IR A LEGISLACIÓN DE NICARAGUA
Legislación de Nicaragua
Normas Jurídicas
...
_Publicación oficial
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Materia: Sistema de Administración Financiera
REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DECRETO No. 46-97, Aprobado el 29 de Julio de 1997

Publicado en La Gaceta No. 148 del 06 de Agosto de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

ÚNICO

Que para una mejor comprensión por parte de los contribuyentes, es necesario efectuar reformas al Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En uso de sus facultades, que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO
El siguiente:

DECRETO

DE REFORMA AL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Artículo 1.- Refórmanse los Artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 34, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 del Decreto No. 26 publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 143 del 27 de junio de 1975, y sus reformas, REGLAMENTO A LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, los que se leerán así:

Artículo 3. Para los fines del Artículo 7 de la Ley I.R., se conceptuarán:

1) Las Universidades y los Centros de Educación Técnico Superior, las Instituciones de Educación Superior autorizadas como tales de conformidad con la Ley No. 89, Ley de Autonomía de las Instituciones de Educación Superior.

2) Los Centros de Educación Técnica Vocacional, las Instituciones autorizadas por el Instituto Nacional Técnico (INATEC) como centros de enseñanza técnica u vocacional.

3) Las Corporaciones del Estado, Entes Autónomos y los otros organismos estatales que funcionan sin patrimonio propio, son aquellos cuyos gastos se financian en un 100% con fondos del Presupuesto General de la República.

4) Por Instituciones de Beneficencia o de Asistencia Social las organizaciones que sin ánimo de lucro y sin tener obligación de hacerlo, suministran servicios médicos, medicinas, alimentos, albergue y protección a personas de escasos recursos."

Artículo 4.- Para la aplicación de la exención del impuesto del I.R., de que habla el Artículo 7 de la Ley I.R., las corporaciones y entidades citadas, deberán presentar solicitud escrita ante la Dirección General de Ingresos, acompañada de los documentos que prueben su identidad y sus fines, y detalle completo de las diferentes actividades que realizan cualesquiera que éstas sean.

Si una entidad a quien se le hubiere concedido el beneficio de exención, dejara de estar comprendida entre las señaladas en el Artículo 7 de la Ley I.R., deberá ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Ingresos, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que haya finalizado su calidad de beneficiario y quedará sujeta al cumplimiento de las obligaciones que legalmente corresponden, como contribuyente. En caso de no hacerlo será sancionada conforme lo dispuesto en la Legislación Tributaria Común y sus Reformas.

Si no se cumpliere con lo establecido en el párrafo anterior y se comprobare que indebidamente ha continuado gozando de la exención, la Dirección revocará la resolución que la declaró procedente y aplicará las sanciones que correspondan."

Artículo 5.- Para efectos de la aplicación del inciso j) del Artículo 7 de la Ley I.R., la liquidación del IR de los excedentes a percibir por parte de los socios o cooperados, deberá hacerse de conformidad con la tabla progresiva establecida en el inciso a) del Artículo 25 de la Ley I.R. En estos casos, se deberá retener y enterar a la Dirección General de Ingresos el impuesto correspondiente, de conformidad al Artículo 43 de la Legislación Tributaria Común."

Artículo 6.- Para la aplicación del inciso i) del Artículo 7 de la Ley I.R., las personas naturales que residan en el país por un tiempo mayor al plazo establecido en dicho inciso, estarán sujetos a la retención del I.R., a partir del sexto mes. Los ingresos anteriores a dicho mes se conceptuarán como exentos del I.R."

Artículo 7.- Para la aplicación del Artículo 8 de la Ley IR., se dispone:

1) La Renta Bruta, comprende los ingresos monetarios y los emolumentos o compensaciones, tales como uso gratuito de vehículos, casas, etc., prestados directa e individualmente al contribuyente o a su familia.

2) También forma parte de la renta bruta cualquier otro ingreso o renta real que reciba, aún cuando se paguen a título de sobresueldos o complementos salariales, gastos de representación o viáticos fijos.

3) Para determinar la renta bruta provenientes de derechos en Sitios Comuneros y Comunidades Indígenas, se hará el cómputo conforme la ganancia que el contribuyente obtenga en dicho Sitio o Comunidad.

Esta renta se agregará a las otras rentas del contribuyente, todo lo cual deberá presentarse en una sola declaración. Se exceptúan de lo indicado en el párrafo anterior, los Sitios y Comunidades Indígenas que fueren administradas y explotadas como un solo todo, los cuales serán considerados para los efectos del pago de este impuesto como personas jurídicas.

Para la aplicación del I.R., se entenderá por Sitios Comuneros los que sean administrados en la forma que indica el párrafo precedente."

Artículo 8.- Para los efectos del Artículo 9 de la Ley del I.R. la renta neta se calculará en base a los documentos probatorios presentados por el contribuyente. En caso de que no se presenten los documentos, la renta neta será calculará así:

1) En los beneficios provenientes de herencias, legados, donaciones, premios de lotería o de rifas y similares, se considerará renta neta el 95% (noventa y cinco por ciento) de dicho beneficio. Se dejan a salvo las disposiciones del Artículo 13 del I.R.

2) En las ventas de bienes inmuebles, se considerará como renta neta, el 20% (veinte por ciento) de su valor catastral.

3) En las ventas de vehículos automotores usados, se considerará como renta neta el 15% (quince por ciento) de su valor catastral.

4) En caso de cesión de acciones o participaciones de sociedades, la renta neta se calculará restando del valor de la cesión su valor en libros.

En otras ganancias o pérdidas ocasionales, la Renta Neta se calculará por medio de normas administrativas generales dictadas por la Dirección General de Ingresos."

Artículo 9.- Para los efectos del Artículo 10 de la Ley I.R., se dispone:

1) Cuando la persona dueña de una propiedad haya transferido el usufructo, uso o habitación de esa propiedad, la renta transferida formará parte de la renta bruta del que la adquirió. Igual regla seguirá la Dirección General de Ingresos cuando el usufructo, uso o habitación pertenezca a una persona y la nuda propiedad a otra persona distinta del enajenante.

2) El monto de los arrendamientos que se compensen con productos, frutos o mejoras de un predio, se determinará conforme el valor que tengan los bienes permutados al día de la compensación.

En otras trasmisiones de rentas, la Dirección apreciará cada caso particular a fin de determinar si la renta se le carga al que tenga el uso o goce de la propiedad o al dueño de ella, con el objeto de evitar que se burlen los intereses del Fisco con traspaso de renta que no tengan explicación racional y justa."

Artículo 10.- Por regla general, las disposiciones del Artículo 12 de la Ley I.R., se aplicará solamente a personas o empresas que presten servicios o realicen negocios en diversos países, razón por la cual se dificulta determinar concretamente los costos y gastos incurridos por sus actividades en Nicaragua.

Los porcentajes de los ingresos brutos, para determinar la renta neta de las personas a que se refiere dicho artículo, serán los siguientes para las distintas clases de rentas:

1) Para la renta producida por propiedad inmueble con construcciones, se establece como renta neta el 70% de los ingresos brutos percibidos por concepto de arrendamiento y similares y para la propiedad inmueble sin construcciones, el 80% de dichos ingresos.

Son ejemplos de rentas producidas por bienes inmuebles, los siguientes:

1.1) El producido en dinero o en especie derivado del arrendamiento o subarrendamientos de inmuebles, así como cualquier negocio jurídico que implique el uso o goce de los mismos por un tercero.

1.2) Cualquier clase de beneficio que se perciba por la titularidad o constitución de derechos reales sobre inmuebles.

1.3) Todo pago sin reintegro que haga el arrendatario por obligaciones de cualquier naturaleza, que de acuerdo con la Ley, sean a cargo del propietario o arrendador.

1.4) El importe que tomen a su cargo los arrendatarios por el uso de muebles, accesorios o servicios de la propiedad, que suministre el arrendador.

1.5) El valor de las mejoras hechas por el arrendatario, que queden sin compensación en beneficio de la propiedad.

Cuando dichas mejoras se hayan realizado en cumplimiento de una obligación pactada en el contrato de arrendamiento, el contribuyente podrá prorratear su valor durante el plazo fijado en el contrato referido.

2) En el caso de sus sueldos, salarios y cualquier otra compensación por servicios, la renta neta se calculará así:

2.1) Si fuere persona natural la que percibe la compensación y hubiera permanecido menos de un año en el país, se aplicará el impuesto al monto total (100%) de lo percibido en Nicaragua, de conformidad con el inciso a) del Artículo 25 de la Ley, y la tasa del 0% a que se refiere dicho Artículo, se aplicará proporcionalmente al tiempo que haya permanecido en el país.

2.2) Si fuere persona jurídica, la renta neta será el 20% del total percibido.

3) En el caso de regalías, derechos de autor, patentes, diseños, procedimientos, marcas de fábrica y otros bienes análogos, la renta neta se fija en el 95% de lo percibido en el país.

En la renta producida por alquiler de películas de cine, televisión y programas de radio y televisión, se establece la renta neta en el 30% del ingreso bruto.

4) En el caso de intereses, la renta neta será el 75% de lo percibido en el país. Se dejan a salvo las disposiciones del Artículo 13 de la Ley I.R.

5) Para transporte y comunicación internacional, se considera renta neta los siguientes porcentajes de lo percibido en Nicaragua:

5.1 Para el transporte marítimo, el 10%;

5.2 Para el transporte terrestre, el 10%;

5.3 Para el transporte aéreo, el 5%; y

5.4 Para las comunicaciones internacionales, el 5%.

6) La renta neta producida por primas de seguros y de fianzas de cualquier clase se calculará así:

6.1 Para los Seguros de Vida el 3%;

6.2 Para los Seguros de Incendio, el 8%;

6.3 Para los Seguros Marítimos, el 10%; y

6.4 Para otros riesgos, el 2%.

7) En los casos de agrupaciones artísticas o musicales, artistas, cantantes, concertista, profesionales del deporte y demás profesionales de espectáculos públicos, se considerará renta gravable el 50% del valor total del contrato.

El Impuesto será pagado por conducto de la persona que los contrata, quien tendrá la obligación de retener el impuesto aplicando la tasa correspondiente de conformidad con el Artículo 25 de la Ley del I.R., sin necesidad de aviso previo de la Dirección General de Ingresos.

Quedan exentos de la retención a que se refiere el párrafo anterior, los actos culturales presentados individual o colectivamente, que sean patrocinados por Instituciones del Estado o Gobiernos Extranjeros, y los contratos sujetos a la Ley No. 215 del 28 de febrero de 1996, sobre Promoción a las Expresiones Artísticas Nacionales y de Protección a los Artistas Nicaragüenses."

Artículo 11.- Para la aplicación del Artículo 13 de la Ley I.R., se dispone:

1) No se tomarán como ingresos constitutivos de Renta las herencias y legados señaladas en el inciso a) del Artículo 13 I.R., siempre que lo percibido en virtud de ellos no constituya renta propiamente dicha.

2) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 13 de la Ley I.R., será necesario que los Títulos Valores sean previamente autorizados por el Ministerio de Finanzas.

3) Para que tenga aplicación lo dispuesto en el inciso i) del Artículo 13 de la Ley I.R., será necesario que los interesados demuestren documentalmente ante el Fisco, que el préstamo ha sido otorgado por un Banco o Institución de Préstamo, establecidos."

Artículo 12.- Para los efectos del Artículo 15 de la Ley I.R., se consideran gastos ordinarios causados o pagados los siguientes:

1) En cualquier negocio o actividad sujeto al impuesto, sean sueldos, salarios u otras compensaciones personales, arrendamientos, primas de seguros sobre bienes y sobre productos presentes y futuros, gastos en propaganda o en servicio de comunicación y otras erogaciones ordinarias para hacer producir el negocio;

2) Los gastos necesarios para el mantenimiento de mejoras de toda índole hechas en los bienes productores de la renta, sin que tales erogaciones y gastos puedan conceptuarse como mejoras o adiciones que aumenten la vida útil del bien.

Los gastos causados pero no pagados en el año gravable, deberán ser contabilizados en una cuenta especial, de manera que cuando se pagaren, se imputen a dicha cuenta.

Cuando los gastos a que se refiere el párrafo que antecede, no fueren pagados en los dos períodos siguientes, deberán ser declarados como ingresos del tercer año. En el caso que posteriormente fueren pagados, la deducción se aplicará al ejercicio en que se efectúe el pago. Esta disposición no será aplicable en el caso de las reservas por indemnizaciones contempladas en el inciso f) del Artículo 19 de la Ley I.R."

Artículo 13.- Para las deducciones por intereses a que se refiere el inciso b) del Artículo 15 I.R., se dispone lo siguiente:

1) Los intereses exentos son todos aquellos contemplados en el Artículo 13 de la Ley I.R.

2) La Dirección General de Ingresos analizará y resolverá cada caso particular cuando se trate de intereses causados o pagados a miembros de la sociedad o comunidades, o a parientes de ellos dentro de cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La Dirección tomará muy en cuenta todas las circunstancias inclusive de que no se trata de crear deudas ficticias, con el fin de reducir el porcentaje de impuesto de la sociedad o comunidad."

Artículo 14.- Para los efectos del párrafo final del inciso a) y b) del Artículo 15 I.R., es entendido que la obligación de retener, sólo es exigible cuando la persona no domiciliada en el país, percibe renta de origen nicaragüense y no está comprendida dentro de los ingresos no gravables señalados en el Artículo 13 I.R."

Artículo 15.- Para la deducción del I.R., entiéndase por costos los indispensables para la producción de bienes o servicios y las erogaciones para poner los artículos a disposición de venta."

Artículo 16.- Las pérdidas a que se refiere el inciso g) del Artículo 15 de la Ley I.R., serán deducibles en los casos en que el contribuyente no haya creado en su contabilidad las reservas autorizadas por la Dirección, que prescribe el inciso f) del Artículo 19 I.R. Para los casos en que esta partida estuviere acreditada en la contabilidad, y aprobado su monto, dichas pérdidas se imputarán a esas reservas acumuladas, siempre que se compruebe a la Dirección que la pérdida existe realmente."

Para los efectos de la deducción, se establecen los requisitos siguientes:

1) Factura o recibo original en que conste el crédito otorgado;

2) Documento legal o título valor que respalde el crédito otorgado;

3) Dirección exacta del domicilio del deudor y su fiador;

4) Documentos de gestión de cobro administrativo; y

5) Documentos de gestiones legales y judiciales.

Cuando una deuda deducida como incobrable, haya sido recuperada en cualquier tiempo, el contribuyente deberá declararla como ingreso gravable del período en que se recupere.

Artículo 17.- Las pérdidas sufridas por destrucción, rotura, sustracción o apropiación indebida de los elementos incorporados a la producción de la renta gravable, serán deducibles en lo que no estuviesen cubiertas por seguros o indemnizaciones, ni por cuotas de amortización o depreciación necesarias para renovarlas o sustituirlas.

Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior, será necesario:

1) Que ocurran dentro del período gravable;

2) Que sean debidamente comprobadas por el contribuyente, cuando excedan de las pérdidas normales dentro del giro del negocio;

Para los efectos de este Artículo se tendrán como elementos incorporados a la producción de la renta, todos los activos afectos al proceso de producción que genera dicha renta."

Artículo 18.- Para los efectos del inciso j) del Artículo 15 I.R., será necesario acompañar el recibo extendido por la entidad que recibió la donación.

Para tener derecho a la deducción referida en el párrafo anterior, en el caso de donaciones a instituciones de beneficencia y de asistencia social, artísticas, científicas, educativas y culturales sin fines de lucro, se requerirán los documentos siguientes:

1) Ejemplar de "La Gaceta", donde se publicó el otorgamiento de la personalidad jurídica.

2) Constancia actualizada del Ministerio de Gobernación que ha cumplido todos los requisitos que establece la Ley General sobre Personas Jurídicas sin Fines de Lucro; y

3) Recibo extendido por la entidad beneficiada por la donación, con los requisitos fiscales que establecen las leyes tributarias vigentes o por disposiciones de la Dirección General de Ingresos.

En ningún caso, la suma de las donaciones otorgadas por el contribuyente deben de exceder el 10% de las utilidades gravables anuales."

Artículo 20.- Para la aplicación del Artículo 18 I.R., las pérdidas sufridas en un año gravable se considerarán separadamente de las pérdidas sufridas en otros años gravables anteriores o posteriores, pues las mismas son independientes entre sí para los efectos de su traspaso fiscal, y el traspaso debe efectuarse y registrarse igualmente en forma independiente y no acumulativa."

Artículo 21.- Se establece el 1% sobre el saldo anual de la cartera de clientes, como cantidad mínima de reserva o provisión para deudas, que se compruebe que son de dudoso o difícil cobro, de acuerdo con el primer párrafo del inciso f) del Artículo 19 de la Ley del I.R."

Artículo 34.- Para la aplicación del Artículo 22 de la Ley del IR, se establece:

1) Las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por depreciación basadas en el método de línea recta (costo o precio de adquisición entre la vida útil del bien) serán determinadas así:

a) Para edificios:

1) Industriales, 10%; 2) Comerciales, 5%; 3) Residencial del propietario cuando esté ubicado en finca a explotación agropecuaria, 10%; 4)Instalaciones fijas en explotaciones agropecuarias, 20%; 5)Para los edificios de alquiler, 1% sobre su valor catastral;

b) Equipo de Transporte:

1) Colectivo o de carga, 20%; 2) Otros, 12.5%;

c) Maquinaria y equipo:

1) Industriales en general:

1.1) Fija en un bien inmóvil, 10%; 1.2) No adherido permanentemente a la planta, 15%; 1.3) Otros, 20%;

2) Equipo empresas agroindustriales, 20%;

3) Agrícolas, 20%;

4) Otros Bienes Inmuebles:

4.1) Mobiliarios y equipo de oficina, 20%; 4.2)Equipos de comunicación, 20%; 4.3)Ascensores, elevadores y unidades centrales de aire acondicionado, 10%; 4.4)Los demás, no comprendidos en los literales anteriores, 20%;

Además de las cuotas de depreciación antes establecidas, el contribuyente tendrá derecho, en su caso, a aplicar como deducción una cuota de amortización por agotamiento de los recursos no renovable, sobre la base del costo de adquisición del recurso no renovable o del derecho de explotación, siempre que el uso de este recurso, sea elemento de costo en la actividad de producción de la empresa. Las cuotas anuales serán determinadas por la Dirección General de Ingresos en cada caso particular.

Si el contribuyente no hubiere deducido en cualquier período la cuota correspondiente a la depreciación de un bien, o la hubiere deducido en cuantía inferior, no tendrá derecho a hacerlo en los años posteriores."

Artículo 39.- Para aplicar el párrafo segundo del Artículo 22 I.R., el contribuyente que escoja a su conveniencia el plazo y cuantía anual de las cuotas de amortización de gastos diferidos o depreciación de los bienes nuevos o adquiridos en el exterior, notificará por escrito a la Dirección General de Ingresos el año gravable en que se adquirieron o importaron los bienes o realizaron los gastos amortizables.

En la notificación se detallará, según el caso, los gastos diferidos realizados; los bienes adquiridos o importados; la fecha de realización de los gastos o de la compra o importación de dichos bienes; el monto de los gastos; el costo de adquisición; plazo y cuantía escogida.

La notificación la hará el contribuyente al cierre de cada año gravable o período fiscal. En caso contrario, las cuotas anuales se determinarán de conformidad con el método de línea recta establecido en el Artículo anterior.

El contribuyente podrá variar el plazo y la cuantía de las cuotas anuales de amortización o de depreciación escogida, previa autorización de la Dirección General de Ingresos."

Artículo 40.- Para los efectos de la depreciación del I.R., se dispone:

1) Cuando se trate de bienes en que una persona tenga el usufructo y otra la nuda propiedad, la deducción por depreciación se le imputará a la persona que conforme a la Ley del I.R. y su Reglamento, sea sujeto del Impuesto.

2) La deducción por depreciación se limitará a los bienes empleados en la producción de la renta gravable.

3) No se admitirán revaluaciones de los bienes depreciables o gastos diferidos, salvo que sea autorizado mediante Ley.

4) Cuando la maquinaria o muebles usados en la producción, antes de llegar a su depreciación total, dejasen de prestar utilidad para la empresa, por haberlos sustituidos con nuevos procedimientos o innovaciones tecnológicas. La Dirección aceptará deducir una cantidad igual al saldo por depreciar para completar el valor del bien."

Artículo 41.- Para aplicar el Artículo 25 de la Ley del I.R., se establece que la disposición comprenderá a todas las personas jurídicas cualesquiera que sean la forma que adopten y su medio de constitución.

Quedan sujetas a las disposiciones de este Reglamento y la Ley del I.R. todas las personas extranjeras naturales o jurídicas."

Artículo 42.- Quien negocie o contrate con personas que se ausentarán del país, está obligada a poner en conocimiento de la Dirección General de Ingresos dichas contrataciones o negocios con los mayores detalles y a la brevedad posible, para la eficacia de la acción del Fisco.

Si no cumplieren, serán solidariamente responsables del pago del I.R., que se les calcule a dichas personas. La Dirección General también podrá nombrarlos Retenedores de un determinado porcentaje provisional de los pagos que harán; si no cumplen, también responden solidariamente del impuesto que se calcule."

Artículo 43.- Para la aplicación del Artículo 29 I.R., y sin perjuicio de las facultades del Ministerio de Finanzas que se le confieren en el párrafo primero de dicho Artículo, estarán en la obligación de pagar cuotas periódicas o enteros a cuenta, los contribuyentes del I.R., siguientes:

1) Las personas jurídicas en general, sobre su renta bruta mensual;

2) Los responsables retenedores o recaudadores del Impuesto General al Valor (IGV), sobre su renta bruta mensual;

3) Los responsables retenedores o recaudadores del Impuesto Específico de Consumo (IEC), sobre sus utilidades mensuales; y

4) Las personas naturales no incluidas en los incisos 1) y 2) anteriores y cuya renta bruta del año gravable inmediato anterior sea mayor o igual a C$1,000,000.00 (Un Millón de Córdobas)."

Artículo 44.- Para la devolución de saldos establecido en el último párrafo del Artículo 29 I.R., se dispone:

1) Los contribuyentes deberán presentar a la Dirección General de Ingresos, junto con su declaración anual del I.R., una solicitud de compensación del saldo a favor que tuviesen en su declaración. En dicha solicitud se indicará las deudas tributarias que desean compensarse o la devolución en efectivo.

2) La Dirección General de Ingresos, revisará la solicitud y comprobará si los montos solicitados están correctos y si la declaración está presentada de acuerdo a los parámetros fiscales que lleva dicha Dirección.

3) Una vez comprobado el derecho del beneficiario, revisará si el estado de cuenta corriente del contribuyente no refleja obligaciones tributarias pendientes. Si las tiene, la Dirección General de Ingresos compensará el saldo a favor con dicha obligación.

4) Si el contribuyente no tiene saldos pendientes con la Dirección General de Ingresos, o de la aplicación del numeral anterior resultara un saldo a su favor, consultará con la Dirección General de Aduanas acerca si el contribuyente está solvente con las obligaciones aduaneras ante esa Dirección.

Si tiene saldos pendientes, la Dirección General de Ingresos, emitirá el documento de crédito a fin de aplicar el saldo a dicha obligación aduanera."

Artículo 45.- Si el contribuyente no tiene obligaciones tributarias pendientes, o si de la aplicación de las compensaciones a que se refiere el Artículo anterior resultara un saldo a favor del contribuyente, la Dirección General de Ingresos, remitirá una solicitud de reintegro a la Tesorería General de la República, con copia al interesado.

La Tesorería General de la República emitirá el cheque respectivo dentro de un plazo no mayor de quince días para su retiro personal o a través de apoderado.

Las compensaciones o devoluciones de saldos se harán sin perjuicio de las revisiones fiscales posteriores que pueda practicar la Dirección General de Ingresos, de acuerdo a sus facultades."

Artículo 46.- La declaración por parte de los retenedores a que se refiere el inciso a) del Artículo 30 de la Ley I.R., se efectuará a más tardar el 31 de julio de cada año.

Para los efectos del inciso b) del Artículo 30 relacionado, se entenderán como servicios profesionales los prestados por personas que ejerzan profesiones liberales o técnicas de nivel superior, independientemente de ser poseedores o no de títulos que los acrediten como tales.

La retención a que se refiere el mismo inciso b) se aplicará únicamente a personas naturales prestatarios del servicio profesional o técnico descrito en el párrafo anterior. A las personas jurídicas prestatarias de servicios se les aplicará la tasa de retención general del 1%, de conformidad con el Decreto No. 31-90 y sus reformas (Régimen de Retenciones del IR)."

Artículo 47.- De acuerdo a lo consignado en los Artículos 31 y 32 del I.R., las personas naturales o jurídicas domiciliadas en el país que realicen cualquier negocio o contratación ocasional con personas no domiciliadas en el país, o que domiciliadas vayan a abandonarlo, estarán obligadas a retener y enterar en el plazo consignado en el Artículo 43 de la Legislación Tributaria Común, el porcentaje que corresponda del monto de las contrataciones o pagos efectuados, en los formatos que para tal efecto proporcionará la Administración. En caso de incumplimiento, serán responsables solidariamente del impuesto que se calcule."

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial, y deroga desde esa fecha cualquier disposición reglamentaria que se le oponga.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, a los vientinueve días del mes de Julio novecientos noventa y siete.- ARNOLDO ALEMÀN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.- LORENZO GUERRERO, Ministro de la Presidencia.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua
Complejo Legislativo "Carlos Núñez Téllez"
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Gral. Benjamín Zeledón, 7mo. Piso
Teléfono Directo: 2276-8460. Ext.: 281
Enviar sus comentarios a: Dirección de Información Legislativa