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Sin Vigencia
REFORMA AL CÓDIGO DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL
DECRETO LEGISLATIVO N°. 257, aprobado el 13 de agosto de 1957
Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 30 de agosto de 1957
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 257
La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua
DECRETAN:
Artículo 1.- El Arto. 1. del Decreto No. 11 de 19 de Febrero de 1921 que reformó el Arto. 235 Inc., se leerá así. El cargo de defensor de oficio y de nombramiento por los reos no podrá recaer en personas, que no sean abogados, notarios, procuradores judiciales y pasantes en derecho, siempre que estos últimos hubiesen aprobados cuando menos el Tercer Año de sus estudios profesionales, que estén debidamente inscritos en las respectivas facultades y cursen con regularidad sus estudios.
Solamente por falta absoluta en la localidad de las personas indicadas en el párrafo precedente o imposibilidad material o legal de las mismas, comprobadas en autos para hacerse cargo de la defensa de los reos por designación de parte o de oficio, podrá aquella en el informativo o el juez en el plenario, en su caso, designar como defensor a cualquier ciudadano del lugar; pero necesariamente éste debe tener cualidades de honorabilidad reconocida, algunos conocimientos generales de procedimiento y derecho penales y reputada condición moral, sujeto en todo caso al juicio del juez y bajo su responsabilidad. En segunda instancia y en casación necesariamente los defensores tienen que ser profesionales o pasantes de derecho.
Los nombrados de oficio no deberán cobrar sus honorarios sino hasta que fueren removidos de su carga por el reo si se presentare o por familiares de éste en su caso, o bien, al terminar el proceso por sentencia firme.
Es obligatorio el ejercicio del cargo de defensor de oficio y sólo justifica la no aceptación la existencia de alguna de las causales que señalan los Artos. 236 y 237 In. El expresado cargo de defensor de oficio se deferirá por turnos, según la lista de abogados, notarios, procuradores judiciales y pasantes de derecho que obrarán en cada juzgado o tribunal. Los que se negaren a aceptar y desempeñar el cargo sin causa legitima debidamente comprobada, sufrirán una multa de treinta córdobas a beneficio de la Junta de asistencia social de la respectiva cabecera departamental, que le impondrá el juez o tribunal que conozca de la causa. La respectiva providencia causará ejecutoria.
Artículo 2.- Esta Ley reforma el Capitulo IV, Título IX del Libro I del Código de Instrucción Criminal que trata De los Defensores de los Reos, y entrará en vigor desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 7 de Agosto de 1957.- A. MONTENEGRO, D. P.- SALV. CASTILLO, D. S.- F. MEDINA, D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 13 de Agosto de 1957.- A. ABAUNZA E., S. P.- F. MACHADO SACASA, S. S.- FERNANDO NÚÑEZ MATUS, S. S.
POR TANTO: Ejecútese.- Cada Presidencial, Managua. D. N., veinte de Agosto de mil novecientos cincuenta y siete.- (f) LUIS A. SOMOZA D.- Presidente de la República.- (f) JULIO C. QUINTANA, Ministro de la Gobernación y Anexos.