Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO QUE REFORMA EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY DE ESPECIES POSTALES Y FILATELIA

DECRETO LEGISLATIVO N°. 411, aprobado el 11 de marzo de 1959

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 82 del 16 de abril de 1959

El Presidente de la República,

a sus habitantes
Sabed

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO No. 411

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua

Decretan:

Artículo 1°.-Refórmase el Arto. 19 de la Ley de Especies Postales y Filatelia del 8 de Julio de 1944, publicada en "La Gaceta", No. 150 del 20 de ese mismo mes, y se leerá como sigue:
Arto. 19. -El Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público puede establecer agencias en el exterior que se encarguen de vender con fines filatélicos las especies postales nicaragüenses, reconociéndoles honorarios por ese servicio en la forma más conveniente a los intereses fiscales.
Para poder constituir una agencia de esta clase se requerirá que en el contrato que se celebre al respecto los agentes se comprometan a vender una cantidad mínima de sellos de cada emisión, hacer por cuenta propia los gastos de publicidad y rendir garantía bancaria o de cualquier otra índole para responder por todas sus obligaciones, y especialmente por las especies que reciban para su venta, si no las pagaren al contado. También deberán garantizar que la venta la harán siempre por un valor que en ningún caso podrá ser menor que el facial. La entrega de especies a dichas agencias, en el caso de que no las compren al contado, deberá ser efectuada por medio de un Banco de reconocida responsabilidad en el país donde funcionen aquellas, el que manejará las especies que le envíe la Oficina de Control de Especies Postales y Filatelia, todo con el conocimiento y bajo el control del Tribunal de Cuentas.
Artículo 2°. -El presente Decreto entrará en vigor desde la fecha de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.
Dado en el salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 6 de marzo de 1959. - (f) A. MONTENEGRO, D. P. - (f) J. CASTILLO A., D.S. - (f) SALVADOR CASTILLO, D. S.
Al Poder Ejecutivo. - Cámara del Senado, Managua, D. N., 11 de marzo de 1959. - (f) LEONARDO SOMARRIBA, S.P. - (f) PABLO RENER, S.S. - (f) CARLOS RIVERS DELGADILLO, S.S.
Por Tanto: Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, D. N., 13 de marzo de 1959. - (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. - (f) KARL J. C. H. HUECK, Ministro de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público.
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