Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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CRÉASE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INGRESOS BAJO LA DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 243, aprobado el 28 de junio de 1957

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 144 del 29 de junio de 1957

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO NO. 243

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

DECRETAN:

Artículo 1.- Créase la Dirección General de Ingreso bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual tendrá a su cargo hacer que se recaude conforme las Leyes y Reglamentos, y en su caso, conforme las disposiciones y actos del Ministerio de Hacienda, todos los ingresos fiscales que corresponda colectar a dicho Ministerio, a excepción de los encomendados a la Recaudación General de Aduanas.

Artículo 2.- Para los efectos del artículo la Dirección General de Ingreso tendrá a su cargo la aplicación de las leyes, reglamentos, actos y disposiciones que creen, establezcan o regulen una fuente de ingresos para el Estado, sea en concepto de impuesto, derecho, producto, aprovechamiento o por cualquier otra causa, con la excepción del artículo anterior en cuanto a la Recaudación General de Aduanas.

Para el mejor entendimiento del párrafo anterior se hacen las siguientes definiciones:

Son impuestos las prestaciones en dinero o en especie que el Estado fije unilateralmente y con carácter obligatorio a todas aquellas personas cuya situación coincida con la que la ley señale como hecho generador de crédito fiscal.

Son derechos las contraprestaciones requeridas para el Poder Público, en pago de servicios prestados de carácter administrativo.

Son productos los ingresos que percibe el Estado por actividades que no corresponden al desarrollo de sus funciones propias de derecho público o por la explotación de sus bienes patrimoniales.

Son aprovechamientos los demás ingresos ordinarios del Erario Público no clasificados como impuesto, derechos o productos.

Artículo 3.- La Dirección General de Ingresos estará a cargo de un Director General nombrado por el Poder Ejecutivo en el ramo de Hacienda y Crédito Público y su organización central constará de las divisiones o secciones que determine este mismo Poder. En cuanto a la forma de organizarse las dependencias departamentales de la Dirección, el Reglamento de esta Ley dispondrá lo conveniente.

Artículo 4.- Para ser nombrado Director General de Ingresos se requiere ser mayor de veinticinco años de edad, ciudadano nicaragüense en pleno ejercicio, de sus derechos, versado en el ramo hacendario, de reconocida honradez y no ser acreedor o deudor moroso del Fisco.

Artículo 5.- Las faltas temporales o impedimentos del Director General de Ingresos serán suplidas por el funcionario que por Acuerdo determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 6.- Son atribuciones del Director General de Ingresos:

a) Aplicar y hacer cumplir las Leyes, actos y disposiciones que establecen o regulan ingresos a favor del Estado, y que estén bajo su jurisdicción, a fin de que estos ingresos sean percibidos a su debido tiempo y con exactitud y justicia;

b) Resolver en primera instancia el monto que debe pagar cada contribuyente en los impuestos o ingresos sujetos a declaración, determinación o fallo; así como imponer las sanciones correspondientes en sus respectivos casos;

c) Sugerir al Ministerio de Hacienda la reforma o emisión de leyes relativas a ingresos del Estado, conforme las experiencias que vaya teniendo en el desempeño de su cargo;

d) Informar al Ministerio de Hacienda mensualmente, y cuando éste lo requiera, sobre el movimiento general de ingresos;

d) Informar al Ministerio de Hacienda mensualmente, y cuando éste lo requiera sobre el movimiento general de ingresos;

e) Dar cuenta al Ministerio de Hacienda de las bajas que ocurren en la recaudación de los diferentes ingresos y señalar las causas que, a su juicio, las hayan ocasionado; y

f) Las demás que señale el Reglamento de esta Ley.

Artículo 7.- El Director General de Ingreso tendrá también las mismas funciones que asignan al Director del IR, la Ley del Impuesto sobre la Renta y complementaria y reglamentaria.

Artículo 8.- Las facultades y atribuciones que conforme a esta ley se conceden al Director General de Ingresos, son sin perjuicio de la superioridad que sobre él ejerce el Ministerio de Hacienda para dirigir y orientar a la política fiscal conforme el inciso 1 del Arto. 7 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo. Tal superioridad será no solamente de orden jerárquico, sino también de disposición y de ejecución.

Artículo 9.- De todas las resoluciones del Director General de Ingreso referentes a la determinación y liquidación de impuesto o a las sanciones respectivas, podrá pedirse revisión ante dicho Director en el termino de ocho días después de notificado el contribuyente personalmente en la forma que indique el Reglamento. De lo que se resuelva en esta solicitud de revisión, o después de ocho días de haberse pedido sino se hubiere resuelto nada, podrá apelarse para ante la Asesorìa del Ministerio de Hacienda. El término para apelar será de quince días a partir de la notificación o de la expiración del lapso de ocho días que se acaben de referir. La alzada deberá interponerse ante el Director General de Ingresos siguiéndose para tramitarla, y en lo aplicable, el mismo procedimiento y condiciones establecidos en el Título IX de la Ley Complementaria y Reglamentaria del IR. Si el contribuyente cumpliere con todos los requisitos que exige esta ley para apelar, y por cualquier otra causa, que no sea la del depósito a que se refiere el Arto. 10., la Dirección General de Ingresos negare la alzada, el contribuyente podrá entablar un recurso de hecho de acuerdo con el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 10.- La Dirección General de Ingreso no tramitará los recursos de alzada si antes el contribuyente no depositare en efectivo el 50% de lo que es objeto el reclamo o diere garantías satisfactorias de pagar el impuesto o multa en su caso.

Artículo 11.- La Asesoría del Ministerio de Hacienda se compondrá de tres Abogados que desempeñarán los cargos de Presidente, Vice-Presidente y Miembro, nombrados por el Poder Ejecutivo, de los cuales dos pertenecerán al Partido de Mayoría y uno al partido de Minoría. Este Organismo además de las atribuciones consignadas en esta Ley tendrá las que en el Reglamento del caso se determinen para el ejercicio de las funciones de Asesorìa.

Artículo 12.- Las decisiones de la Asesorìa para resolver las apelaciones estatuídas en esta Ley se tomarán por mayoría de votos y las faltas temporales o impedimentos de los que la integran serán llenadas por personas que para tales casos designará el Poder Ejecutivo, sean o no abogados.

Artículo 13.- Las resoluciones o determinaciones de impuestos que, conforme las leyes anteriores, hubiesen sido recurridas y estén pendiente de fallo, serán resueltas por el Tribunal de Apelaciones creado en esta Ley, teniendo, sí, aplicación lo preceptuado en la fracción 20a. del Arto. V del Tít. Prel. C.

Artículo 14.- Derógase el Decreto No. 21 de 29 de Octubre de 1939, y toda disposición que se le oponga a los preceptos del presente Decreto, incluyendo organizaciones departamentales o seccionales y en especial aquellos preceptos que en primera instancia dan jurisdicción para fallar o determinar los impuestos a entidades o personas distintas del Director General de Ingresos y que en segunda instancia se la confieren a la Junta de Apelaciones del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 15.- La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, deberá publicarse en La Gaceta, Diario Oficial y principiará a regir el uno de Julio de mil novecientos cincuenta y siete.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., Junio 19 de 1957.- (f) A. MONTENEGRO, D. P.- (f) JUAN JOSÉ MORALES MARENCO, D. S.- (f) MANUEL F. ZURITA, D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 26 de Junio de 1957.- (f) LUIS MANUEL DEBAYLE, S. P.- (f) PABLO RENER, S. S.- (f) ENRIQUE BELLI CH., S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 28 de Junio de 1957.- (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República.- (f) KART J. C. H. HUECK, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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