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Legislación de Nicaragua
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Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Banca y Finanzas

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REFORMAS TEMPORALES A LA LEY ORGÁNICA DEL BANCO NACIONAL DE NICARAGUA

DECRETO EJECUTIVO N°. 33, aprobado el 08 de abril de 1957

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 84 del 09 de abril de 1957

DECRETO N°. 33

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

CONSIDERANDO:

I

Que no obstante las normales condiciones del clima que permitieron en general una buena cosecha de algodón en el año agrícola 1956-1957, la crítica situación de los mercados internacionales de algodón no ha permitido que dicha cosecha sea vendida en el extranjero a precios convenientes y dentro del tiempo en que usualmente se han llevado a efecto esas operaciones;

II

Que por las circunstancias expresadas en el considerando que antecede, numerosos productos de algodón, habilitados por las instituciones bancarias, han quedado en la imposibilidad de dar cumplimiento exacta a sus obligaciones por créditos de habilitación correspondientes al año agrícola 1956-1957 y aún no podrán cancelar en su totalidad las que correspondan al año 1955-1956, cuyos vencimientos les fueren prorrogados oportunamente;

III

Que por las mismas causas mencionadas, muchos agricultores que han obtenido en las instituciones bancarias créditos refaccionarios mobiliarios destinados a la adquisición de maquinaría agrícola, se encuentran en las mismas condiciones referidas en el Considerando anterior;
IV

Que en vista de lo expuesto, las instituciones bancarias del país deberán recibir del Estado una particular atención mediante medidas especiales que les permitan continuar financiando las actividades agrícolas del país en el año laborador 1957-1958, y para cuyo fin se hace necesario dictar reformas temporales a la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua y a la Ley General de Instituciones Bancarias;

POR TANTO:

Y en uso de sus facultades conforme el Arto. 191, numeral 9) Cn. y el Decreto Legislativo No. 210 de 10 de Octubre de 1956,

DECRETA:

Artículo. 1.- El Decreto No. 22 de 10 de Abril de 1956 se aplicará también en los casos de obligaciones prorrogadas provenientes de créditos de habilitación para el cultivo del algodón otorgadas por las instituciones bancarias para el año agrícola de 1956-1957, además de aquellas obligaciones correspondientes al año agrícola anterior (1955-1956) cuyos saldos insolutos fueren prorrogados nuevamente.

Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el Arto. 1 del Decreto Legislativo No. 197 de 3 de Octubre de 1956, regirán además para las obligaciones en él mencionadas que fueren prorrogadas durante el año 1957.

Artículo 3.- Se prorroga hasta el 30 de Abril de 1958, el restablecimiento de los efectos del Arto. 121 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, a que se refiere el citado Decreto Legislativo No. 197.

El Consejo Directivo del Departamento de Emisión al hacer uso de las facultades que se le conceden por el presente artículo, deberá tomar en cuanta las necesidades de la institución bancaria que solicite el descuento o redescuento, para los efectos de concederlo o no.

Artículo 4.- Se suspende por el presente año la prohibición de conceder prórrogas por más de una sola vez a que se refiere el Arto. 68 inc. 12) de la Ley General de Instituciones Bancarias, siempre que se trate de obligaciones instituciones para el cultivo del algodón o de créditos refaccionarios mobiliarios destinados a la adquisición de maquinaria agrícola a que se alude en los artículos anteriores.

Artículo 5.- Este Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial.- Managua, D. N., ocho de Abril de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, ENRIQUE DELGADO.
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