(SE REFORMA LA PARTE FINAL DEL ART. 2 DEL DECRETO REFERENTE A LA CONTRIBUCIÓN FORZOSA)
Aprobado el 7 de Mayo de 1926
Publicado en La Gaceta Nº 105 del 10 de Mayo de 1926
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que los plazos concedidos en el Decreto de 5 del corriente, para enterar las cuotas asignadas a cada propietario, son muy cortos y que es necesario dejar a los contribuyentes el derecho de pedir revisión de sus cuotas cuando se crean agraviados,
DECRETA:
1– Refórmase la parte final del Art. 2, como sigue:
“Las cuotas asignadas serán enteradas en Tesorería General, las pertenecientes a este departamento y en las administraciones de Rentas respectivas las demás; la primera cuota, correspondiente a la mitad, tres días después de recibido el aviso o notificación del Jefe Político, quien dejará constancia de ello por medio de su Secretario; la segunda cuota, correspondiente a la cuarta parte, diez días después de vencidos los tres días referidos; y la cuarta parte restante, diez días después de vencido el término anterior.
2– Los Jefes Políticos establecerán con su reglamentación correspondiente, Juntas de Desagravio, compuesta cada una por tres personas honorables, la cual revisará las cuotas cuyos dueños ocurrieren de queja por escrito dentro de 24 horas de notificados. Las Juntas quedan facultadas para reformar las asignaciones y aun para imponer contribuciones a personas que no las tuvieren y que puedan hacerlo, a fin de completar las rebajas con la asignación total señalada. En este caso, las Juntas enviarán certificación de la lista de los nuevos contribuyentes, al Jefe Político respectivo, quien hará la notificación del caso, del modo ya establecido.
Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los siete días del mes de mayo de 1926 – EMILIANO CHAMORRO – El Ministro de Hacienda y Crédito Público – R. CABRERA.