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Legislación de Nicaragua
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_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: S/Definir
(REFORMAS AL DECRETO LEGISLATIVO No. 276 “LEY SOBRE LOS BIENES PERTENECIENTES A NACIONALES DE PAÍSES
EN GUERRA CON NICARAGUA Y DEMÁS QUE DEBEN CUSTODIARSE)

DECRETO No. 335, Aprobado el 30 de Noviembre de 1944

Publicado en LA Gaceta No. 265 del 14 de Diciembre de 1944

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto No. 335

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Decretan:

Artículo 1.- El Arto. 15 del Decreto Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de 1943, se leerá así:

Arto 15.- Si en las subastas no se presentaren posturas que cubran el avalúo que sirve de base para la misma, el Estado puede optar conforme a su mejor conveniencia;

a) Por depositar en el Banco Nacional de Nicaragua, extendidos a favor del respectivo propietario, “Bonos Pro-Defensa Patria”, emitidos de conformidad con el Decreto Legislativo No. 258 de 7 de Agosto de 1943, con un valor igual a la tasación dada a los bienes de que se trata, de conformidad con el Arto. 8 de esta Ley; o,

b) Por pedir que se efectúe una segunda subasta con rebaja de un 25% del avalúo que sirvió de base para la primera. Esta segunda venta se efectuará en la misma forma que la primera. En caso de no concurrir postores, el Estado puede optar a su vez por pagar el precio de los bienes subastados con los referidos “Bonos Pro-Defensa Patria”, con un valor equivalente al de la base de la segunda subasta, o pedir un tercer remate sin base.

En caso de que el Estado, después de la primera o de la segunda subasta sin postores, opte por comprar los bienes objeto de la venta hará el depósito de los Bonos correspondientes en el Banco, y éste, extenderá a favor de él, un recibo con las especificaciones correspondientes. Los Bonos extendidos a favor del dueño de los bienes expropiados, permanecerán bloqueados en poder del Banco, de conformidad con lo que se disponga en el Arto. 34 de este Decreto.

Artículo 2.- El Arto. 21 del mencionado Decreto Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de 1943, se leerá así:

Arto. 21.- Salvo disposición en contrario de la presente Ley, para el avalúo, remate y venta de los bienes de que tratan los artículos anteriores, serán aplicables las disposiciones pertinentes del Código de Procedimientos Civiles; pero a fin de no retardar la práctica de los remates, toda gestión o acción, incidente o incidencia que se ejercite, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitará y resolverá fuera del expediente de remate y sin que en manera alguna estorbe el curso de éste. En las gestiones tendientes a invalidar tales procedimientos el Gobierno de la República será considerado indefectiblemente como parte al tenor de lo dispuesto en el Artículo 56 de la presente Ley.

Artículo 3.- El Artículo 48 del mencionado Decreto Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de 1943, se leerá así:

Arto. 48.- Quedan especialmente exentos de la expropiación y administración que establece la presente ley;

a) La casa de habitación o la parte de ella que estuviere habitada el 28 de Agosto de 1943 por la familia de la “persona afectada”, si ésta fuere propietaria o tuviere sobre ella derecho de uso o de habitación. Es entendido que no estará comprendida en esta excepción la casa de una “persona afectada” que aunque la hubiere ocupado ella y su familia como de habitación en la fecha dicha, en la actualidad no residieren en el país, o residiendo en él no la habitaren;

b) Los muebles u objetos de uso estrictamente personal. No ampara esta exención a los muebles u objetos que no estuvieren en la actualidad usándose personalmente por las “personas afectadas”.

Artículo 4.- Los honorarios de los peritos de que habla el Arto. 3º del Decreto Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de 1943, y el del tercer perito de que trata el Arto 5º del mencionado Decreto, serán fijados por el Juez para lo Civil del Distrito de Managua, ateniéndose a las siguientes reglas:

a) El avalúo dado por los peritos servirá de base para la liquidación de sus honorarios, calculados así:

Si el avalúo mencionado no excede de Dos Mil Quinientos Córdobas (C$ 2,500.00), cinco por ciento (5%);

Cuando el avalúo excede de Dos Mil Quinientos Córdobas (C$ 2,500.00) hasta Veinte Mil Córdobas (C$ 20,000.00), el honorario anterior y el dos y medio por ciento sobre el exceso (2½%);

Cuando el avalúo exceda de Veinte Mil Córdobas (C$ 20,000.00) hasta Cincuenta Mil Córdobas (C$ 50,000.00) el honorario anterior y el dos por ciento sobre el exceso (2%);

Cuando el avalúo exceda de Cincuenta Mil Córdobas (C$ 50,000.00) hasta Cien Mil Córdobas (C$ 100,000.00) el honorario anterior y el uno y medio por ciento sobre el exceso (1½%);

Cuando el avalúo exceda de Cien Mil Córdobas (C$ 100,000.00) el honorario anterior y el medio por ciento sobre el exceso (½).

b) Si por falta de postores no se rematan los bienes en la primera subasta y se efectúa una segunda de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 1º de esta Ley, la base de esta segunda subasta servirá a su vez de base para calcular los honorarios de los peritos en la forma indicada;

c) Si por la misma causa indicada, de falta de posturas que cubran el avalúo, no se vendiesen los bienes, en la segunda subasta, la base para calcular los honorarios de los peritos será el precio a que se vendan los bienes en la tercera subasta, o el Precio a que los adquiera el Estado;

d) Cuando los bienes estuviesen situados fuera de la ciudad de Managua, además de los honorarios anteriores los peritos devengarán cada uno Veinte Córdobas (C$ 20.00) por cada día de trabajo, contando los de viaje de ida y vuelta, sin tener derecho a cobrar gastos de transportes ni de ninguna otra clase.

e) Tratándose de mercadería, los peritos devengarán además, cada uno, Dos Córdobas (C$ 2.00) por cada hora de trabajo.

f) En ningún caso podrá señalarse a cada perito un honorario mayor de Cinco Mil Córdobas (C$ 5,000.00).

g) Los honorarios que fija la letra a) se distribuirá entre los peritos y en caso de que hubiere discordia entre los dos ellos y el tercero;

h) Cuando las cosas que se valoren fueren fungibles, de modo que estableciendo el valor de una de ellas pueda calcularse el valor total con una simple operación aritmética, los honorarios se disminuirán en un 50%.

Artículo 5.- Los guardadores ad-litem de que hablan los Artos. 2º y 4º del Decreto Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de 1943, devengarán por todo honorario, tanto por las gestiones judiciales como por las administrativas, una suma equivalente al 50% de los honorarios que corresponden en los juicios civiles de valor determinado, de acuerdo con el Arto. 6 de la ley de Aranceles Judiciales, con salvedad que en donde dice peso debe leerse córdoba.

Para esta tasación se tendrán como interés litigado el precio a que se venden los respectivos bienes, ya sea en subasta a adquiridos por el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el Arto. 1º de este Decreto. Cuando sea diferente el Abogado que ha actuado ante el Ministerio de Hacienda que el que ha representado a la “persona afectada” ante el Juzgado, los honorarios establecidos en el inciso primero de este Artículo se dividirán en tres partes: una parte para el que representó al expropiado en las diligencias administrativas y dos terceras partes para el que lo representó ante la autoridad judicial.

Artículo 6.- La tasación de honorarios de los peritos y guardadores ad-litem se tramitará con intervención del representante del Fisco y del Representante del Ministerio Público. Si la “persona afectada” no se hubiere presentado al juicio, éste representará legalmente a dicha “persona afectada” en esas diligencias de tasación sin derecho a devengar honorarios.

Artículo 7.- Lo dispuesto en los Artos. 4 y 5 de este Decreto se aplicará aún para tasar los honorarios de los peritos y guardadores ad-litem que hubieren efectuado sus servicios o sus gestiones con anterioridad a la vigencia de la presente Ley.

Artículo 8.- Los asuntos relativos a discutir la propiedad de los bienes mandados a expropiar y demás incidentes o incidencias de esta clase que puedan ocurrir, se verificarán precisamente ante el Juez para lo Civil del Distrito de Managua, posteriormente a la fecha en que el representante del Fisco se presente de conformidad con el Arto. 3º del Decreto Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de 1943 aquel funcionario. Lo dispuesto en este Artículo es sin perjuicio de lo estatuido en el Arto. 2º de esta Ley, en cuanto a la audiencia a la “persona afectada”.

Artículo 9.- Cuando una sociedad de cualquier clase que ésta sea, se encuentre incluida en la lista de “personas afectadas” o estuviere sujeta a lo dispuesto en el Decreto Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de 1943 y hubieren socios no incluidos en la lista citada de “personas afectadas”, estos socios podrán demandar o practicar la disolución y liquidación de la sociedad previo permiso de la Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados. Después de efectuada la liquidación deberá someterse a la misma Comisión quien podrá improbarla si a su juicio no fuere equitativa la parte que corresponda a los socios que fueren “personas afectadas”.

Artículo 10.- Si una vez convertidos a “Bonos Pro-Defensa Patria” los fondos congelados de una “persona afectada”, se agotasen sus fondos controlados y no tuviesen otra clase de medio con qué cubrir las necesidades que se enumeran en el Arto. 29 del citado Decreto Legislativo No. 276 de 28 de Agosto de 1943, la Comisión Consultiva sobre Bienes Controlados a solicitud del Banco Nacional de Nicaragua podrá disponer que se vendan “Bonos Pro-Defensa Patria” pertenecientes a la “persona afectada” y congelados de conformidad con la Ley o que el Gobierno los readquiera, todo en una cantidad y por un valor indispensable para poder cubrirse tales necesidades perentorias.

Artículo 11.- Este Decreto empezará a regir desde el día siguiente de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 30 de Noviembre de 1944. A. Montenegro, D. P. Víctor Manuel Talavera, D. S. - C. A. Bendaña, D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 5 de Diciembre de 1944. C. A. Morales, S. P. José Solórzano Díaz, S. S. Héctor Membreño, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 6 de Diciembre de 1944. El Presidente de la República, A. SOMOZA. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. Sevilla.
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