olor: inodoro.
d) Sabor: salado.
Artículo 6.- Cuando la sal se emplee para consumo humano indirecto, se utilizará sal grado alimentario fortificada con yodo.
Artículo 7.- La sal deberá estar libre de impurezas y microorganismos que indiquen manipulación defectuosa del producto. Los parámetros físicos, químicos, bacteriológicos y toxicológicos se definirán en la norma técnica, así como las proporciones de yodo y flúor.
Artículo 8.- Todos los aditivos que se utilicen deben ser de calidad sanitaria y se permitirán los recomendados en el Codex Alimentarius en los límites establecidos.
Artículo 9.- No se debe comercializar sal fluorada en las zonas donde exista flúor natural en el agua de consumo humano, con niveles mayores a 0.7 mg/kg, de acuerdo con el Mapa Epidemiológico de Riesgo sobre Desordenes por Deficiencia de Flúor.
Artículo 10.- La adición de yodo y flúor deberá hacerse de acuerdo al procedimiento que se establezca en la norma técnica.
Artículo 11.- Los métodos analíticos para verificar el cumplimiento de las especificaciones químicas de flúor y yodo se establecerán en la norma técnica.
Artículo 12.- Todo establecimiento donde se procese, empaque y almacene sal, deberá de contar con la correspondiente Licencia Sanitaria, otorgada por el Sistema Local de Atención en Salud (SILAIS) indicado.
Artículo 13.- Toda sal de grado alimentario que se comercialice en el país deberá contar con su Registro Sanitario.
Artículo 14.- Se exceptúa de yodarse y fluorarse, la sal que se destina a la industria no alimentaria. Las industrias que requieren sal cruda sin fortificar para su proceso industrial, deberán estar autorizadas por el Ministerio de Salud, quien les otorgará un permiso sanitario de dicho producto, conforme el procedimiento establecido en el Reglamento y disposiciones administrativas de la materia y deberá indicar en el rótulo o etiqueta, la leyenda “NO APTA PARA CONSUMO HUMANO, SAL DE USO INDUSTRIAL”.
Artículo 15.- El empaque de la sal fortificada deberá contener lo indicado en la norma técnica obligatoria de etiquetado de alimentos pre-envasados para consumo humano. Además debe indicar de manera indeleble la leyenda de “SAL YODADA” o “SAL YODADA Y FLUORADA”.
Artículo 16.- La sal para consumo animal debe ser yodada y pigmentada con óxido de hierro. En su etiqueta deberá llevar la leyenda “NO APTA PARA CONSUMO HUMANO”.
Artículo 17.- El Ministerio de Salud, como responsable de la aplicación de la presente Ley, establecerá la metodología oficial de análisis para su empleo obligatorio en los laboratorios que sean autorizados por el mismo. Toda planta procesadora de sal para consumo humano debe contar con un laboratorio de control de calidad para llevar un seguimiento al proceso y producto terminado.
Artículo 18.- Toda producción, comercialización, distribución de sal nacional o importada, será objeto de control y fiscalización, por parte del Ministerio de Salud.
Artículo 19.- Además del cumplimiento de los requisitos ya establecidos para la obtención de la Licencia Sanitaria y Registro Sanitario de una planta procesadora de sal yodada y fluorada, deberá presentar el flujo de proceso del producto y el origen de las materias primas a utilizar. Dicho proceso y equipamiento deberá contar al menos con un sistema de lavado, de centrifugación, de molido, de secado, de cribado, de fortificación y de empaque.
Artículo 20.- El titular del registro sanitario será responsable de la veracidad de la información y del cumplimiento de las normas sanitarias que sirvieron de fundamento para su autorización. Las plantas procesadoras de sal de consumo humano deben cumplir con buenas prácticas de manufactura.
Artículo 21.- La infracción a la presente Ley, de parte de los productores, empacadores y comercializadores de sal e industria alimentaria, se perseguirá de oficio o por denuncia de cualquier persona y serán sancionados de acuerdo a lo que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 22.- Gozarán de exoneración de impuestos fiscales y aduaneros, así como de los derechos consulares, las importaciones de maquinarias, equipos mecánicos, sus accesorios y repuestos; el yodato y yoduro de potasio y el flúor (en su forma de sales) y demás excipientes necesarios para la fortificación de la sal con yodo y flúor.
Artículo 23.- Los productores, procesadores, distribuidores y comercializadores de sal, tanto nacionales como extranjeros, deberán cumplir con todo lo establecido en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones de carácter sanitario que no contravengan la misma, estableciéndose un plazo perentorio de seis meses, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 24.- En la elaboración del Reglamento y la norma técnica, así como en sus futuros cambios, deberá participar el gremio salinero.
Artículo 25.- La presente Ley declara de uso restringido y exclusivo, bajo prescripción profesional, el flúor sistémico y tópico.
Artículo 26.- Las sanciones que se produzcan por el incumplimiento de lo referido en esta Ley, se establecerán en el Reglamento de la misma.
Artículo 27.- Se deroga la Ley No. 1542, “Ley sobre Yodización de la Sal”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 43 del 20 de febrero de 1969 y su Reglamento publicado en La Gaceta No. 212 del 20 de septiembre de 1977 y toda otra disposición que se le oponga.
Artículo 28.- La presente Ley será reglamentada de conformidad a lo previsto en el numeral 10 del Arto. 150 de la Constitución Política de la República de Nicaragua.
Artículo 29.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil siete. ING. RENÉ NÚÑEZ TÉLLEZ, Presidente de la Asamblea Nacional. DR. WILFREDO NAVARRO MOREIRA, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciséis de octubre del año dos mil siete. DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.