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Sin Vigencia
LEY DE EMERGENCIA Y MODIFICASE A LEY DEL BANCO NACIONAL
DECRETO LEGISLATIVO N°. 350, aprobado el 29 de mayo de 1945
Publicado en la Gaceta, Diario Oficial N°. 117 del 08 de junio de 1945
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N°. 350
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Autorizase al Departamento Bancario del Banco Nacional de Nicaragua para novar las obligaciones provenientes de avío o habilitación agrícolas a que se contraen los ordinales 1), 3) y 6) del Arto. 58 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua, que presenten saldos insolutos pendientes a la fecha en que entre en vigor la presente Ley, hasta por el monto líquido del saldo insoluto que haya resultado después de la venta de los productos dados en prenda por el deudor y su integra aplicación a los citados adeudos.
Artículo 2º.- También se autoriza al Departamento Bancario para que oportunamente pueda operar las novaciones a que se refiere el artículo anterior, de aquellas obligaciones derivadas de los préstamos especificados, cuyos plazos no están vencidos todavía. La conversión comprenderá únicamente los saldos insolutos que efectivamente resulten después de la realización de las garantías prendarias y la aplicación íntegra de sus productos al pago de los adeudos.
Artículo 3º.- Podrán gozar igualmente de los beneficios establecidos en los dos artículos anteriores, los dueños de beneficios de café e ingenios de azúcar por el monto de los saldos insolutos que tuviesen pendientes en el Departamento Bancario y que se originen de avío o habilitación privados otorgados por ellos a los productores de café y caña con los fondos obtenidos mediante préstamos acordados por el banco, siempre que los pagarés extendidos por los productores hayan sido efectivamente endosados o entregados al Banco y comprueben a satisfacción de éste, que sus habilitados no pudieron satisfacer el total de sus adeudos. La conversión del saldo insoluto no podrá ser superior, en ningún caso, al monto total de los saldos no pagados de sus propios habilitados privados. Para que la operación a que se refiere este artículo pueda ser considerada por el Banco, es indispensable que el interesado compruebe que no ha cobrado intereses superiores a los legales a sus propios habilitados y que dé suficientes garantías de que los beneficios que obtengan de la conversión serán extendidos por él a sus propios habilitados privados en nuevos documentos que serán entregados al Departamento Bancario.
Artículo 4º.- Los que deseen acogerse a lo preceptuado en los tres artículos anteriores, deberán presentar solicitud escrita al Banco que contenga, según el caso, los siguientes datos:
1)- Referencia de los créditos cuya renovación de saldos se solicita, detallando fecha de constitución, cuantía, vencimiento, garantías, prórrogas obtenidas y saldos insolutos pendientes;
2)- Especificación detallada de las cosechas obtenidas; si éstas se depositaron en las bodegas del Banco o quedaron en poder del deudor; precio por unidad de cabida o plazo en que fueron vendidas; si la venta se hizo con autorización escrita del Banco; producto total de la venta y forma en que fue aplicada al pago de sus obligaciones;
3º.- Motivos por los cuales obtuvo malas cosechas;
4º.- La cantidad de productos que a la fecha de la solicitud conserva el deudor a la orden del Banco en las bodegas de éste o en sus propias bodegas;
5º.- Cuando se trate de avío o habilitación a caficultores deberá expresarse si el café que produjo la plantación fue vendido maduro o beneficiado y enumerar los nombres de los compradores; la cantidad negociada con cada uno de ellos, con expresión de precio por fanega o quintal, respectivamente, según el caso. Asimismo cuando se trate de avío o habilitación a azucareros deben éstos expresar lo que produjo su beneficio o plantación, si fue vendido en caña en bruto, en azúcar lavada o sin lavar, etc., y enumerar los nombres de los compradores y cantidad negociada con cada uno de ellos, con expresión del precio por unidad.
6)- Plazo y forma de pago que se solicita para cancelar el saldo insoluto, tomando por base efectiva la capacidad de pago del deudor;
7)- Detalle demostrativo de su estado financiero con especificación clara de sus ingresos probables libres, por año;
8)- Garantías adicionales que ofrece para caucionar las nuevas obligaciones;
9)- Cualesquiera otros datos que se estime convenientes para la mayor inteligencia por parte del Banco de la operación que propone.
Artículo 5º.- Las solicitudes serán tramitadas por la Gerencia del Departamento Bancario y por las Gerencias de las Sucursales y Agencias del Banco, con asesoría de la Sección de peritaje e Inspección, y pasadas con la opinión de esas oficinas, a la Gerencia General, quién hará el estudio de las mismas para luego someterlas con su recomendación al conocimiento y resolución de la Junta Directiva.
Artículo 6º.- La Junta Directiva, al estudiar cada una de las solicitudes tendrá a la vista todas las informaciones que obren en poder del Banco relativas al solicitante, tanto en lo que respecta al caso concreto de la solicitud, como a los anteriores negocios que la institución haya efectuado con el cliente a fin de conocer sus antecedentes bancarios. Se tomará por base la moralidad del cliente y la efectiva capacidad de pago que se desprenda de la propia información del interesado y de los datos que obren en poder del Banco. En el caso de que la Junta Directiva rechace una solicitud deberá motivar las causas en que se funda el rechazo.
Artículo 7º.- La tasa de interés de las obligaciones derivadas de la conversión de saldos y insolutos será del cuatro por ciento anual y no se cobrará sobre la misma ninguna cantidad por concepto de comisión bancaria. Seguro u otros cargos semejantes.
Artículo 8º.- El plazo para el pago de las obligaciones conversas se escalonarán en períodos razonables acomodados al género y al volumen de los negocios en perspectiva del deudor, sin que en ningún caso pueda ser mayor de cinco años.
Artículo 9º.- Los contratos que se originen de las obligaciones novadas se harán constar en documentos de la misma naturaleza, forma y eficacia jurídica que las obligaciones primitivas y estarán sujetos a los mismos requisitos de autenticidad y registro de éstas, pero los honorarios del notario no excederán del cincuenta por ciento de la tasa arancelaria vigente.
Artículo 10.- Los contratos a que se refiere el artículo anterior conferirán al Banco las mismas garantías constituidas en los contratos primitivos, más las adicionales que se convenga, así como los privilegios especiales a que se contrae el Arto.80 de la Ley del Banco Nacional. Cuando la garantía principal de las obligaciones primitivas sea la prenda agraria de las cosechas obtenidas con el producto del préstamo y tales cosechas ya no existan por haber sido vendidas o porque no las hubo, se considera que las nuevas cosechas que se obtengan del fundo por el deudor con préstamos del Banco a cuyo beneficio se destinó el préstamo continuarán gravadas con prenda agraria mientras la nueva obligación no haya sido íntegramente cancelada mediante pago, entendiéndose que tal gravamen no significa la forzosa aplicación del producto total de cada cosecha al pago de la deuda sino en la proporción convenida con el Banco.
Artículo 11.- La Junta Directiva del Banco podrá exigir a los deudores que soliciten la conversión de sus saldos insolutos y que no cultiven en terreno propio, las garantías adicionales que juzgue adecuadas.
Artículo 12.- Para conceder nuevos préstamos de avío o habilitación a los deudores a quienes haya beneficiado la presente ley, la Junta Directiva, los Gerentes y Agentes del Banco tomarán en cuenta las responsabilidades contraídas en la novación de las obligaciones a fin de considerar la capacidad de pago y situación financiera del deudor procurando estimular sus actividades y su capacidad productiva para facilitarle la cancelación del adeudo; es decir, que debe procurarse conceder esos nuevos préstamos en proporción adecuada para que los deudores continúen sus trabajos agrícolas con capacidad de poder atender al pago de sus nuevas habilitaciones y a la amortización gradual de su saldo insoluto, así como a sus indispensables necesidades de vida.
Artículo 13.- Se exceptúan del pago de impuesto de Timbre los documentos que contengan las obligaciones novadas a que se refiere esta Ley. Dichos documentos para poder gozar de ese privilegio deberán expresar en forma precisa el origen de la obligación que contienen.
Artículo 14.- Los documentos que provengan de las operaciones contempladas en esta Ley tendrán la facultad de poder ser descontados en el Departamento Emisor al tipo del dos por ciento anual en las condiciones que establecen los artículos 120 y 121 de la Ley del Banco Nacional de Nicaragua.
Artículo 15.- El monto de los préstamos novados de conformidad con la presente Ley afectará los fondos disponibles a que se refieren los ordinales 1) y 4) del artículo 63 de la Ley del Banco y estará sujeto a la limitación y condiciones establecidas en los párrafos 2) y 3) del artículo 64 de la citada Ley, con la siguiente excepción: Dicho monto sumado a las colocaciones a que se refiere el párrafo 2) y 3) del artículo 64 y a cualquiera otro inversión legalmente autorizada que deba financiarse con esas disposiciones, podrá exceder a partir de un monto dado del veinticinco por ciento del pasivo exigible en moneda nacional, del Departamento; pero en esas condiciones éste no podrá efectuar ninguna nueva operación a más de un año, salvo cuando se trate de conversión de saldos insolutos o bien de préstamos de avío pecuario para crianza o de préstamos refaccionarios mobiliarios para compra de tractores y demás implementos agrícolas destinados al cultivo mecanizado.
Artículo 16.- Se autoriza al Departamento Bancario por el término de tres años a partir de la fecha de esta Ley, para que pueda conceder prórrogas hasta de un año a los plazos de las obligaciones provenientes de préstamos de avío o habilitación a que se contraen los ordinales 1), 2) y 3) del Arto. 58 de la Ley del Banco Nacional. La prórroga la podrá conceder la Junta Directiva de una vez o por períodos menores, siempre que el interesado compruebe a satisfacción del Banco su imposibilidad de cancelar el total de su obligación por motivos que estén fuera de su control y ofrezca, además, suficientes garantías a juicio del Banco, de que pagará al vencimiento de prórroga. En cualquier caso de la Junta Directiva al conceder la prórroga deberá exigir al interesado de previo un abono a su adeudo a las garantías adicionales, si las estimare convenientes para la Institución.
Artículo 17.- La presente Ley es de emergencia y modifica a la Ley del Banco Nacional en todo aquello que se le oponga, por el término de su vigencia, el cual fuera del caso especificado en el artículo anterior, solamente estará en vigor para el efecto de operar las conversiones de saldos insolutos en nuevas obligaciones, hasta el treinta y uno de Diciembre del año en curso.
Artículo 18.- Este Decreto empezará a regir desde el día siguiente de su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 29 de Mayo de 1945.- (f) A. MONTENEGRO, D. P.- (f) VÍCTOR MANUEL TALAVERA, D. S.- (f) J. CENTENO H., D. S.
Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 29 de Mayo de 1945.- (f) ., CARLOS A VELÁZQUEZ, S. P. – (f) A. ALEMÁN S., S. S.- (f) ARTURO MANTILLA, S. S.
Por tanto Ejecútese.- Casa Presidencial Managua, Distrito Nacional, 30 de Mayo de mil novecientos cuarenta y cinco. El Presidente de la República, A. SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA.