Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
(CRÉASE UNA JUNTA DE CONTROL DE PRECIOS Y COMERCIO)

DECRETO EJECUTIVO N°. 69, aprobado el 16 de diciembre de 1941
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 274 del 17 de diciembre de 1941
N°. 69

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:

Que es deber del Gobierno evitar el alza del costo de vida originada por la inflación injustificada de precios que comúnmente ocurre en tiempo de guerra;
CONSIDERANDO:

Que urge dictar las medidas necesarias para proteger el aprovisionamiento regular del mercado y facilitar la adopción de la actual situación de emergencia a las modalidades de nuestra vida económica;
POR TANTO:

En uso de sus facultades y de las especiales que le confiere el Decreto Legislativo No. 52 de Julio de 1941, que prorroga los efectos del Decreto No. 9 de 12 de Septiembre de 1939; y el Arto. 3 de la Resolución Legislativa No. 35 de 10 de Diciembre de 1941;
DECRETA:

Artículo 1.- Créase una Junta de Control de Precios y Comercio, que estará compuesto de cuatro miembros: un Presidente, un Vice-Presidente, y de dos Vocales. La Junta tendrá un Secretario, sin voz ni voto en las deliberaciones. Tantos los Miembros de la Junta como el Secretario serán designados por el Poder Ejecutivo en el Ramo de Hacienda.

Artículo 2.- La Junta Creada de Acuerdo con el Artículo anterior queda autorizada para dictar todas las disposiciones que juzgue necesarias en relación a los precios de las mercaderías, productos y servicios en el país, así como también para vigilar toda tarifa de arrendamiento y servicios en general. La Junta podrá en cualquier momento tomar las medidas necesarias para proteger y asegurar el aprovisionamiento regular y ordenado de mercaderías y productos, y, principalmente, aquellas que tiendan a impedir todas las operaciones comerciales de carácter especulativo usuarios, tales como el acaparamiento, monopolios comerciales, etc. Para mejor llenar su cometido, la Junta puede, en caso necesario, directamente o por medio de delegados, levantar inventario de las existencias de mercaderías y productos en cualquier establecimiento de comercio u otro lugar en que se encuentre dichos artículos.

Artículo 3.- La Junta podrá ordenar el embargo y exploración de mercaderías y productos que se consideren necesarios para hacer frente a la situación y al abastecimiento regular del país, dejando a salvo, en este caso, el derecho a Indemnización inmediata, conforme a la Ley.

Artículo 4.- Los comerciantes y expendedores de mercaderías y productores en general, sin excepción, están en la obligación de enviar a la Junta de Control de Precios y Comercio una lista completa de los artículos que tengan a la venta, con indicación de los precios de principal y costo y venta, por unidad. Estas listas deberán ser enviadas a la Junta dentro de los diez días siguientes a la Junta dentro de los diez días siguientes a la publicación del presente decreto. Por cada día después de la fecha de expiración de este plazo, que transcurra sin que dichas listas sean remitidas a la Junta, los trasgresores estarán sujetos a una multa de Veinte a Cincuenta Córdobas diarios durante los primeros tres días subsiguiente hasta la entrega de la lista referida, a juicio de la Junta. En Managua las listas deberán ser entregadas directamente a la Junta y, en los Departamentos, a la Juntas delegatorias a que se refiere esta Ley. La Junta podrá verificar la exactitud de dichas listas y comprobará las liquidaciones, cuando lo estime conveniente. Todos los comerciantes o expendedores, sin excepción, están obligados a permitir que la Junta o un delegado de la misma examine las facturas originales, pliegos de liquidación, libros de contabilidad y demás documentos y comprobantes, cuando sean requeridos al efecto, bajo la sanción de C$ 500.00 de multa, o prisión por treinta días, o ambas cosas a la vez, o al cierre del establecimiento a la vez, o al cierre del establecimiento en caso de negativa a tal exhibición.

Artículo 5.- La Junta tiene facultades de solicitar la entrega de inventarios de mercaderías y productos de los establecimientos comerciales, agrícolas e industriales, en cualquier tiempo que lo juzgue conveniente, si estuvieren hechos, concediendo el tiempo prudencial, a juicio de la Junta, para levantarlos, si fuere necesario. Por la falta de cumplimiento de parte de los comerciantes o expendedores requeridos, se aplicarán sanciones análogas a las establecidas en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 6.- Las resoluciones de la Junta serán tomadas por mayoría de votos. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 7.- Las penas aplicables a los que violen las disposiciones y reglamentaciones de Precios y Comercios que emita la Junta serán las siguientes: multa de C$ 200.00 a C$ 500.00, prisión de 30 días a seis meses, o ambas así también el cierre de los establecimiento trasgresores y expropiación de las mercaderías a favor del Gobierno, según la gravedad del caso, a juicio de Junta. Cuando de trate de comerciantes extranjeros también se les podrá aplicar la pena de expulsión del país.

Artículo 8.- Todas las multas a que se refiere la presente Ley se harán efectivas gubernativamente.

Artículo 9.- La comisión de cambios colaborará directamente con la Junta y pondrá a su disposición los servicios de todo su personal y oficinas. La Junta queda también autorizada para utilizar la colaboración y servicios de los funcionarios y empleados del Gobierno en todo el país, para el mejor desempeño de sus funciones, si fuere necesario.

Artículo 10.- Los representantes o delegados autorizados por la Junta tienen derecho a penetrar en cualquier local comercial o centro de producción agrícola o industrial, para inventar excelencias, comprobar informaciones por medio de los libros de contabilidad, facturas y demás documentos, y constatar el exacto cumplimiento de los precios y disposiciones ordenadas por la Junta.

Artículo 11.- Quedan absolutamente prohibidos a los miembros de la Junta, y de las Juntas Delegatorias y personal empleado por ellas, la divulgación de los informes y datos que por razón de sus cargos lleguen a su consentimiento. La infracción de esta disposición será castigada de conformidad con la Ley.

Artículo 12.- En las cabeceras departamentales, con excepción de Managua, habrá Juntas Delegatorias de Precios y Comercio, que actuarán únicamente bajo instrucciones especificas giradas por la Junta de Precios y Comercio establecida en Managua. Estas Juntas Delegatorias estarán integradas por el Jefe Político, actuando como Presidente de la misma y por el Alcalde y Administrador de Rentas como vocales. Dichas Juntas Delegatorias se encargarán de recoger la lista de precios inventarios y otros documentos que le ordene la Junta de Managua, y los remitirán inmediatamente a esta última.

Artículo 13.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 16 de Diciembre de 1941.- A. SOMOZA.- El Secretario de Estado, en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.- J. RAMÓN SEVILLA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa